STS 211/2000, 17 de Julio de 2000

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:5958
Número de Recurso4541/1998
Procedimiento01
Número de Resolución211/2000
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por las representación de los acusados J.M.D.P.R.Y.M.I.T.G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que condenó a dichos recurrentes por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.M.C.

i, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Srs. C.L.Y.P.G.

respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 18 de, Valencia, instruyó sumario con el número 4 de 1997, contra J.M.D.P.R.Y.M.I.T.G., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Quinta, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Los acusados J.M.D.P.R.Y.M.I.T.G., ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, con anterioridad al dia 11 de Julio de 1.997 regentaban conjuntamente el bar "Bodegueta Caballers", sito en los bajos del número 10 de la calle C.D.V., que por espacio de unos 15 días antes había sido sometido a vigilancia policial en prevención de que allí se pudiera llevar a cabo el tráfico de alguna sustancia tóxica, sin resultado alguno.

La vigilancia se reanudó sobre las 11,50 horas del mencionado dia, en que fue visto un cliente que, tras pedir una consumición, se retiraba al fondo de la barra del local, que es de pequeñas dimensiones, en el lugar más cercano a los servicios. Al punto se acercó hasta el cliente el acusado J.M., trabando entre ambos breve conversación, tras lo que entró J.M.l en los servicio y salió acto seguido entregando al cliente un pequeño envoltorio que este guardó en el bolsillo, mientras que sacaba a su vez un billete de cinco mil pesetas en ademán de entregarlo al acusado, lo que no llegó a hacer por la intervención de los agentes allí presentes que recuperaron lo entregado por José Manuel, y se trataba de 0,30 gramos de cocaína. En otro lugar, llevaba el tal cliente otro envoltorio con semejante cantidad de una sustancia blanca como la cocaína, que no resultó ser tóxico alguno.

Detenidos en el acto los dos acusados y el cliente, llevaba J.M.l encima 15 gramos de hachís en porciones, y 143.000 pesetas en billetes, y la acusada M.I. cinco gramos de hachís, mientras que de la caja registradora se ocuparon 20.200 pesetas.

Como ambos acusados, en las vigilancias de los días pasados, habían sido vistos entrando juntos en una vivienda sita en la calle Arzobispo Fabin y Fuero nº 17 puerta 12 de esta ciudad, con el consentimiento expreso dado por la acusada que reconoció tener dicha vivienda en alquiler, acto formalizado por escrito con asistencia letrada, y con la presencia de dichas acusada y defensa, se llevó a cabo registro reglamentario en el domicilio, en donde se encontraron 955 gramos de hachís en el interior de un botijo abierto por la parte de arriba y sito en la cocina, y un cuchillo con restos de dicha sustancia en su filo.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Primero

condenar al acusado J.M.D.P.

R.como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, en establecimiento público por el regentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve años y un dia de prisión y multa de veinte mil pesetas, y al pago de la mitad de las costas causadas en el procedimiento.

Segundo

Condenar a la acusada M.I.T.G. como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión y multa de quinientas mil pesetas, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y al pago de la mitad de las costas causadas en el procedimiento.

Tercero

Decretamos, por lo que al derecho de los acusados se refiere y sin perjuicio de los de la propiedad, el cierre definitivo del bar "Bodegueta Caballers sito en los bajos del nº 10 de la C.C.D.V.

y regentado por los acusados al tiempo de los hechos. Dese a las sustancias intervenidas el destino legal, y se acuerda el comiso del dinero ocupado.

Cuarto

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, abonamos a los acusados todo el tiempo de prisión provisional sufrido en la presente causa, si no lo tuviesen absorbido en otra.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por los acusados J.M.D.P.

R.Y.M.I.T.G. , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Las representaciones de los procesados, basan sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

Motivos aducidos por la representación de J.M.D.P.R.

PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. denuncia infringido el art. 24.1 de la CE. en relación con el art. 9.3 del mismo texto.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. denuncia infringido el art. 24.1º en relación con el art. 120.3º ambos de la CE.

TERCERO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infringido el art. 368 del CP.

CUARTO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. denuncia infringido por indebida aplicación el art. 369.2º del CP.

Motivos aducidos por la representación de M.I.T.G.

PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. denuncia infringido el art.

24.2 de la CE.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. denuncia vulnerados el derecho de defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, recogidos en la Ce. en su art. 24.1º y 2º.

TERCERO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. denuncia infracción del art. 368 del CP.

CUARTO.- Al amparo del art. 851 de la LECrim. denuncia falta de claridad y contradicción.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó su impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la Vista prevenida el día ocho de febrero del año dos mil. Con asistencia de los Letrados recurrentes, los cuales piden la estimación de sus recursos; pidiendo el Ministerio Fiscal que fueran rechazados.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procederá examinar en primer lugar el motivo cuarto del recurso de M.I.T.G., por imponer tal prioridad los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la LECrim., para los motivos basados en quebrantamiento de forma.

La mencionada causa de casación se formula al amparo del art. 851.1º de la LECrim. y en la misma se denuncia la falta de claridad y la manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados. La contradicción estriba según literalmente expresa el motivo, en que,

"reconoce el factum de la sentencia la inactividad de mi mandante respecto del tráfico de estupefacientes realizado en el local público que regenta , y de forma contradictoria se pronuncia sobre dicha actividad alcanzando una penalidad que sólo basa en términos tan rechazables como el de convencimiento vehemente".

El Ministerio Fiscal manifestó su oposición al motivo. Era inadmisible la denuncia de oscuridad, al no señalarse los extremos de la sentencia que adolecían de tal defecto.

El motivo debe desestimarse por su falta de precisión, según lo dictaminado por el Fiscal.

Conforme a la doctrina jurisprudencial (SS. de 25.10.90,

19.2, 15.4 y 27.5.91, 8.6, 16.9 y 31.10.92, 1456/93 de 21.6, 107/93 de 20.1 y 777/95 de 13.6), la falta de claridad existirá cuando en los hechos declarados probados, tanto en los que están contenidos en el apartado que les es propio, como en los fundamentos jurídicos, se produce una incomprensión, por la ininteligibilidad de las frases utilizadas, o por su ambigüedad o carácter dubitativo, de forma que se provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. Tal incomprensión, ininteligibilidad o vacio en la descripción histórica no se aprecia en la narración histórica relativa a M.I.T.G.

Una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida, entre muchas, en las STS de 20.9.84, 2.4.85, 6.6.86 y las recientes, 761/94 de 6.4, 1123/95 de 15.11, 330/96 de 15.4 y 595/96 de 28.9, viene declarando que son requisitos necesarios para que exista el vicio sentencial de contradicción previsto en el inciso 2º del art. 851.1º de la LECrim., los siguientes: a) que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos, lo que quiere significar jurídicamente que no sólo sea ostensible, sino también insubsanable, insoslayable y sobre todo incompatible con la integridad del relato histórico, con recíproca exclusión entre las distintas manifestaciones: b) que, como interna, emane directamente de los propios términos en que a parezca la relación fáctica, confrontando los distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes internos; c) que sea completa, afectando la incompatibilidad a los hechos y sus circunstancias y por ende, a la calificación jurídica, los grados de participación o ejecución y a cuantas circunstancias determinen la responsabilidad penal o civil; d) que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de una advertible incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo final de la sentencia; y e) que las frases o expresiones contradictorias, por afectar a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución, sean imprescindibles a la resultancia probatoria, de tal forma que su supresión propiciare la inexpresión, la incomprensión o la falta de claridad de aquélla, siendo inocua la "contradictio" cuando su objeto aparezca intranscendente en el caso examinado, no influyendo en la determinación de la infracción criminal ni en la responsabilidad en juego de los sujetos encausados.

Tales notas caracterizadoras de la contradicción no se aprecian en las conclusiones fácticas referentes a la acusada, por el hecho de que en la narración histórica no se imputen a M.I.

actividades de venta de hachís en el bar, mientras que en el inciso último del Fundamento segundo de la sentencia se afirmaba que no podía asegurarse, aunque se sospechase con toda vehemencia que vendía el estupefaciente en el local. Tampoco incurrió en la contradicción del art.

851 de la LECrim. el Tribunal enjuiciador por haber tomado en cuenta para imponer a M.I. la pena del art. 368 del CP. en su grado máximo el dato de que tuviese en el establecimiento en su poder hachís que bien podía dedicar allí mismo a la venta.

SEGUNDO

Procederá examinar el motivo segundo del recurso de casación de M.I.T.G. antes que el motivo primero, en cuanto en el segundo se cuestiona la validez de la diligencia del registro domiciliario, por lo que su estimación, influiría en el acogimiento también del motivo primero, en el que se alega la vulneración de la presunción de inocencia.

El indicado motivo segundo del recurso de M.I.T.G.

se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., y en el breve extracto de su contenido se denuncia la vulneración del derecho de defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la misma, recogidos en el art. 24 de la CE. En el desarrollo del motivo se pone de relieve que no se respetaron las garantías de defensa de M.I.T.G.

por haberse hecho uso de lo dispuesto en el art. 553 de la LECrim., a los efectos de realizar un registro domiciliario, sin que se diera ninguno de los supuestos previstos en el referido precepto.

Por ello, entiende el recurrente que debió decretarse la nulidad del registro, y de las pruebas obtenidas.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, por tratarse de una cuestión nueva, no planteada en el escrito de calificación provisional y porque no se señala por el recurrente en que consistió el quebrantamiento de sus derechos de defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la misma. Se consideró además por el Ministerio Público que el registro domiciliario fue válido, al amparo del art. 18.2º de la CE., por haber sido autorizado por M.I., titular del mismo, cumpliéndose la exigencia de la jurisprudencia de que se hallase asistida de Letrado, por estar detenida al dar su consentimiento.

El motivo debe ser desestimado, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal.

No cabe apreciar los quebrantamientos constitucionales del derecho de defensa y a la utilización de medios de prueba, alegados en el motivo, al no haberse concretado en qué actuaciones procesales se originaron tales vulneraciones, y ser indudable que las mismas no se ocasionaron con la práctica del registro domiciliario.

El recurrente alega que no se respetaron las garantías de defensa de M.I.T.G., por haberse hecho uso de lo dispuesto en el art. 553 de la LECrim., en el registro domiciliario, sin darse los supuestos previstos en el indicado precepto. No hubo la alegada vulneración en los derechos de defensa, ya que no se hizo uso por la policía del art. 553 de la LECrim., en el registro del domicilio de M.I., sino que los Agentes se basaron en las normas que legitiman la entrada y registro en un domicilio, si el titular del mismo da su consentimiento (art. 18.2 de la CE. y 545, 550 y 551 de la LECrim.).

El registro domiciliario fue válido por haberlo consentido la titular de la vivienda inspeccionada y haberse cumplido el requisito de la asistencia letrada, exigido en los supuestos de hallarse detenido el morador (STC. 196/87 y 252/94), y (STS. de 2.7.93, 8.7.94, 20.11.91,

18.12.97 y 23.1 y 2. y 11.12.98).

TERCERO

El primer motivo del recurso de casación de M.I.T.G.

se formuló al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., y en el mismo se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la CE.

En el motivo se destaca la falta de prueba de que la acusada conociera la existencia del hachís hallado en su domicilio, remitiéndose a lo declarado siempre por ella, respecto a que el estupefaciente debería pertenecer a un tal R.Z., ocupante de la vivienda de forma ocasional en fechas anteriores, afianzando esta teoría los informes periciales acreditativos de las características distintas que tenían el hachís hallado en el domicilio de M.I. y el que se le encontró a ella, en su vestido, al ser registrada tras su detención en el bar "Bodegueta Caballers".

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, por entender que obraba en las actuaciones prueba bastante para sustentar la convicción del Tribunal enjuiciador sobre el carácter delictivo de la posesión del hachís por la acusada, como lo fue la diligencia de registro del domicilio de M.I., demostrativa de la tenencia de 955 gramos del mencionado estupefaciente, no siendo creíble la versión de la acusada de que la droga la había dejado abandonado su propietario en la casa, y de que ella no había visto el estupefaciente guardado en su cocina.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85,

229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92,

8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

El motivo debe ser desestimado, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal. Los datos objetivos, referentes al hallazgo del hachís en las ropas de Mª ISABEL y en su vivienda, aparecen acreditadas por la diligencia policial practicada en el bar el 10 de julio de 1997, obrante al folio 3, por la diligencia de registro del domicilio que consta al folio 15, cuya validez se reconoció en el Fundamento precedente, por las declaraciones de los Policías 77135, 43538, 42670 y 76942 en el juicio oral, que ratificaron tales diligencias, y por los informes periciales sobre el hachís intervenidos, obrantes a los folios 38 a 44 de las diligencias previas y ratificadas en el acto del juicio oral por los técnicos que las emitieron.

Los extremos referentes al hallazgo del hachís, unido al dato de que M.I.T.G. tenía su domicilio en el piso de la calle Arzobispo Fabin y Fuero 17 de Valencia, donde tuvo lugar el alijo de los 955 gramos del estupefaciente, como arrendataria de la vivienda, según la misma acusada reconoció, lleva a la conclusión de que era poseedora de la sustancia, ya como dueña de la misma, ya como guardadora de la droga, si ésta pertenecía a otra persona, y en todo caso , la tenencia del hachís, que se hallaba indudablemente destinado a su transmisión a terceros, para el consumo por éstos, dado su montante, se hallaba comprendida en la actividad de posesión ilícita de drogas tóxicas sancionado en el art. 368 del CP., siendo razonable la argumentación del Tribunal sentenciador, al estimar increíble la versión de la acusada, de que no había visto el hachís, al hallarse éste en un lugar de la casa frecuentado, como era la cocina.

Finalmente el dato de que tuviesen distinto porcentaje de THC la partida de hachís hallada en Arzobispo Fabian y Fuero, nº 17, y la que llevaba consigo la acusada en el bar de la calle Caballeros, solo revela que esta última no procedía del alijo del domicilio, pero no demuestra que la acusada fuese ajena al depósito de droga guardada en la vivienda.

CUARTO

El motivo tercero del recurso de casación de M.I.T.G.

se formuló al amparo del art 849.1º de la LECrim., y en el mismo se denuncia la infracción, por aplicación indebida del art. 368 del CP.

Por una parte, se afirma en el motivo que el "factum" de la sentencia no contiene los elementos típicos necesarios para la conformación del delito contra la salud pública por la que se condena.

Por otra señala el motivo, que el hallazgo del hachís en el domicilio solo cabía encuadrarlo en la versión facilitada por M.I., según la cual desconocía la existencia de la droga hallada en su vivienda.

El Fiscal impugnó el motivo, por entender que se basaba en datos fácticos de tipo psíquico -el desconocimiento por parte de la acusada de la existencia de la droga en su vivienda- que no recoge la sentencia.

Y efectivamente, el motivo debe desestimarse, ya que la ignorancia de la acusada de que guardaba casi un kilo de hachís en su casa no se ha admitido por el Tribunal sentenciador, con argumentos que esta Sala de casación examinó en el Fundamento Tercero, estimándolos razonables, habiéndose ya considerado en tal Fundamento que el dato de la tenencia del hachís en la vivienda, de la que era titular y moradora la acusada, como inquilina, se traduce jurídicamente en una posesión ilícita con finalidad de tráfico sancionada en el art. 368 del CP.

QUINTO

El motivo primero del recurso de casación de J.M.D.P.R.

se formuló al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., y en él se denunció la conculcación del art. 24.1º en relación con el 9.3º de la CE., y con el 11.1º de la LOPJ., al haberse otorgado valor probatorio a la declaración prestada en Comisaría, con grave vicio del consentimiento, por F.L.M.B., ilegítimamente detenido durante la intervención policial.

Tras señalarse en el recurso, como cuestión previa, la vulneración al principio de proporcionalidad que suponía la imposición de una pena de nueve años y un día de prisión a J.M.D.P. por la transmisión de treinta centigramos de cocaína, se impugnó básicamente en el recurso la aceptación por el Tribunal enjuiciador como prueba de la declaración policial del adquirente de la cocaína, cuando el mismo se hallaba indebidamente detenido como presunto responsable de un delito de tráfico de drogas. A juicio del recurrente, la detención de dicho receptor de la droga, F.L.M.B., tuvo un carácter instrumental, para forzar su declaración en sentido inculpatorio contra J.M.L, y no estaba justificada, puesto que F.L. había realizado una actividad dirigida al consumo propio de la cocaína, y por tanto, no delictiva.

En el desarrollo del motivo, se entra por el recurrente en una valoración de la prueba distinta de la que realizó el Tribunal de instancia, para, con apoyo en las declaraciones de F.L.M.B.

ante el Juzgado y en el Juicio oral, llegar a la conclusión de que en la ocasión de autos no hubo una venta de cocaína por J.M.L a F.L., sino un ofrecimiento de dicha sustancia gratuito, e impune.

Por ello, concluía el recurrente que debería dictarse otra sentencia absolutoria de J.M.D.P.R.

El Ministerio fiscal impugnó el motivo en cuanto que suponía una cuestión nueva no planteada en el escrito de calificación, y porque, aunque se prescindiese de las declaraciones del comprador, el Tribunal sentenciador había contado con pruebas consistentes en las declaraciones de los Policías, no siendo en suma arbitraria la conclusión a que llegó al órgano de instancia de que el acusado había vendido 0,30 gramos de cocaína a un cliente por 5.000 pesetas.

Y el motivo debe ser desestimado, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal y con arreglo a las razones que seguidamente se exponen:

La detención de F.L.M.B. estaba amparada en lo dispuesto en el art. 492.1º, en relación con el 490.2º de la LECrim., al haber sido sorprendido "in flaganti" en la realización de un acto de tráfico de cocaína y en la posesión de una pequeña cantidad de tal sustancia, pudiendo integrar la tenencia delito, si existía finalidad de transmisión a terceros.

Por tanto la declaración policial, de F.L. en condición de inculpado no fue ilegítima, y supuso además una actuación procesal en la que se tuteló el derecho de defensa del interrogado, al concedérsele la facultad de no declarar y de no hacer manifestaciones que le pudieran perjudicar, y al habérsele nombrado abogado, que le asistiera en el acto procesal. El testigo en el juicio oral manifestó haber prestado declaración en la comisaría voluntariamente, en presencia de letrado.

Dicha declaración policial de F.L.M.B.

conforme a doctrina jurisprudencial de esta Sala, tuvo valor probatorio únicamente respecto a los extremos en que fue ratificada judicialmente, esto es, en lo relativo al dato de la transmisión de la bolsita con los 0,30 gramos de cocaína por el acusado J.M. a F.L. pero no en lo referente al pago por este de 5.000 ptas. como precio de la sustancia, por haberse negado tal particular por el testigo en la declaración ante el Juez Instructor, al folio 37, y en el juicio oral (al folio 83 vto.).

El limitado valor probatorio de la declaración policial del testigo F.L.M. no supone que los hechos imputados al acusado J.M.D.P. careciesen de sustento probatorio, puesto que el Tribunal sentenciador contó con las declaraciones de los policías 77135 y 76942, en el acto del juicio oral, obrantes respectivamente al folio 79, 83 del Rollo, en las que tales testigos manifestaron como se desarrolló la transacción entre el acusado DOS PRAZERES y el comprador Montes y como éste intentó pagar la droga con un billete de 5.000 ptas.

SEXTO

El motivo segundo del recurso de casación de J.M.D.P.R.

se formuló al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. y en él se denunció la vulneración del art. 24.1 y 120.3 de la Ce., al lesionarse el derecho a la tutela judicial del recurrente, que implicaba el que tenía a que la sentencia referente a las imputaciones delictivas contra él vertidas, estuviese debidamente fundada y motivada en Derecho.

Según el motivo, se incumplieron las exigencias de motivación al no razonarse el tema reiteradamente planteado por la representación del acusado, referente a la irrelevancia penal que tendrían los hechos imputados al mismo, de considerarse que habían consistido en una mera invitación al consumo de drogas entre adictos, y también hubo falta de motivación según el recurrente por no haberse expuesto en la sentencia las razones por las que en los hechos atribuidos a DOS PRAZERES era apreciable el subtipo agravado previsto en el art. 369.2º del CP.

El Fiscal impugnó el motivo, por estimar que no era necesario razonamiento sobre la donación de la cocaína, en cuanto que en el relato fáctico se estima que fue vendida y no donada por el acusado a F.L.M., y por entender que la concurrencia de la agravante específica se evidenciaba por los datos fácticos recogidos en la sentencia, referentes a la venta de cocaína en el bar, y el carácter de regente del establecimiento que ostentaba el vendedor.

La tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones fácticas y jurídicas de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además está prescrito por el art. 120.3º de la CE.; habiéndose elaborado una extensa doctrina por el TC (SS. 16/93, 58/93, 165/93, 28/94,

122/94, 177/94, 153/95 y 461/96), y por esta Sala (SS. 1100/96 de 30.12 y 521/97 de 5.5), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación. La finalidad de la misma es poner de relieve las pruebas acreditativas de los hechos delictivos imputados y las razones por las que los mismos son subsumibles en los tipos sancionadores apreciados. Las exigencias de razonamiento son menores cuando el relato fáctico revela la prueba palpable de los hechos, como ocurre en los supuestos de delitos flagrantes y cuando es clara la subsunción de los hechos en los tipos penales básicos o agravatorios en los que se encuadraron. Es también doctrina jurisprudencial que la falta de motivación podrá subsanarse en casación al abordarse algún motivo que exija exponer las razones sobre la prueba de los hechos o la tipificación de los mismos.

Partiendo de la doctrina expuesta, y según lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, el motivo debe ser desestimado.

El Tribunal sentenciador ya expuso en el Fundamento Primero las razones ajustadas a la lógica por las que se estimaba vendida la cocaína por DOS PRAZERES a Montes, y no donada, según se analizó en el precedente Fundamento, por lo que no teína que argumentar acerca de la irrelevancia penal de las donaciones de estupefacientes entre adictos, y concretamente de la donación hecha por el acusado a F.L.M.

Beltran.

En cuanto a la subsunción del hecho delictivo atribuido al acusado en el subtipo agravado del art. 369.2º del CP., no se exponen en el Fundamento tercero de la sentencia recurrida las razones para la aplicación de tal norma, pero la omisión podrá subsanarse al darse contestación al motivo cuarto del recurso de J.M.D.P.R., en el que se cuestiona la aplicación del subtipo del art.

369.2º del CP.

SÉPTIMO

El motivo tercero del recurso de casación de J.M.D.P.R.

se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en él se denuncia la indebida aplicación del art. 368 del CP.

El recurrente parte para impugnar la aplicación del precepto a los hechos probados, de que de éstos se infiere que no hubo venta de cocaína, sino una donación de la misma, que por ser entre adictos, debería quedar impune, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que se citan abundantes sentencias.

El Ministerio Fiscal impugna el motivo, por entender que no respetaba los hechos probados.

Y con sujeción al relato del "factum" de la sentencia, según exige el art. 884.3º de la LECrim., el motivo debe desestimarse, ya que aquél se refiere a una venta de cocaína por DOS PRAZERES a Montes, y así se reconoce en el Fundamento primero de la sentencia impugnada al afirmarse al inicio del mismo: "El acusado niega ser cierta la venta de cocaína que se le imputa, y que como hecho probado, se hace constar en el relato de esta sentencia".

Y la venta de cocaína constituye un típico acto de tráfico de estupefacientes de los que causan grave daño a la salud, comprendido en el art. 368, apartado primero del Código, por lo que, por tanto, no fue indebidamente aplicado tal precepto, como se arguye en el motivo tercero.

OCTAVO: El motivo cuarto del recurso de casación de J.M.D.P.R.

se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en el mismo se denuncia la conculcación del art. 369.2º del CP. por aplicación de la agravante de venta en establecimiento público, así como la de la jurisprudencia y doctrina que desarrolla tal precepto.

Se critica la aplicación del art. 369.2º del CP. por el recurrente, con el argumento reiterado en motivos anteriores, y concretamente en el precedente de que no hubo venta de cocaína a F.L.M., sino una mera invitación, que excluía la aplicación del tipo básico de tráfico de drogas y por tanto, también del subtipo agravado del art. 369.2º del CP.

Pero también se censura la aplicación del art. 369.2º del CP., aceptando la versión de la sentencia de que J.M. trató de vender 0,30 gramos de cocaína a F.L., en el bar que el primero explotaba, y adonde había acudido el segundo como cliente. La impugnación se basa en una doctrina jurisprudencia que exige para la aplicación del subtipo agravado que exista una utilización del local para la difusión de droga, que no será apreciable en el caso de que solo consta la verificación de alguna transacción esporádica sobre cantidades mínimas de drogas. Una entrega única, y de entidad tan pequeña, como la que consta en el factum de la sentencia, no permite, a juicio del recurrente, la calificación agravatoria.

Se pone de relieve por el recurrente que la ausencia de tráfico de drogas en el bar "Bodeg

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