STS, 28 de Septiembre de 1992

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso846/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Joaquín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que le condenó por delito de contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Murga Rodriguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Valladolid instruyó sumario con el número 99/88 contra Joaquíny, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 17 de noviembre de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados y así se declaran que funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, adscritos a la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de esta Ciudad de Valladolid, en virtud del correspondiente mandamiento judicial, procedieron a las 13,40 horas del 20 de octubre de 1988 a la entrada y registro de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000nº NUM000de esta ciudad, en la que vivía Joaquín, mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de sus padres, encontrando en la mesilla de noche del dormitorio de Joaquín, dentro de una caja de caudales portátil, dos trozos de haschis con un peso total de 102,53 gramos, que éste último tenía en su poder para vender a terceros. Asímismo le fue ocupado un rollo de papel de celofán de unos 15 centímetros de ancho."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que condenamos al procesado Joaquíncomo autor de un delito contra la salud pública del artículo 344, inciso final del Código Penal, sin la concurrencia modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 500.000 pesetas, la que deberá ser hecha efectiva dentro del plazo de 15 días, a partir de la fecha en que para ello fuera requerido y si no la satisfaciere y resultase insolvente, quedará sujeto a una responsabilidad personal a razón de un día por cada seis mil pesetas o fracción que dejare de abonar, con la limitación establecida en el artículo 91 del Codigo Penal, así como al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida. Recábese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil del procesado. Y para cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará al procesado todo el tiempo que pasó en prisión preventiva en méritos de la presente causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero, Segundo y Tercero.- Por infracción de Ley, fundando en vulneración del artículo 5.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24.2 de la Constitución e infracción del principio de presunción de inocencia al expresarse que tenía droga en su poder para venderla a terceros y no al autoconsumo.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, el día 3 de julio de 1992, se suspendió el término para dictar sentencia, haciendo uso la Sala de la facultad conferida en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamineto Criminal y, se celebró la votación prevenida el día 23 de septiembre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En los tres motivos del recurso interpuesto por la representación del procesado se invoca infracción de Ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, que consagra el principio de presunción de inocencia, argumentándose, en apoyo de los tres motivos, que la sustancia estupefaciente la tenía para su propio consumo y no para la venta a terceras personas.

La identidad en el cauce procesal, en los preceptos que se dicen infringidos y en los razonamientos esgrimidos, permiten el examen conjunto de los tres motivos del recurso.

El Tribunal Constitucional (entre otras, en las sentencias 174 y 175/85, 160 y 229/88, y 111/90) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial haya explicitado el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. La prueba indiciaria es perfectamente idónea para enervar la presunción de inocencia respecto a los componentes internos del delito, como es en este supuesto el ánimo de destinar las sustancias estupefacientes al tráfico.

En el presente caso, el Tribunal de instancia alcanzó la convicción de que el acusado destinaba la sustancia estupefaciente al consumo de terceras personas, afirmándose, en el primero de sus fundamentos jurídicos, que ello se desprende de la cantidad de hachís intervenida -102,53 gramos-, en cuanto excede de los límites de una tenencia para el autoconsumo, del lugar donde fue hallada y de haberse ocupado, asimismo, un rollo de papel de celofán, que es el que usualmente utilizan los traficantes para envolver las llamadas chinas de hachís.

La Jurisprudencia de esta Sala, por otra parte, viene sosteniendo que la posesión de haschís en cantidad superior a los 50 gramos autoriza a afirmar que su tenencia está destinada al tráfico en alguna de las modalidades típicas descritas en el artículo 344 del Código Penal (cfr. sentencias entre otras, de 15 de mayo y 25 de septiembre de 1991), especialmente cuando, como en el supuesto que examinados, el Tribunal de instancia no ha podido alcanzar la convicción de que el recurrente sea consumidor de tales sustancias.

Enervada, por tanto, la presunción de inocencia invocada, por la prueba indiciaria a la que se ha hecho referencia, los tres motivos deben ser desestimados.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Joaquín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 17 de noviembre de 1989, en causa seguida a dicho procesado, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino previsto por la Ley. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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