ATS, 9 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2004:14044A
Número de Recurso247/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª), en autos nº 36/2003, se interpuso Recurso de Casación por Verónica mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Antonio Ortega Fuentes.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal de la recurrente recurso de casación con base en un único motivo de impugnación, por infracción de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha dieciséis de septiembre de dos mil tres, en la que se le condenó como autora de un delito contra la salud pública a las penas de tres años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1000 euros, y pago de las costas.

Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 y del art. 850.1 de la LECrim. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Con una diversa invocación de artículos en el encabezamiento del escrito y la mención en el suplico de los indicados precedentemente, el recurrente desarrolla un único motivo -aunque afirma que el orden de exposición de los motivos será en primer lugar los de infracción de ley-, que, por el contenido de sus alegaciones, se limita a negar por distintas razones la existencia de prueba de cargo contra la acusada.

  2. Baste recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos, y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba. En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba (STS 18-6-04).

  3. El farragoso y extenso desarrollo argumental del motivo que denuncia la falta de pruebas para condenar a la acusada resulta infundado al constatarse cómo en el acto de juicio no sólo la otra acusada, compradora de la droga a la recurrente para revenderla, mostró su conformidad con la acusación formulada contra ella, sino que los testigos agentes de policía declararon en concordancia con las actuaciones practicadas en el atestado que tenían información sobre la venta de droga en el inmueble de autos, que establecieron un puesto de vigilancia y que observaron varios días a las personas que había en el portal, que el 25 de septiembre estaba sola la acusada, que llegaron dos personas y subieron con ella, que bajaron y se marcharon, quedando la acusada, y que fueron interceptadas y se les ocuparon diversos envoltorios con droga para preparar dosis; el agente que declaró en primer lugar así lo relató, indicando que estaba seguro de que el contacto de la compradora -coacusada conforme con la acusación- fue con la acusada. Y estos testimonios se corroboran en los extremos sobre los que cada testigo declaró.

La droga fue efectivamente ocupada en poder de la coacusada, que reconoció los hechos al mostrar su conformidad con la acusación, en tanto el análisis, practicado en autos, acredita que se trata de 4.93 gramos de cocaína con pureza del 92.2% y 4.98 gramos de heroína con pureza del 22.5%.

Existe, por tanto, prueba de cargo suficiente para enervar la presunción que se invoca y la misma ha sido valorada de forma lógica por el Tribunal de instancia.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo previsto en el art. 885.1 de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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