STS 379/2007, 10 de Mayo de 2007

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2007:2742
Número de Recurso2079/2006
Número de Resolución379/2007
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil siete.

En los recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Jose María y Baltasar, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que les condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, Jose María por el Procurador Sr. Álvarez Wiese y Baltasar Roldán por el Procurador Sr. Laguna Alonso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Hospitalet de Llobregat instruyó sumario con el número 1/2002 contra Jose María y Baltasar, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Novena, con fecha treinta de junio de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que sobre las 23,00 horas del día 23 de noviembre de 2001, Jose María y Baltasar, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, cuando circulaban en el vehículo Renault Clio rojo, matrícula F-....-FS, que era conducido por su propietario Baltasar, procedentes del bar Las terrazas sito en la calle Poeta Llombart de Hospitalet de Llobregat y se dirigían a la zona denominada Los Platos, sita en Cornellá de Llobregat, tras rebasar la rotonda que une las calles Avenida de Josep Tarradellas con Alvarez de Castro, y una vez ya en esta calle, se detuvieron en un semáforo en fase roja.

    Detrás de dicho vehículo se detuvo un coche de Policía Nacional, ene. Que circulaban los agentes con carne profesional NUM000, NUM001 y NUM002, que estaban de servicio y buscaban un vehículo que había participado en un robo con intimidación con uso de arma, motivo por el que cuando se colocaron detrás, y toda vez que el vehículo policial tenía prisa, accionaron el sistema de emergencias de luces, sin que el vehículo conducido por el Sr. Baltasar les permitiera el paso echándose a un lado, aunque inmediatamente cambió la fase del semáforo y el Sr. Baltasar reinició la marcha a gran velocidad, sin permitir al vehículo policial adelantarlo cuando lo intentó, y tras recorrer escasos metros, por la ventanilla del copiloto, los procesados tiraron una bolsa que al caer al suelo se rompió, saliendo disparado parte de su contenido, que eran objetos muy pequeños que chocaron contra el vehículo policial, quedando esparcidos por el asfalto.

    Como quiera que el vehículo policial en esos momentos no perseguía al Reanult Clio conducido por el Sr. Baltasar que seguía circulando a gran velocidad, cuando éste giró a la derecha hacia la zona de Los Platos, el coche policial continuó su marcha, no sin antes, y ante lo extraño de la situación, haber apuntado la matrícula del vehículo referido.

    Tras unos minutos, los policías nacionales que iban en el vehículo decidieron volver sobre sus pasos y comprobar el contenido de la bolsa que habían tirado los ocupantes del Renault Clio, constantando que contenía un importante número de pastillas, que fueron debidamente analizadas por el Instituto Nacional de Toxicología, y dieron como resultado una cantidad aproximadamente de 6000 pastillas y una riqueza de MDMA base de 1,308 Kg. y una pureza del 30,9 %.

    Dichos comprimidos hubieran alcanzado un valor de venta en el mercado ilícito de 60.000 euros.

    Los procesados han estado privados de libertad por estos hechos desde el 23 de noviembre de 2001 hasta el 17 de diciembre de 2001".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: CONDENAMOS a Jose María y a Baltasar como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo la agravante específica de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, MULTA DE SESENTA MIL EUROS y al pago de las costas procesales causadas.

    Procédase al comiso de la droga y demás objetos incautados y déseles el destino legalmente establecido.

    Se decreta el comiso del vehículo matrícula F-....-FS propiedad de Baltasar .

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.

    Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, por los procesados Jose María y Baltasar, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Jose María, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por quebrantamiento de forma del nº 1 del art. 850 L.E.Cr . que se fundamenta en la denegación de la prueba tesdtifical propuesta por dicha parte y admitida, cuya práctica fue impedida por la Sala. Segundo.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5-4 L.O.P.J . y art. 24-2 de la Constitución española. Tercero .- Por infracción de ley del art. 849-2º L.E.Cr . por haber existido error en la apreciación de la prueba.

    Y el recurso interpuesto por la representación del procesado Baltasar, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 L.O.P.J

    . y art. 852 L.E.Cr. Segundo .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el art.

    5.4 L.O.P.J : y art. 852 L.E.Cr. Tercero .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 54. L.O.P.J . y art. 852 L.E.Cr. Cuarto.- Por infracción legal, al amparo del número 1º del art. 849

    L.E.Cr. Quinto .- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2º del art. 849

    L.E.Cr. Sexto .- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.3 L.E.Cr. Séptimo .-Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . y art. 852 L.E.Cr .

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, se pidió la desestimación de todos los motivos alegados en los mismos; la Sala admitió a trámite dichos recursos y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 26 de Abril del año 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Jose María .

PRIMERO

La primera de las impugnaciones lo es por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850-1º L.E.Cr ., fundamentándola en el rechazo de parte de una prueba testifical, que en su día fue propuesta en forma y admitida por el tribunal. 1. La cuestión empeñada impone acudir a la distinción entre prueba pertinente y prueba necesaria, sobre cuya distinción este Tribunal sostiene una invariable doctrina. Recordémosla:

Nos dice la sentencia nº 1116 de 12/06/2001/ que "ya por reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -casos Brimovit, Kotouski, Windisch y Delta- se reconoce que no es un derecho absoluto e incondicionado.

El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria, es decir, aquélla que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada, puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional.

Es preciso distinguir, por tanto -reitera la S. de esta Sala de 12 de junio de 2000, entre pertinencia y necesidad de un determinado medio de prueba. El art. 659 L.E.Cr . al regular el trámite de admisión de las pruebas propuestas por las partes, alude al concepto de pertinencia. Sin embargo, el art. 746 de la misma Ley de Ritos, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más estricto, pues exige que el Tribunal considere necesaria, la prueba no practicada. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo indispensable y forzoso y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. De ahí que haya de examinarse ponderamente las circunstancias que concurren en cada caso para decidir sobre la suspensión del acto del juicio oral"

  1. La relevancia de la prueba el recurrente la hace derivar de que poco antes de la detención los acusados se hallaban en una discoteca en compañía de los testigos que pretendían declarar.

El tribunal después de conocer la opinión de algunos de ellos y teniendo en cuenta que en la instrucción de la causa ante la judicial presencia y bajo fe de Secretario señalaron la hora aproximada en que se encontraban con los dos acusados, el tribunal quedó suficientemente informado sobre un extremo del que disponía de otros datos más seguros y contundentes. En efecto, en los hechos probados se señala una hora aproximada de la ocurrencia de los hechos, expresado en la frase sobre las 23 horas.

Esa noche y sobre esas horas los acusados reconocen que ocupaban el coche y circularon con él desde el bar "Las Terrazas" hasta el bar "Los Platos" y también sobre ese tiempo aproximado los policías que depusieron comprobaron la marca y modelo del coche (perteneciente al acusado Baltasar ), tomando nota de la matrícula del mismo, cuando circulaban a escasa distancia de aquél en un día con plena viabilidad y hallándose situada la placa de matrícula en lugar perfectamente advertible.

El tribunal destaca la cercanía de un lugar a otro de los que delimitan el trayecto recorrido por aquéllos en coche. Se trataba de minutos. Por tanto ante tal secundaria circunstancia resulta lógico y procedente no insistir en el acreditamento de un extremo, la hora exacta, que en nada podía influir en el desarrollo de la conducta delictiva, acreditada plenamente, no importando que tuviere lugar un cuarto de hora o veinte minutos antes o después.

El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

A través del cauce procesal que autoriza el art. 5-4º L.O.P.J . se estima vulnerado el art. 24-2 C.E .

  1. No se concreta en el encabezamiento del motivo qué derecho se entiende vulnerado de los diversos que se contienen en le precepto que cita, pero de su desarrollo argumental parece quedar claro que es el de presunción de inocencia.

    Inicia la protesta refiriéndose a la determinación del lugar donde los acusados lanzan la bolsa de plástico que según el recurrente "al golpear en el parabrisas del coche policial se rompió saliendo despedidas las pastillas".

    La policía al volver sobre la calle, identifica el lugar haciendo referencia al nº 48 de la vía, como lugar en el que se hallaba la policía para observar la naturaleza del objeto lanzado.

    En suma, entiende que existe "una manifiesta y clara contradicción" entre el lugar donde se recogen las pastillas y se efectúa su limpieza por parte del servicio de bomberos y el que los agentes de policía intervinientes señalan sin duda alguna como aquél en el que se produjo el lanzamiento de la bolsa".

    Considera que nos hallamos ante una prueba indiciaria, en la que se impone como presupuesto imprescindible la perfecta determinación de los indicios objetivos concurrentes en el hecho. 2. Los argumentos son insostenibles.

    Por un lado, no es sólo prueba indiciaria la existente en la causa, sino que el juzgador pudo contar también con otras de naturaleza directa e inmediata al ser presenciado el hecho delictivo por dos testigos que depusieron en el plenario.

    Por otro lado, si a efectos de determinar el lugar donde se desarrolló el incidente, elemento secundario, se hace figurar el número de las viviendas de la derecha, tiene su justificación en el hecho de que al dar la vuelta a la calle con cambio de sentido de circulación fue precisamente en tal punto en el que se detuvo la policía para realizar las oportunas comprobaciones, circunstancia que no significa, ni se dice, que los hechos ocurrieran en tal lugar. De todas formas la identificación (nº 48 de la calle) no se ha acreditado que no se corresponda con los números impares del otro lado de la calle, junto a los cuales se ubica el desarrollo del delito. También es indiferente la mayor o menor precisión que en el informe de los bomberos se establezca como lugar de recogida de las pastillas esparcidas.

  2. Lo que demanda el respeto al derecho a la presunción de inocencia es que los hechos imputados a los acusados que integran una figura delictiva, se hayan acreditado en la causa a través de suficiente prueba de cargo, debidamente obtenida y regularmente practicada en el plenario, y que haya sido objeto de una valoración lógica y acorde con los principios científicos y de experiencia por parte del tribunal.

    En la causa se contó:

    1. con el testimonio de dos policías locales, contundente y coherente, mantenido invariablemente en todo momento. Dicho testimonio fue analizado con minuciosidad por el tribunal sentenciador, mereciéndole plena credibilidad. Hemos de partir de que los policías no conocían de nada a los ocupantes del vehículo, ni su testimonio estuvo motivado por causas tan inconsistentes o pintorescas como el afán de cumplir objetivos policiales de carácter estadístico.

    2. junto a ello el testimonio de los acusados de que esa noche realizaron ese trayecto, conduciendo el

      coche objeto de identificación; luego, no hubo error en la anotación de la matrícula.

    3. el testimonio de los amigos de los acusados, con los que estuvieron en la discoteca que confirman la realización del trayecto por los acusados.

    4. el informe de los bomberos, no impugnado, en el que se explican las labores de recogida de pastillas de éxtasis, lo que confirma la naturaleza del producto lanzado desde el vehículo.

    5. el análisis químico que identifica la sustancia, su peso y la pureza de la misma.

  3. Dicho lo anterior resulta inoperante o anodino el modo cómo se identifica el lugar de los hechos (números pares de un lado de la calle o impares del otro), careciendo de significación que el lanzamiento de la droga desde el coche se produjera cincuenta metros más arriba o más abajo de la calle, pues lo que no puede sostenerse en el motivo, dado el cauce procesal que se utiliza, es revalorar las pruebas, función que sólo compete al tribunal sentenciador, conforme a lo dispuesto en el art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.

    Si la discordancia del lugar pretende reconducirla el recurrente a la conclusión de que los dos testigos fundamentales de cargo mienten, están usurpando una función que no le compete, pues el tribunal ha partido del absoluto convencimiento de la veracidad de sus imputaciones.

    El motivo debe decaer.

TERCERO

En el último de los motivos, con base en el art. 849-2 L.E.Cr . se aduce error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Cita como documento el folio 342 de la causa integrado por el certificado expedido por el cuerpo de bomberos acreditativo del lugar donde se produjo la limpieza de las pastillas esparcidas por la vía pública. Junto a tal cuestión, realizan afirmaciones sobre la regularidad o forma de llevarse a efecto la detención de los acusados, poniendo en entredicho si fueron o no esposados al ser detenidos, si fueron conducidos a dependencias destinadas a detenidos, si respondieron a las personas que se interesaban sobre la situación de tales detenidos, si permanecieron o no en los pasillos de la Comisaría, si se realizó entrada y registro en el domicilio de los imputados, etc.

  2. Si nos atenemos a las exigencias jurisprudenciales que de forma reiterada son afirmadas por esta Sala para la prosperabilidad de un motivo de esta naturaleza, de inmediato se advierte el desenfoque del mismo y las nulas posibilidades de que prospere. Recordemos los requisitos del error facti:

    1. ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase como las pruebas personales por más que estén documentadas.

    2. que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. En nuestro caso, constituye "conditio sine qua non" que no exista prueba contradictoria, y precisamente si lo que el propio recurrente quiere poner de relieve es que el lugar que los bomberos señalan como el de recogida de pastillas no era exactamente el que declaran los policías testigos de cargo, está evidenciando una contradicción probatoria que debe dilucidar el tribunal sentenciador, y así lo ha hecho, poniendo de relieve la indiferencia de unos datos secundarios como son los metros aproximados del lugar de lanzamiento de la bolsa con droga o hacer constar la numeración de las casas de la parte derecha o de la izquierda de una misma calle. La incapacidad de que el dato influya en el fallo descalifica el argumento.

    Respecto a los pormenores sobre el modo y forma en que se llevó a cabo la detención, el tribunal ha tenido ocasión de deshacer el entuerto, en cierto modo artificialmente planteado, recurriendo a los folios 5 y 7 de las diligencias seguidas en Comisaría con asistencia de letrado y a los folios 17 y 22 concerniente al desarrollo de las actuaciones ante el juzgado de instrucción, en los que tanto en unos como en otros no se hizo constar por el interesado o letrados ninguna anomalía.

    Pero es que además ningún precepto constitucional o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se ha infringido respecto a la detención, y desde luego si lo que se pretende poner de manifiesto es el deficiente cumplimiento de normas protocolarias internas, ni es lugar adecuado, ni puede tener ni ha tenido influencia en la causa, ni en los derechos de los acusados. Es una cuestión marginal que lo único que hace es desviar la atención de la cognitio judicial cuyo único objetivo es el acreditamiento del hecho delictivo que se le imputa al acusado, que constituye la cuestión nuclear única del proceso.

    El motivo ha de desestimarse.

    Recurso de Baltasar .

CUARTO

En el primer motivo se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E .), a través de los arts. 5-4 LOPJ. y 852 L.E.Cr.

  1. Sostiene este recurrente que la única actividad probatoria concreta en que se funda el tribunal para llegar al relato fáctico condenatorio es la declaración de dos de los tres policías que intervinieron en la detención.

    Nos dice que la sentencia no alude ni refiere la existencia de otras pruebas como elemento corroborador periférico y que la causa de la detención fue un mal entendido, ocasionado por el hecho de pasar al poco tiempo por el mismo lugar los acusados conduciendo su vehículo, que el recurrente atribuye a una desafortunada y relativa coincidencia.

  2. El recurrente traslada al caso de autos la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida por esta Sala, según la cual el testimonio de un coimputado, sin corroboraciones objetivas periféricas, es incapaz de enervar eficazmente el derecho a la presunción de inocencia. En nuestro caso se contó con prueba directa de dos testigos policiales y de los propios acusados, e indirecta de los bomberos y los laboratorios de análisis de la droga.

    Dentro de la impugnación del derecho presuntivo que se aduce no cabe reinterpretar o valorar las pruebas. Por tanto, es inatendible que se pretenda defender una versión diferente de los hechos, en los que se sostenga, si no se puede negar la realidad de las 6.000 pastillas de éxtasis, que un vehículo parecido que circulaba precisamente por el mismo lugar un poco antes, sin razones ni motivación alguna arrojó por la ventanilla una bolsa con droga cuyo valor es de 60.000 euros, y por casualidad e inmediatamente pasaron por ahí los acusados y la policía les sigue, acciona el sistema de emergencia de luces y los detiene.

    Esta absurda versión pretende sustituir la convicción del tribunal que contó con el contundente y responsable testimonio de dos testigos policías, que le merecieron plena credibilidad y que desde luego no se equivocaron en la identificación de la marca, modelo y matrícula del vehículo que lanzó la droga.

    Más razonable o menos absurda hubiera sido la versión que exculpatoriamente se basara en el hecho de haber prestado el vehículo a unos terceros. Pero no, el vehículo lo condujeron esa noche los dos acusados, que iban a bordo del mismo.

    Por todo ello y ante el elenco probatorio de cargo ya enumerado respecto al anterior recurrente, procede rechazar el motivo.

QUINTO

En el siguiente, amparado en los arts 5-4 L.O.P.J. y 852 L.E.Cr., estima conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva en el sentido de obtener una sentencia fundada en derecho.

  1. La alegada conculcación que la sentencia engendra la observa este recurrente en su fundamentación fáctica, al entender que valoró incorrectamente las declaraciones ofrecidas por los dos acusados en el acto del juicio oral, así como las testificales practicadas.

    El recurrente discrepa de las conclusiones alcanzadas por el tribunal en el proceso valorativo, que a su juicio se ha efectuado con desatino, con lo que viene a concluir que Baltasar e Jose María no eran los que iban a bordo del coche que se dio a la fuga y se introdujo en la calle Energía, por la razón de que ya se encontraban en el bar "Los Platós".

  2. La sentencia, amén de pronunciarse, como lo ha hecho sobre todas y cada una de las cuestiones jurídicas propuestas por las partes, para no incidir en incongruencia omisiva, desarrolló y dio respuesta a todos los aspectos exculpatorios o descalificantes articulados para combatir la imputación del Mº Fiscal. No es necesario, como tiene dicho esta Sala, que se dé contestación detallada a todos y cada uno de los argumentos que las partes tengan a bien plantear, sino que es suficiente con que la sentencia, analizando los básicos y esenciales, razone en lo necesario para justificar la decisión que adopta y las motivaciones fácticas y jurídicas que la abonan, de forma que las partes puedan en todo momento conocer los criterios y argumentos resolutivos que la justifican, de tal modo que quede eliminada toda arbitrariedad o voluntarismo de la decisión.

    En nuestro caso la sentencia ha explicado las pruebas en que se apoya y las razones de su convicción.

    El recurrente no puede afirmar que el tribunal de instancia valoró incorrectamente las pruebas, dando una versión diferente o descalificando la sostenida por la sentencia, ya que tal función corre a cargo exclusivamente del tribunal, en cuyo cometido es insustituible. Si no se hallaba conforme con el relato fáctico que justifica la condena, sólo tenía la posibilidad de alterarlo a través del error facti, pero no tratando de introducir interpretaciones alternativas.

    Por otra parte si los acusados no eran los que circulaban a bordo del vehículo que arrojó las pastillas de éxtasis, porque ya se encontraban los mismos en otro lugar, se nos está diciendo que los testigos de cargo mienten, lo que es contrario a la convicción judicial; o que el vehículo era ocupado por otras personas, lo que tampoco es cierto, porque los acusados no sólo no lo prestaron a terceros sino que reconocen que ellos mismos realizan a esa hora aproximada el trayecto a que se refieren los hechos probados.

    La última posibilidad es que tomaran erróneamente nota de la matrícula, o no identificaran la marca y modelo del coche, en cuyo caso hemos de inventarnos otro coche de similares características que previamente pasara por allí y sin motivo arrojara por la ventanilla pastillas de éxtasis, por valor de 60.000 euros cuya envoltura se rompió estrellándose contra el vehículo policial, esparciéndose por el suelo.

    Por todo ello y ante la imposibilidad de sustituir una convicción judicial por la de la parte, el motivo ha de rechazarse, en cuanto que la versión sostenida por la Sala es contundente, razonable y anclada en prueba de cargo plenamente fiable.

    El motivo no puede merecer acogida.

SEXTO

En el siguiente y a través de la misma vía procesal se entiende infringido también el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24-1 C.E .) esta vez por razones de la fundamentación jurídica de la sentencia.

  1. El recurrente tacha de irrazonable el silogismo que conduce al tribunal sentenciador a declarar la culpabilidad del acusado, por partir de premisas inexistentes o pretendidamente erróneas. Sobre esta protesta vuelve a insistir en alguno de los extremos ya aducidos por el correcurrente. Reitera la inexacta localización de las pastillas y las discrepancias entre el testimonio de los policías y el informe de los bomberos. Entiende que es imposible que pastillas arrojadas en un sentido de circulación se encuentren o pasen al lado opuesto de la calle cuando existía un seto o mediana entre ambos sentidos de la circulación.

    A continuación se ponen de manifiesto las vicisitudes de la detención de los acusados.

  2. Realmente el recurrente insiste en cuestiones ya resueltas, a pesar de no afectar ninguna a la esencia del testimonio de los policías que presenciaron los hechos y que no tenían motivos para faltar a la verdad, los cuales, con consistencia y firmeza, relatan desde la objetividad lo ocurrido. Y frente a ello volvemos a insistir que es indiferente que el suceso se produjera unos metros mas arriba o abajo de la calle o para identificarse se tomaran los números de la derecha o de la izquierda. De lo que no cabe duda es que perfectamente las pastillas que tropiezan contra el parabrisas del vehículo policial que circula a contrasentido del origen de las pastillas, puedan caer al otro lado de la calle, sobre todo si circulan por el carril próximo a la mediana, que es lo lógico si lo hacen con cierta premura o prisa.

    Respecto a las incidencias de la detención, constituye cuestión aparte a este proceso, sobre todo no denunciándose ninguna infracción de derechos fundamentales. Sobre el tema ya pudimos argumentar al resolver la misma queja del otro recurrente.

    Consecuentes con todo lo dicho el motivo no puede ser estimado.

SÉPTIMO

Con sede en el art. 849-1 L.E.Cr. en el cuarto de los motivos alega aplicación indebida del art. 368 y 369-3 C.P .

  1. Las razones que expone el recurrente son la falta de prueba, porque los testimonios de los dos testigos no se corroboraron con otros acreditamientos.

    Como podemos constatar con la simple lectura del motivo, las razones que utiliza para sostener un error iuris o vicio de subsunción son la carencia o insuficiencia de la prueba, alegato propio de una queja por violación del derecho a la presunción de inocencia.

    El cauce elegido obliga a partir del más escrupuloso respeto a los hechos probados, que deben mantenerse íntegramente en este trance procesal, con el mismo órden, contenido y significación con que figuran en el factum de la sentencia, como impone el art. 884-3 L.E.Cr .

  2. De la simple lectura del factum se concluye que los acusados eran poseedores y transportaban un alijo de pastillas de éxtasis, cuya sustancia toxica reducida a pureza alcanza un peso de 404,172 gramos, superior a los 240 gramos que esta Sala viene exigiendo para la aplicación del subtipo agravado del art. 369-6 (antes número 3º) del C.Penal .

    El motivo ha de rechazarse.

OCTAVO

En el siguiente se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, con base en el art. 849-2 L.E.Cr .

  1. Como documentos evidenciadores del error se hace referencia al oficio de los bomberos, obrante a folio 342 de las actuaciones, en orden a acreditar el lugar exacto donde fue arrojada la droga, y los folios 632, 633, 634, 658 y 658 bis, integrados por oficios de las distintas comisarías de policía del área urbana que circunda Barcelona, que evidenciaron que el presunto fallo de comunicaciones internas de la policía a efectos de informar de la detención acordada y los hechos sucedidos, no fue tal y durante esa noche funcionaron con regularidad esos servicios.

  2. El motivo no se ajusta al cauce que le sustenta y carece de razones atendibles. En efecto, el primer elemento o requisito que debe mediar en un motivo por error facti, es el carácter de literosuficiencia o autarquía probatoria que debe acompañar al documento o documentos que se invocan.

    En el caso de autos no se consideran como tales documentos las informaciones policiales, salvo que se trataran de ciertos datos objetivos que pueda incorporar el atestado o informe.

    Sólo los dictámenes periciales se han asimilado a los documentos fehacientes si concurren determinadas condiciones, y por tanto excepcionalmente serían aptos para alterar el factum en los aspectos que se acrediten erróneos, pero en este caso no nos hallamos ante ninguna pericia. Es más el recurrente no afirma qué aspecto del factum debe ser suprimido, alterado o completado, como presupuesto para proceder a modificar el juicio de subsunción. Tampoco concurre el elemento de la ausencia de prueba contradictoria (art. 849-2 LECr .) ya que frente a los datos aportados existen testimonios que sostienen otra cosa.

    Por último concurre una razón última que daría al traste con el motivo, cual es, la falta de influencia o causalidad en el fallo, ya que los extremos que se dicen erróneos no afectan al núcleo de la conducta delictiva ni a la participación en ella de los acusados.

  3. En última instancia, lo que al parecer se pretende con el motivo es poner en entredicho la veracidad de lo depuesto por los policías testigos presenciales de la conducta delictiva enjuiciada. Para ello se acude a consideraciones no influyentes en el hecho criminal.

    Que más dará que las comunicaciones funcionaran o no, si ello en nada ha repercutido en la investigación criminal ni en los derechos fundamentales de los detenidos, o que el lanzamiento de la droga se produjera en un punto u otro, unos metros más arriba o más abajo.

    Por lo demás, aunque en el afan de eludir algún reproche disciplinario por un hipotético incumplimiento de alguna norma de régimen interno los testigos policías hubieren faltado a la verdad en estos aspectos secundarios, ello no mermaría ninguna garantía a la imputación realizada, en la que no tienen ningún interés que no sea colaborar en la realización de la justicia.

  4. Respecto a las pruebas que pudieron haberse practicado y no se practicaron, no deben afectar negativamente al recurrente.

    Concretamente si no se acordó llevar a efecto diligencia de entrada y registro en los domicilios de los implicados, constituiría un error del instructor policial o judicial, o simplemente una decisión indicativa de la innecesariedad de tales diligencias. En principio con la droga incautada se descubrió un delito cuyo subtipo agravado tiene prevista una pena de 9 años y 1 día a 13 años y 6 meses. Hemos de presumir, por consiguiente, que no existía en casa de los detenidos ningún elemento referido al tráfico de drogas.

    También debemos entender que las bolsas que contenían la droga no poseían las huellas dactilares de los acusados o, las que pudieran existir, pertenecían a otras personas, concretamente a quienes le entregaron el paquete o paquetes, pues partiendo de que los acusados no fueron los que habían elaborado las pastillas alguien tendría que habérselas entregado. De lo que no cabe duda es que la ausencia de prueba dactiloscópica, no elimina el testimonio de los policías que pudieran contemplar con nitidez un hecho cierto y seguro, según la convicción obtenida por el tribunal de instancia.

    Consecuentemente el motivo deberá ser rechazado.

NOVENO

En los motivos 6º y 7º se plantea una misma queja que se contempla desde dos aspectos diferentes y que además ya fue resuelta, por coincidir con un motivo oportunamente articulado por el otro recurrente.

En el motivo 6º, al amparo del art. 850 L.E.Cr . se aduce, como quebrantamiento de forma, el rechazo de la prueba referida a la declaración de los testigos que en su día fue propuesta y admitida por el tribunal. Se trataba de los amigos con los que estuvo esa noche en el bar "Los Platós" con la finalidad de concretar el momento horario en que se hallaba con ellos.

En el motivo séptimo esta misma protesta se canaliza como vulneración del derecho de defensa, a través del cauce previsto en el art. 5-4º L.O.P.J. y 852 L. E.Cr. En uno y otro caso, ya tuvimos ocasión de argumentar que se trataba de acreditar un hecho secundario, ya confirmado por los propios acusados y los testigos de cargo, amén de los testigos que sobre el mismo punto ya fueron interrogados. Precisamente la prueba versaba sobre un punto, sin influencia en el fallo, a través de la cual se pretende insistir en lo que el tribunal ya estaba ilustrado y que a su vez ya lo declararon tales testigos en el sumario a la judicial presencia. El tribunal de origen declaró, con acierto y fundamento, la innecesariedad de la prueba pedida e inicialmente admitida.

Ninguna indefensión se ha provocado, ya que dijeran lo que dijeran esos testigos el tribunal dispuso de otros testimonios de más garantía, aportados por los agentes de policía que presenciaron los hechos, que es lo relevante, y no que tuvieran lugar veinte minutos antes o después. Tales testigos son absolutamente innecesarios para demostrar que los acusados lanzaron la droga por la ventanilla del coche que conducía su propietario Baltasar y al que acompañaba de copiloto el otro acusado que es el que se deshizo materialmente de la droga. Ello sólo fue visto por los policías que tomaron nota de la matrícula y recordaron la marca, modelo y color del turismo en cuestión. El motivo se rechaza.

DÉCIMO

La desestimación de todos los motivos de ambos recurrentes hace que les deban ser impuestas las costas del recurso a tenor de lo dispuesto en el art. 901 L.E .Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los procesados Jose María y Baltasar, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Seccion Novena, con fecha treinta de junio de dos mil seis, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública y con expresa imposición a ambos recurrentes de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

15 sentencias
  • SAP Zaragoza 15/2009, 2 de Marzo de 2009
    • España
    • 2 Marzo 2009
    ...del elenco probatorio sin que ello, como es lógico, afecte en nada al resto de las pruebas de que se dispuso. En este sentido las S.T.S de 10 de Mayo de 2.007 y 20 de Febrero de 2.008 , extienden la protección a los que mantienen vínculos de afectividad análogos al matrimonio, y debió de ad......
  • SAP La Rioja 50/2019, 15 de Marzo de 2019
    • España
    • 15 Marzo 2019
    ...en principio activo (en este sentido y en relación a la notoria importancia en anfetaminas SSTS 2075/2002, de 11 de febrero ; 379/2007, de 10 de mayo y 693/2007 de 13 de julio i Por el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones def‌initivas, modif‌icando las provisionales, consideró que t......
  • SAP Vizcaya 48/2019, 17 de Junio de 2019
    • España
    • 17 Junio 2019
    ...así la cifra de 500 dosis de consumo diario, aplicable a todas las drogas, que equivalen en el MDMA a 240 gramos de droga pura ( SSTS. 379/2007 de 10.5, 61/2003 de 25.1 ) ( STS de 17 de octubre de 2013,ROJ STS 4985/2013 La STS de 4 de abril de 2017( ROJ: STS 1380/2017 ) recuerda que 90 grs.......
  • SAP Granada 418/2017, 1 de Septiembre de 2017
    • España
    • 1 Septiembre 2017
    ...así la cifra de 500 dosis de consumo diario, aplicable a todas las drogas, y que equivalen en el MDMA a 240 gramos de droga pura ( SSTS. 379/2007 de 10.5 y 61/2003 de 25.1 ) Llegados a este punto, como señala el ATS de 11 de febrero de 2016, La figura del delito contra la salud pública cons......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR