STS 1376/2003, 24 de Octubre de 2003

PonenteD. Julián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2003:6581
Número de Recurso1036/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1376/2003
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la acusada Susana , contra Sentencia de 14 de enero de 2002 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictada en el Rollo de Sala dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 39/2001 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Jérez de la Frontera, seguido contra dicha acusada por delito contra la salud publica; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando la recurrente representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto Ruíz y defendida por la Letrada Doña Carmen Barca Durán.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Jerez de la Frontera (Cádiz) incoó Procedimiento Abreviado núm. 39/2001 por delito contra la salud pública contra Susana , y una vez concluso lo remitió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 14 de enero de 2002 dictó Sentencia, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresamente probados:

Que el día 10 de junio de 1999 se montó un dispositivo de vigilancia por Agentes de la Policía Nacional pertenecientes a la Brigada de Estupefacientes en la CALLE000 del Polígono San Benito de esta ciudad, al tener sospechas por denuncias telefónicas de la Asociación de Vecinos de dicho Polígono de que en la vivienda núm. NUM000 de la citada calle se realizaban actos de tráfico ilícito de estupefacientes.

Que en el transcurso de la vigilancia, observaron sobre las 18.05 horas a Susana nacida en 1980 , e hija de la propietaria de dicha vivienda, que se encontraba en la calle por las proximidades de la citada vivienda, concretamente en el lateral de la misma, y como a la misma se le acercaba quien resultó ser Valentín y que tras breve diálogo con él, le entrega algo que se sacada de una especie de monedero que tenía guardado en el pecho, recibiendo a cambio un billete de mil pesetas.

Que en cuanto que los Agentes constataron con toda claridad el intercambio, intervinieron abordando a Valentín , quien al ser preguntado sobre lo adquirido mostró a la Policía interviniente una papelina, que tras el análisis resultó ser de "rebujo" con un peso de 0,110 gramos con un 15,20% de heroína y un 21,35% de cocaína, ascendiendo a un valor de 1.210 pesetas.

Que cuando procedieron a detener a la acusada, al observar su presencia la única persona que se encontraba también en el lugar, y que resultó ser Carlos Daniel , dio la voz de "agua" para advertir a la acusada de la presencia policial, procediendo ésta a correr e introducirse en la vivienda núm. NUM000 de la CALLE000 ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Susana como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS de prisión y multa de 21,82 euros (3630 pesetas), con arresto sustitutorio de dos días en caso de impago, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Dése el destino legal a la sustancia intervenida y, firme esta resolución, comníquese a la Dirección General de la Seguridad del Estado."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de la acusada Susana , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la reprentación legal de la acusada Susana se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del art. 5 de la LOPJ.

    1. Vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24.2 de la CE.

  2. - Infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del art. 5 de la LOPJ.

    1. Vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24.2 de la CE.

  3. - Infracción de ley con fundamento en el art. 849.1 de la L.E.Crim.

    1. Vulneración de precepto sustantivo, concretamente el art. 66 del C.Penal en cuanto a la pena a imponer.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no precisó la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la estimación del motivo segundo y la desestimación de los restantes por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso formalizado por Susana frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección octava, que la condenó como autora de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, al haber transmitido mediante precio una papelina de mezcla de heroína y cocaína, lo constituye la vulneración de la presunción de inocencia.

En su desarrollo, dice el recurrente que "la piedra angular incriminatoria de la sentencia recurrida, se refiere principalmente a la declaración vertida por el principal testigo, Valentín ", comprador de tal sustancia, que si bien es cierto que en un primer momento declaró que la acusada ahora recurrente, Susana , le había vendido una papelina de "rebujo", posteriormente se retractó de su inicial testimonio.

El motivo no puede prosperar. La Sala sentenciadora no tuvo en cuenta como "piedra angular", en expresión del recurrente, tal declaración testifical, sino la de los funcionarios policiales actuantes que vieron perfectamente la operación de venta, a cambio de un billete de mil pesetas, mientras la acusada sacó algo de una especie de monedero que tenía guardado en el pecho, ocupando seguidamente la papelina en poder de citado testigo (comprador), el que en un primer momento admitió que la había adquirido a Susana , aunque después se desdijera, incluso de lo declarado ante el juez (el día 13.12.1999).

Las declaraciones de los funcionarios policiales tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional (arts. 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). De modo que no existió vacío probatorio alguno, sino prueba incriminatoria, de contenido lícito y practicada regularmente, apreciada racionalmente.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

El segundo motivo, con vertiente constitucional anclada en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y el tercer motivo, formalizado por infracción del artículo 66, regla primera, del Código penal, plantean un mismo tema: la individualización penológica a la que llega la Sala sentenciadora, en su quinto fundamento jurídico, dosificando la respuesta penal en cuatro años de prisión y multa.

Hemos dicho recientemente (Sentencia 1297/2003, de 9 de octubre) que el art. 66, regla primera, del Código penal, dispone que "cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia". Esta es la redacción vigente en la fecha de la sentencia de instancia; hoy la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, ha retocado dicho artículo 66, convirtiendo la regla primera, para lo que aquí afecta, en regla sexta, y si bien es cierto que desaparece el aserto: "razonándolo en la sentencia", no puede ser interpretado de manera que conduzca a tal ausencia de motivación, pues ésta resulta del art. 120.3 de la Constitución española.

Evidentemente, la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta (antigua) regla primera del art. 66, sino de las restantes reglas. Aquí el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de ley (art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Su inexistencia no determina la nulidad de la Sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la Sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, si quiera sea implícitamente. Ello no significa, naturalmente, que se releve de los redactores de la Sentencias penales de dedicar uno o varios apartados a tal función, que tiene una suma importancia práctica, ya que la Sala sentenciadora, una vez que razonó sobre la existencia del delito y de su autor, debe acometer la importante misión de atribuir al hecho punible la sanción que el Código penal prevé en la medida que considere justa, o sea, legalmente aplicable al caso concreto enjuiciado, haciendo uso razonado de tal discrecionalidad.

En el caso, la Sala sentenciadora individualizó la pena considerando los siguientes elementos: "el delito que se está persiguiendo, la alarma social que crea, el contenido de la papela, así como las circunstancias de la acusada". En cuanto al delito y la alarma creada, su penalidad se contempla ya en el art. 368 del Código penal aplicado; respecto al contenido de la cantidad de droga transmitida, ciertamente era mínimo (0,110 gramos, con una pureza del 15.20 por 100 de heroína y 21.35 por 100 de cocaína); y con relación a la personalidad criminal de la acusada Susana , ningún dato específico se ofrece en citado fundamento jurídico. De manera, que la sentencia debe ser casada, por haber infringido el invocado artículo 66 del Código penal, dictando esta Sala segunda sentencia en donde individualizaremos penológicamente la pena a imponer.

TERCERO

Se declaran de oficio las costas procesales, al estimarse parcialmente el recurso de casación (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de la acusada Susana , contra Sentencia de 14 de enero de 2002 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Luis Román Puerta Luis Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil tres.

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Jerez de la Frontera (Cádiz) incoó Procedimiento Abreviado núm . 39/2001 por delito contra la salud pública contra Susana , con DNI núm. NUM001 natural de Jerez de la Frontera y vecino de CALLE000 núm. NUM000 , Polígono San Benito (Jerez de la Frontera), nacido el día 17 de abril de 1980, hija de José y María del Carmen, sin antecedentes penales, y una vez concluso lo remitió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha 14 de enero de 2002 dictó Sentencia condenando a dicha acusada como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS de prisión y multa de 21,82 euros (3630 pesetas), con arresto sustitutorio de dos días en caso de impago, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Dicha sentencia fué recurrida en casación por la representación legal de Susana y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO.- De conformidad con la regla sexta del art. 66 del Código penal, y no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, ni otros elementos, y siendo muy escasa la droga transmitida, debemos imponer la penalidad mínima que lo constituye la pena de tres años de prisión (art. 368 del Código penal, droga que causa grave daño para la salud), manteniendo la propia multa dispuesta en la sentencia recurrida.

Que debemos condenar a la acusada Susana , como autora criminalmente de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión, manteniendo la misma multa y los demás pronunciamientos que se contienen en la sentencia recurrida, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Luis Román Puerta Luis Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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