STS 1372/2000, 15 de Septiembre de 2000

PonenteGARCIA CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2000:6455
Número de Recurso949/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1372/2000
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY interpuesto por la representación de CARMEN L.B.V., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda (rollo de Sala nº 198-98), que le condenó por delito de salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. R.G.Y.M., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. A.H.D..

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº4 Granadilla, instruyó Sumario/P.A. nº10/98 contra CARMEN L.B.V., por Delito Contra Salud Pública Medio Ambiente y, una vez concluso,, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerifa que, con fecha 8 de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 25 de Noviembre de 1997, después de haber tenido conocimiento de que en la zona turística de Santa Marta (Costa del Silencio) se venía realizando de forma habitual distribución al por menor de drogas, tales como la heroína, agnetes de la Comandancia de la Guardia Civil del Puesto de Playa de Las Américas procedieron a efectuar vigilancia y control de la citada zona y en especial de la vivienda arroiba indicada de la acusada CARMEN L.B.V., alias "La Muñeca", conocida distribuidora de la mencionada sustancia, a la que no le constan antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, aunque sí 10 detenciones, 3 de ellas por delitos contra la salud pública.- Sobre las 21.00 horas del referido día, el dispositivo dió sus frutos, observando los agentes como el acusado Amable cueto Menéndez, mayor de edad y sin antecedentes penales, depués de abrir la puerta de la vivienda antes citada, vendió una papelina de 0,07 gramos de heroína base con una riqueza del 28,95 por ciento, a cambio de 1.900 pesetas y unas pastillas de contugesic, a Francisco J.A.C., quién allí acudía habitualmente a abastecerse de la droga que necesita para calmar su adicción.- Acto seguido, los agentes de la Guardia Civil procedieron a retener al compra dor, interviniéndole la papelina que acababa de adquirir; llamando acto seguido a la puerta de la vivienda, de la cual salieron sus ocupantes, los dos acusados, la esposa del segundo María D.L.R.M.P., interviniendo a Carmen L.B.V. 33 papelinas de heroína, con un peso neto global de 3,7071 gramos y pureza del 25,79 por ciento.- Ha de tenerse en cuenta que, según la Dirección Provincial de Sanidad de Santa Cruz de Tenerife, el valor de un gramo de heroína puede costar en el merca do negro 17.000 pesetas aproximadamente.- Tras su detención la acusada Carmen L.B.V. informó a la Policía de diversas circunstancias que ella conocía acerca de una persona que se dedicaba habitualmente a la venta y distribución de sustancias estupefacientes, y esta información sirvió para que por los agentes policiales se llevaran a cabo las diligencias de investigación oportunas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos a Carmen L.B.V.

como autora responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal con la concurrencia dela atenuante del art.

22,8º, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y multa de 50.000 pesetas y al pago de las costas procesales. Destrúyase la sustancia intervenida.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de CARMEN L.B.V., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por Infracción de precepto constitucional, concretamente del artículo 24 párrafo 2º de la Constitución, esto es, por conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Por Infracción de Precepto Constitucional, del art.24 párrafo 2º de la Constitución, por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

TERCERO.- Por Infracción de Precepto Constitucional, del art. 24 párrafo 2º de la Constitución, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

CUARTO.- Por Infracción de Ley, al amparo del nº1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que se entenderá infringida la Ley a los efectos de recurso de casación, cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la Ley Penal.

QUINTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art.851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto,lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 5-9-2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Frente a la Sentencia que condenó a su patrocinada -en unión de otro acusado- como autora de un Delito C.S.P. del art. 368 del C.P., su representación formaliza un Recurso cuyo primer motivo se acoge al art. 5-4º de la LOPJ y, acumulativamente también al art. 850-1º de la L.E.Cr., para denunciar infracción constitucional y quebrantamiento de forma por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

El motivo se formula porque la Audiencia denegó la práctica de una prueba documental propuesta por la parte aquí recurrente. La cual estima, desde la perspectiva constitucional, que dicha negativa lesiona el derecho fundamental reconocido en el art.24.2 de la Constitución Española, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Antes de proceder a analizar las incidencias habidas en torno a la prueba solicitada y cuya práctica no tuvo lugar en el Plenario no obstante haber sido admitida por el Tribunal "a quo", es preciso recordar las precisiones jurisprudenciales que en torno a dicha incidencia y sus efectos revisorios han sido emitidos por esta Sala. Entre otros muchas, las Sentencias de 21-10-1996 y de 12-3, 27-4 y 10-10- 1998, dicen al respecto: Con carácter general hay que recordar que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto o incondicionado, aunque marque el punto máximo de tensión si se deniega con la producción de la indefensión y así viene subrayado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en las SS. de 7 de julio de 1989 (Caso Bricmont), 20 de noviembre de 1989 (Caso Kotovski), 27 de septiembre de 1990 (Caso Windisch) y 19 de diciembre de 1990 (Caso Delta); por el Tribunal Constitucional (SS., entre muchas, 51/1985, de 10 de abril,

89/1986, de 1 de julio, y 158/1989, de 5 de octubre) y por la de esta Sala (SS., asimismo entre muchas, de 5 de marzo de 1987, 2 de marzo de 1988, 9 de junio de 1989 y 15 de febrero y 3 de marzo de 1990).

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS.

116/1983, de 7 de diciembre, 51/1985, de 10 de abril, 89/1986, de 1 de julio, 212/1990, de 20 de diciembre, 8/1992, de 11 de junio y 187/1996, de 25 de noviembre) señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aún siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. Exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. Exigencia de acreditar la relevancia de la prueba denegada que se proyecta en un doble plano. De una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y, de otro lado, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso --comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido-- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (Cfr. TC.SS. 357/1993 de 29 de noviembre, 131/1995 de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de enero. En similar sentido, también la jurisprudencia de esta Sala (SS. de 5 de marzo de 1987 y 13 de marzo de 1990, 203/1992, de 20 de enero, 1.593/1992, de 6 de julio, 617/1993, de 23 de marzo, 2.199/1993, de 11 de octubre,

2.959/1993, de 30 de diciembre, 613/1994, de 21 de marzo, 1.092/1994, de 27 de mayo, 336/1995/, de 10 de marzo, y 611/1995, de 5 de mayo); pues, en definitiva, la indefensión sólo existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio muchas, al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa. De ahí que se venga distinguiendo indefensión formal y material, admitiéndose la existencia de esta segunda "cuando la no realización de la prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, y no, en cambio, cuando esa omisión no ha influido en el contenido de ésta... si la prueba que se propone puede conducir a una defensa eficaz del acusado, este derecho habrá de prevalecer sobre cualquier otro, pero si la actividad probatoria, por razón de las circunstancias concurrentes, a nada puede llevar o cuando es absolutamente desproporcionada, la denegación es correcta".

Por último y además, sobre la idea de "pertinencia" se sobrepone, la de "necesidad", entendida la primera en sentido material, como relación que guardan las pruebas con el tema objeto del proceso, juicio de oportunidad o adecuación, en tanto que la "nec esidad" se liga a lo indispensable o forzoso, de tal forma que deviene obligada la realización de determinada prueba a fin de evitar que pueda causarse indefensión. La convicción acerca de la necesidad de la prueba se acrecienta y asciende en su relevancia cuando de suspender la tramitación del juicio se trata. Por ello, no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final.

Pues bien, aplicando dichos parámetros al supuesto sometido ahora a consideración, se constata que, si bien en el Acta del Plenario -no foliada- el recurrente efectuó, al inicio de la vista, formal protesta ante la denegación de la práctica de la prueba solicitada, del cumplimiento de este requisito formal, no se desprende que la ausencia de la prueba propuesta haya causado indefensión, pues, en cuanto al extremo referido de la posible toxicomanía de la condenada, obra unido al acta un informe médico expedido por el centro penitenciario "Tenerife II", que, por tanto, la Sala tuvo a su vista y pudo valorar, y respecto del segundo punto -el oficio policial para acreditar el grado de colaboración de la recurrente- la propia sentencia combatida ya evaluó tal "colaboración apreciando una circunstancia atenuante analógica del (sic) art. 22.8ª del C.P.

No cabe, pues, hablar de indefensión en el sentido material precitado lo que priva al planteamiento recurrente de la real eficacia impugnativa que le asigna su proponente. En consecuencia el Motivo se rechaza.

SEGUNDO.- Su correlativo apartado en el Recurso se encauza a través del art. 5-4º de la LOPJ a fin de denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

Afirma quien recurre que el juzgador "a quo" no ha dispuesto de suficiente prueba de cargo en que basar su fallo condenatorio.

Frente a tan contundente aseveración -seguida de una crítica valorativa relativa a la eficacia incriminatoria que pudieran ofrecer las declaraciones del agente policial testigo de la operación de venta de la papelina de heroína y la ocupación a los acusados de otras 33 papelinas de dicha sustancia- se alza un real y legítimo patrimonio probatorio cuyo resultado refleja el "factum" de la combatida y cuya obtención e incorporación a la causa no ha sido cuestionado. Del mismo, se desprende que cuando la Guardia Civil entra en la vivienda de la acusada, le ocupa en su poder 33 papelinas de heroína, con un peso neto total de 3,7071 gramos y una pureza del 25,79%. Pero es que, además, en el acto del Plenario prestan declaración los miembros del benemérito Instituto núms. 50.619.645, A-20.798 y A-21.299, quienes dicen que la dicha acusada les entregó la sustancia estupefaciente. Si a ello se añade que su contenido sustancial ha sido específicamente valorado -con la expresa motivación exigida en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia recurrida- hemos de concluir en lo infundado de la proposición recurrente que, en definitiva y como en tantas ocasiones ocurre al amparo de la invocación de tan socorrido Principio Constitucional, no hace si no efectuar una invasiva tarea evaluadora dirigida obviamente a la obtención de conclusiones exculpatorias con las que descalificar el resultado definitivo obtenido por el Juzgador de Instancia en la genuina y exclusiva tarea que le asignan los arts. 117-3º de la C.E. y 741 de la L.E.Cr. Por todo ello, el Motivo también se desestima.

TERCERO.- Por el cauce casacional del art. 849-1º de la L.E.Cr. se denuncia la no aplicación a los hechos declarados probados del art. 376 del C.P. -lo que a juicio del recurrente- podía haber supuesto la rebaja en uno o dos grados de la pena a aplicar, con el consiguiente perjuicio producido a su patrocinada.

En definitiva, el promotor de la censura no hace sino reiterar argumentaciones ya deducidas del presunto éxito del primero de los Motivos en orden a la eficacia atenuatoria que había de producir el comportamiento de la acusada colaborando con la fuerza policial actuante para investigar la procedencia de la droga intervenida y la identificación del responsable de su suministro.

Tomando como exclusiva referencia el contenido integral del "factum", por así imponerlo la vía casacional elegida y ante el fracaso de los precedentes apartados del Recurso, el que ahora se analiza carece de posibilidades reales de prosperabilidad, pues, incluso accediendo a la dialéctica que abre la propuesta recurrente, los términos literales de dicho relato en relación con el contenido del precepto que se dice infringido: "los Jueces o Tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito de que se trate, permiten concluir que la facultad jurisdiccional reconocida en tal precepto, además de no estar sometida a la revisión casacional, ha sido debidamente ejercitada en las presuntas actuaciones, en tanto que -tal como evidencia la lectura del fundamento jurídico tercero- la Sala "a quo" tomó en consideración el comportamiento de la acusada para aplicarle la atenuante analógica 8ª del art. 22 del C.Penal, ya que -según dice en el razonamiento citado- "dicha acusada prestó, en el mismo momento de su detención, colaboración con los agentes policiales a los efectos de que se llevaran acerca de una persona que se dedicaba habitualmente al tráfico de droga en calidad de vendedor de dichas sustancias. Así pues, la pretensión del autor del Recurso, aunque comprensible en el seno de su estrategia defensiva, está privada de justificación salvo que se otorguen a sus posibilidades impugnativas un alcance que ni teóricamente tiene asignado. El Motivo, por ello, ha de perecer.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma interpuesto por la representación de la acusada CARMEN L.B.V., contra la sentencia dictada el día ocho de Abril de 1999, por la Audiencia Provincial Tenerife, en la causa seguida contra la misma, por Delito Contra la Salud Pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

LECTORES:

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 19/09/2000

Recurso Num.: 949/1999P

Ponente Excmo. Sr. D. : Roberto G.Y.M.

Secretaría de Sala: Sr. Pérez F.

Escrito por: CVM

Auto de Aclaración

Recurso Num.: 949/1999

Ponente Excmo. Sr. D. : Roberto G.Y.M.

Secretaría Sr./Sra.: Sr. Pérez F.

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL

Excmos. Sres.:

D. Gregorio G.A.D.

. Roberto G.Y.M.

D. Juan S.R._.

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil.

I.- H E C H O S

UNICO.- En la hoja nº3 de la Sentencia dictada en el Recurso 949/99P, de fecha 15 de Septiembre de 2.000 se ha apreciado un error de transcripción pues literalmente dice:

"En el recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY interpuesto por la representación de CARMEN L.B.V., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda (rollo de Sala nº 198-98), que le condenó por delito de salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. R.G.Y.M., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.. Ángeles H.D.

.", cuando quien actuó como Procuradora fue la Sra.M.E.C.

.

II.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Dispone el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que "los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento", a diferencia de lo que ocurre para la aclaración de conceptos oscuros o suplir omisiones, que han de realizarse dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia o, a instancia de las partes, dentro de los dos días siguientes al de la notificación, por lo que habiéndose detectado el error material descrito en el antecedente de h echo de esta resolución procede su rectificación.

III.- RESOLUCIÓN

En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA:

La Sala por unanimidad acuerda aclarar y corregir el error material de la hoja número tres de la Sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2.000, debiendo figurar el siguiente texto: "En el recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY interpuesto por la representación de CARMEN L.B.V., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda (rollo de Sala nº 198-98), que le condenó por delito de salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO G.Y.M., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Mercedes Espallargas Carbo".

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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