STS 1157/2000, 18 de Julio de 2000

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2000:5980
Número de Recurso3975/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1157/2000
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados J.F.S., F.V.R., M.P.D. y R.J.C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que les condenó por delitos contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. D.R.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. O.D.A.G. M.R. De la R.R. y R.P..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El, Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga incoó procedimiento abreviado con el nº 5735 de 1.994 contra J.F.S., F.V.R., M.P.D., R.J.C. y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que con fecha 22 de junio de 1.998 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Del conjunto de la prueba practicada y obrante en autos apreciada en conciencia se establece como probado y así se declara que los acusados F.V.R., mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública a cinco años de prisión, en sentencia de 8 de noviembre de 1.991, R.J.C., mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 16 de marzo de 1.995, por delito contra la salud pública a pena de 6 años de prisión, M.P.D., mayor de edad y sin antecedentes penales y J.F.S., mayor de edad y sin antecedentes penales, venían realizando desde fecha aproximada al día 15 de marzo de 1.995, activas gestiones para la venta a terceras personas de un importante alijo de la sustancia conocida como "hachís" que fue introducida en la Península por individuos no identificados, con los que mantenían contacto, utilizando para ponerse en contacto el teléfono público instalado en el bar Esmeralda sito en Avda. de Europa nº 93 de Málaga y la cafetería Santa Bárbara sita en el Polígono Industrial del mismo nombre, siendo descubierta esta actividad por Agentes de Policía que tenían sometido a vigilancia e intervención el teléfono de dichos establecimientos bajo el control judicial, lo que motivó que les observaran y vigilaran de cerca y ello propició que conociesen que ya a finales de abril los acusados podían tener en su poder la sustancia y que se disponían a pasarla a terceras personas. Así sobre las 16:00 horas del día 3 de mayo de 1.995, F.V.

    y M.P. contactaron en el aparcamiento del Centro Comercial Pryca Los Patios de Málaga con dos personas, uno de ellos J.B., a quien no afecta esta resolución, y al que llevaron a la cafetería Santa Bárbara donde aguardaba J.F., el cual se hizo cargo del vehículo del súbdito británico y del otro desconocido, un Ford Maverik matrícula británcia L. y seguido de F.V. lo llevó a la Barriada de Girón para entregarlo a R.J., que acto seguido se dirigió al Bar el Chipirón, situado en la Calle Río Alcarrache de esta ciduad, propiedad de uno de sus hermanos, a quien no afecta esta resolución, y donde R. tenía escondido el alijo antes citado, compuesto por 434 Kgs. de "hachís" con valor ofical de 99.820.000 ptas., distribuido en 14 fardos que había empezado a cargar en el coche, siendo en ese momento sorprendido por Agentes de Policía que le sometían a vigilancia y seguimiento, que le detuvieron. Poco después acudieron a recoger el vehículo con la sustancia F.V. y J.B., siendo detenidos, mientras tanto J.F.

    y M.P. permanecían en el Bar Santa Bárbara donde fueron posteriormente detenidos. No queda acreditado, que el acusado Ignacio F.G.P. participara en la operación descrita.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados R.J.C., F.V.R., J.F.S. y M.P.D., como autores cirminalmente responsables de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 10-15 del C. Penal en los acusados R.J.C. y F.V.R., y sin circunstancias en los otros dos acusados, a la pena de; a R.J.C. y F.V.R. de 6 años y 1 día de prisión mayor y multa de 75.000.000 de ptas. y a J.F.S.

    y M.P.D. a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor y multa de 75 millones de ptas., con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio a J.F.S.

    y M.P.D. de 15 días de arresto sustitutorio si no hicieren efectivas dichas multas en el término de 5 audiencias, y al pago de 4/10 partes de las costas procesales, decretándose el comiso y destino legal de la droga, vehículos y efectos intervenidos, reservándose a los acusados la facultad de optar en su caso por la aplicación del C. Penal L.O. 10/95, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y reclámese del Juzgado de Instrucción la Pieza de Responsabilidad Civil concluida conforme a derecho. Asimismo debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a todos los acusados del delito de contrabando al haberse reiterado la acusación por el Mº Fiscal, y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado I.F.G.P. del delito contra la salud pública del que se le acusa, al no quedar acreditada con el rigor exigible su participación en el mismo, mandando alzarse cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado contra este acusado, se declaran de oficio las 6/10 partes de las costas procesales. Notifíquese esta resolución a la Delegación Provincial de Sanidad y Consumo y a la Dirección General de la Seguridad del Estado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados J.F.S., F.V.R., M.P.D. y R.J.C., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado J.F.S., lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se interpone por la vía del artículo 5-4º L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 18.3º de la C.E., vulnerándose el derecho al secreto de las comunicaciones telefó nicas; Segundo.- Por la vía del artículo 5-4º L.O.P.J., se plantea la vulneración del derecho fundamental por infracción del derecho a la presunción de inocencia recogida en el artículo 24.2 de la C.E.; Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1º L.E.Cr., por infracción de las siguientes normas sustantivas, los artículos 579.2º y L.E.Cr.; Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.1º L.E.Cr., por infracción de las siguientes normas sustantivas, los artículos 344, 344 bis a) 3º del Código Penal.

    II.- El recurso interpuesto por la representación del acusado F.V.R., lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Primero y único: Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. en relación con los artículos 24.2 y 18.3 de la Constitución Española, al lesionar la resolución recurrida el principio de presunción de inocencia pues la actividad probatoria de cargo nuclear se ha efectuado con lesión al derecho al secreto de las comunicaciones y, por tanto con los efectos anulatorios previstos en el artículo 11.1 L.O.P.J. y la consiguiente imposibilidad de convalidación.

    III.- El recurso interpuesto por la representación del acusado MIGUEL PEREZ DURAN, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de preceptos constitucionales en base al artículo 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración de los artículos 18.1º y , y, 24.1º y de la C.E. de 1.978; Segundo.- Por infracción de ley y doctrina legal del artículo 849.2º L.E.Cr. El error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 2º del art. 849 L.E.Cr., se condiciona a dos requisitos esenciales, que resulte de documentos que obran en la causa y que no estén contradichos por otros elementos probatorios.

    IV.- El recurso interpuesto por la representación del acusado R.J.C., lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Primer y único motivo: Al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., por infracción de precepto constitucional, concretamente lesión del derecho a la presunción de inocencia por ineficacia probatoria de las intervenciones telefónicas producidas en la causa ya que se han efectuado con violación del artículo 18.3 de la C.E., en concreto el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos los motivos de los cuatro recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de junio de 2.000. Por Auto de fecha 28 de junio del presente, se prorrogó el plazo para dictar sentencia prorrogando el actual de diez días por un mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Málaga condenó a los acusados como autores de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art.

344 y en el 344 bis a),3º C.P. de 1.973, vigente al cometerse los hechos, al haber declarado probada la participación de aquéllos en una operación de tráfico de 434 kilogramos de haschís que fue intervenido por las fuerzas policiales.

Un común argumento informa a cada uno de los recursos interpuestos por cada uno de los cuatro recurrentes y constituye el núcleo de las censuras formuladas contra la sentencia impugnada: la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, consagrado en el art. 18.3 de la Constitución, que, al decir de los acusados ahora recurrentes, habría sido quebrantado porque las distintas resoluciones judiciales acordando la intervención telefónica y las prórrogas de dicha medida estarían viciadas de inconstitucionalidad al carecer aquéllas de los requisitos necesarios constitucionalmente exigibles. Sostienen los recurrentes que las resoluciones judiciales habilitantes de la invasión a la intimidad personal que protege el citado art. 18 C.E. han vulnerado su derecho constitucionalmente tutelado, significando como fundamento de la compartida censura que dichas resoluciones adoptadas por el Juez de Instrucción adolecen de falta de motivación, proporcionalidad, especialidad, indicios razonables que justifiquen la medida, necesidad de ésta y control judicial. Partiendo de la realidad de esta premisa, se invoca el art. 11.1 L.O.P.J. para afirmar que, las pruebas obtenidas de las intervenciones telefónicas viciadas de inconstitucionalidad vienen contaminadas de esa misma nulidad al haber sido obtenidas con violación de los derechos fundamentales de los acusados, lo que determina la radical ineficacia de las mismas y la subsiguiente carencia de pruebas de cargo válidas para sustentar en ellas la sentencia condenatoria.

SEGUNDO.- Parece necesario volver a destacar que la interceptación telefónica puede obedecer a una doble finalidad: servir de fuente de investigación o utilizarse como medio de prueba en el proceso, en cuyo último caso será necesario que a las exigencias constitucionales se añadan las de legalidad ordinaria a fin de que, como con el resto de las pruebas, las observaciones telefónicas puedan ser válidamente valoradas como elementos de prueba. Es por ello, por lo que no cabe confundir la licitud constitucional de la medida, que sólo requiere la existencia de una autorización judicial válidamente emitida, con el plano inferior de legalidad ordinaria de su regularidad procesal y válida dentro del proceso, así como de su fuerza probatoria, las que han de valorarse conform e a las reglas procesales ordinarias que regulan la eficacia de las pruebas.

Lo que denuncian los recurrentes en este caso -ya se ha dicho- es la nulidad constitucional de la medida adoptada por el Juez de Instrucción, como medio de investigación decidida al inicio de la fase instructora del procedimiento. En tal supuesto, el respeto a la legalidad constitucional de la autorización judicial de intervención telefónica, exige la concurrencia de una resolución motivada por la Autoridad judicial, que es lo que la Constitución requiere expresamente en su art.

18.3 y 120.3. Y para que dicha resolución pueda calificarse de "motivada", debe contener los elementos suficientes que permitan a este Tribunal Supremo en sede de casación, o al Tribunal Constitucional en sede de amparo, verificar que la decisión judicial no quebranta los principios que justifican el sacrificio del derecho del ciudadano: a) la proporcionalidad, en cuanto solamente la persecución de delitos de notoria gravedad pueden dar lugar a la perturbación o restricción del derecho fundamental de la persona; b) la especialidad de la materia a investigar, porque no es admisible decretar la intervención telefónica para investigar actividades delictivas genéricas, lo que sería propio del sistema de inquisición general desterrado del moderno y civilizado derecho penal; c) la existencia de sospechas fundadas que excluyan la posibilidad de que la injerencia en el ámbito de la intimidad del individuo obedezca a la mera arbitrariedad; d) la necesidad, porque si no es probable que se obtengan datos relevantes del delito investigado, o si éstos se pueden alcanzar por medios menos gravosos, el principio de proporcionalidad vetaría la intervención, y e) la justificación de la autorización, en cuanto necesidad de que el titular del derecho limitado pueda comprender las razones por las que se exige ese sacrificio.

TERCERO.- Examinadas las actuaciones, puede comprobarse que las autorizaciones judiciales de observación telefónicas y de sus prórrogas vienen precedidas de una solicitud policial en las que se indican al Juez las razones que avalan la necesidad de su adopción. Es cierto que las iniciales peticiones de la autoridad policial y las subsiguientes autorizaciones judiciales van dirigidas a la investigación de otras personas distintas de los ahora recurrentes. Pero es cierto también que son los datos obtenidos de las escuchas practicadas bajo la cobertura de la resolución judicial precedente lo que fundamenta la solicitud de extender la investigación a las nuevas personas sobre las que aparecen las sospechas fundadas a las que se refiere la Policía en sus diversos Infomes que obran en autos -lo que se conoce como el "hallazgo inevitable"-. Es decir, no estamos en el caso de que, al amparo de una autorización judicial de intervención telefónica para investigar a concretas personas, se investiga a otras distintas, pues hemos comprobado que, cuando a partir de las observaciones legalmente practicadas, los funcionarios policiales advierten datos que apuntan a la intervención en actividades delictivas de otras personas, dan cuenta de ello a la autoridad judicial solicitando u obteniendo autorización para la investigación de estas últimas, que es lo acaecido con los acusados en la instancia.

CUARTO.- Ponen los recurrentes especial énfasis en que las resoluciones judiciales habilitantes figuran en impresos "estampillados", rellenando el Juez los espacios en blanco y que, en todo caso, carecen aquéllas de suficiente motivación al no señalar indicios de entidad bastante para adoptar la medida.

El primer reproche debe ser rechazado por cuanto es incesante la doctrina de esta Sala que, aun cuando no lo aconseje, permite la utilización de los referidos impresos. El segundo argumento tampoco puede ser aceptado, ya que, como ha quedado dicho en muchísimas ocasiones, la remisión al Informe policial que solicita la adopción de la medida, incorpora su contenido a la resolución judicial, de tal manera que ese efecto remisivo supone la introducción de su contenido en la resolución. Y, en cuanto a la falta de hechos indiciarios suficientes para adoptar la medida en cuestión, cabe significar que esta exigencia no puede equipararse a la de otras resoluciones, que requieren la fundamentación de una imputación objetiva y subjetiva. Lo que se exige de la resolución judicial que autorice la injerencia es la comprobación de que los hechos para cuya investigación se solicita revisten caracteres de delito, y que la petición policial y la autorización concedida guarden la debida proporción entre el contenido del derecho fundamental afectado y la gravedad de los hechos objeto de investigación. No puede desconocerse que la medida de intervención telefónica no es posterior al descubrimiento del delito, sino que se adopta para su averiguación y para la identificación de sus autores, lo que significa que, a diferencia de otras resoluciones como el auto de procesamiento, el grado de solidez de los datos fácticos justificativos de la medida no se exige de modo tan intenso, pues sería irrazonable pretender la aportación de elementos acreditativos o cuasi acreditativos de la comisión del delito cuando la medida solicitada tiene por finalidad, precisamente, la consecución de esos elementos probatorios sobre los que pueda sustentarse un procesamiento y una posterior condena.

Por eso mismo entiende esta Sala de casación que los datos sobre las sospechas policiales que se contienen en los diversos oficios remitidos a la Autoridad judicial acerca de la participación de los acusados en una actividad delictiva de tráfico de drogas, son suficientes para salvar el requisito de motivación que los recurrentes ponen en entredicho, toda vez que lo que tal exigencia se pretende es evitar la arbitrariedad de la decisión, evento que debe rechazarse en el caso presente por cuanto la solicitud policial y la decisión judicial no se sostienen en el aire sino en las sospechas fundadas ofrecidas por la Policía al Juez que, además, fueron confirmadas por la realidad de la posterior incautación de 434 kilogramos de sustancia estupefaciente. Porque del mimo modo que la sentencia condenatoria exige una certeza indubitada sobre la realidad del hecho delictivo; y la imputación necesita de unos indicios racionales que permitan atribuir a una determinada persona la comisión del delito perseguido; del mismo modo -decimos-, la investigación judicial solamente requiere la existencia de las sospechas acerca de su realidad, siempre que el fundamento de las mismas descanse en algo más objetivo que la mera especulación voluntarista o la conjetura sin base material. Pues, como decía esta misma Sala en su sentencia de 10 de noviembre de 1.998 "..... los [indicios] que pueden servir de fundamento a una autorización judicial de intervención telefónica han de ser, por supuesto, algo más que simples conjeturas o suposiciones más o menos aventuradas, pero no puede exigirse de ellos la solidez de una "provisional cuasicerteza", puesto que normalmente la intervención de las comunicaciones se realiza en las primeras fases de la investigación. En rigor, no se puede decir que una interceptación telefónica carezca de justificación por haber sido concedida en virtud de meras sospechas, siempre que éstas sean razonables y estén suficientemente fundadas".

En el supuesto examinado, las sospechas de la participación de los acusados en una operación delictiva de tráfico de estupefacientes se encuentran objetivadas en las conversaciones intervenidas a aquéllos bajo el amparo de una previa autorización judicial dictada para investigar a otras personas, circunstancia que motivó la solicitud policial de prorrogar la medida con objeto de centrar la investigación en los acusados ahora recurrentes y que culminó con la detención de los mismos y la intervención del alijo de haschís.

QUINTO.- Sobre las mencionadas sospechas y sobre la base de su propia profesionalidad y experiencia jurisdiccional proyecta la Autoridad judicial su juicio de razonabilidad y necesidad para acordar la intervención teléfonica que se le demanda, y que esta Sala, a la vista de las circunstancias concurrentes, no puede calificar de irregular, carprichosa o carente de sentido. Como tampoco puede ser tachada de desproporcionada, pues entendemos que, tratándose de la represión de una actividad criminal que está generando incalculables daños de toda índole a la comunidad, el derecho a la intimidad debe ceder ante los derechos individuales a la salud del cuerpo social gravemente amenazados por dicha actividad. Y, en fin, tampoco puede reprocharse la vulneración del principio de especialidad, puesto que los sucesivos Autos dictados por el Juez de Instrucción -y, en concreto, el que se refiere a los recurrentes- especifican el número telefónico objeto de la observación y alguno o algunos de los sospechosos, bien que sea por remisión a los Oficios policiales que, como se ha dicho, se integran en la resolución judicial, y sin que sea necesario identificar a cada uno de los investigados, pues, precisamente, lo que se pretende con esta medida es no sólo confirmar los indicios de las actividades delictivas de las personas nominadas, sino la participación de otras personas en esas conductas criminales que, por otra parte, se encuentran suficientemente concretadas como operaciones de tráfico de estupefacientes, razones todas ellas que determinan el respeto al principio de especialidad de la resolución judicial habilitante como igualmente sucede con el de necesidad, pues la experiencia enseña que la medida cuestionada es una de las armas más eficaces, si no la única verdaderamente útil, en la lucha contra el narcotráfico, al menos en cuanto sirve de punto de partida para ulteriores investigaciones desarrolladas ya con otros medios.

En definitiva, y como corolario de lo hasta aquí expuesto, cabe concluir afirmando que las resoluciones judiciales denunciadas por los recurrentes no se encuentran viciadas de inconstitucionalidad , y que al haber sido adoptadas sin infringir los requisitos constitucionalmente exigibles, no han vulnerado el derecho de los recurrentes al secreto de las comunicaciones que les reconoce el art. 18.3 C.E. invocado por éstos. Por todo lo cual el motivo común de los acusados debe ser desestimado.

SEXTO.- El acusado J.F.S. denuncia también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E., alegando a tal fin que no eixste prueba de cargo válida sobre su participación en los hechos por los que se le condena.

La respuesta que ofrece el Tribunal sentenciador es bastante para rechazar el reproche casacional. El propio juzgador relega a un plano secundario la eficacia probatoria del contenido de las cintas que recogen las conversaciones entre los acusados, aunque sin dejar de otorgarles validez, pues, en contra de lo sostenido por los acusados, rechaza las censuras de éstos sobre irregularidades en el control judicial de dichas cintas, las transcripciones de las mismas y advierte que no otorga valor alguno a las grabaciones llevadas a cabo en los mínimos períodos temporales en que se carecía de la necesaria cobertura legal por haber expirado el período de prórroga concedido.

Repárese en que, según lo anteriormente expuesto, las deficiencias que se denuncian acerca del control judicial y de las transcripciones, no afectan, de existir, a la validez constitucional de la resolución judicial de intervención telefónica, sino, solamene, a la validez de dichas cintas como prueba de cargo. Pero es que, además, los reparos aducidos no pueden ser aceptados. En efecto, las cintas magnetofónicas fueron depositadas en sede judicial, y fueron objeto de audición por las partes a presencia jud icial previamente al Juicio Oral, donde se encontraban durante la Vista Oral para permitir su reproducción. Por otra parte, ninguna relevancia tiene las hipotéticas irregularidades que pudieran haberse cometido en la transcripción, siempre que los originales de las grabaciones se encuentren a disposición de las partes interesadas, de forma que, solicitada, su audición, pueda ponerse de manifiesto la supuesta deficiencia que, por lo demás, no se constata en el caso.

En todo caso, el Tribunal a quo -además de las grabaciones- a contado con diversas pruebas de cargo válidamente practicadas como son las declaraciones testificales de los agentes de Policía que participaron en la observación de las conversaciones telefónicas y en los sucesivos seguimientos a los acusados, ratificando unos y otros el contenido incriminatorio del Atestado policial en el que se describen las actividades de los recurrentes en la ejecución de la operación de tráfico ilícito de haschís; testimonios complementados por las grabaciones videográficas efectuadas, reproducida en el acto del Juicio Oral. Así que, en modo alguno puede sostenerse que no se haya practicado prueba de cargo, aunque otra cosa muy diferente sea la valoración que de la misma haya efectuado el Tribunal sentenciador, y que esta Sala Segunda ha reiterado hasta la saciedad que esa valoración no cabe ser revisada en casación que, a la postre, es lo que pretende este recurrente. Pues como tantas veces hemos dicho, el principio de inmediación en la práctica de las pruebas personales permite al juzgador de instancia ponderar con las garantías de acierto que no tiene otro órgano jurisdiccional las manifestaciones de los deponentes, y formar su convicción sorbe la credibildiad y fiabilidad de aquéllas en condiciones de certeza a las que no pueden acceder quienes no han presenciado directa e inmediatamente la práctica de dichas pruebas.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO.- Resta, por último, examinar el reproche que a título individual formula el acusado M.P.D. al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba para acreditar el cual "...... se invoca expresamente dichas transcripciones [telefónicas]".

Teniendo en cuenta que a efectos del motivo casacional contemplado en el art. 849.2º de la Norma Procesal, las transcripciones de las conversaciones telefónicas intervenidas no constituyen prueba documental susceptible de acreditar el "error facti", pues se trata de pruebas de naturaleza personal por más que figuren documentadas en un soporte sonoro o escrito; y teniendo también en cuenta que el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición elementos probatorios de signo contrario al que el recurrente atribuye a los sedicentes documentos aducidos, es claro que el motivo no puede ser acogido.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por los acuados J.F.S., F.V.R., M.P.D. y R.J.C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, de fecha 22 de junio de 1.998, en causa seguida contra los mismos y otro por delitos contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.,LECTORES:

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal

AUTO

Auto de prórroga del plazo para dictar sentencia.

Nº de Recurso : 3975/1998

Fecha Auto: 28/06/2000

Ponente Excmo. Sr. D.: D.R.G.

Secretaría de Sala: Sr. R.F.

Escrito por: MBP

- Pórroga del plazo para dictar sentencia.

Auto de prórroga del plazo para dictar sentencia.

Recurso Nº: 3975/1998

Ponente Excmo. Sr. D. : D.R.G.

Secretaría de Sala: Sr. R.F.

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. J.A.M.P.

D. R.G.Y.M.

D. D.R.G.

______________________

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil.

En los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por los acusados J.F.S., F.V.R., M.P.D. y R.J.C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, en el procedimiento abreviado nº

5735 de 1.994 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga, seguida por delitos contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. D.R.G., han adoptado la presente resolución sobre los siguientes extremos:

HECHOS

UNICO.- En el recurso de referencia se señaló el día 19 de junio de 2.000 para su votación y fallo, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Atendiendo a la extensión de la causa y el número de recursos pendientes de resolver, con el consiguiente esfuerzo y tiempo preciso para la materialización de la resolución, además de tener en cuenta la indeclinable atención que hay que prestar a otras causas y señalamientos en trámite, se ha acordado una ampliación del plazo para dictar sentencia, en base a antedichas razones, prorrogando el actual de diez días, establecido en el artículo 899 de la L.E.Cr. por un mes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Se prorroga el plazo para dictar sentencia en el presente recurso 3.975/1998 por un mes. Lo que se hará saber a las partes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. anotados al margen; certifico

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