STS 207/2007, 16 de Marzo de 2007

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2007:1977
Número de Recurso10929/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución207/2007
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Imanol, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sanz Peña.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, instruyó sumario 11/05 contra Imanol, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 5 de junio de dos mil seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 8:40 horas del 04/07/05, el procesado, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Barajas procedente de Caracas, portando una maleta, y en su interior un doble fondo que contenía 320#4 gramos de cocaína con un 71#6% de pureza. Asimismo portaba 50 dólares como parte del abono del viaje descrito. De haber llegado a terceras personas, como se pretendía, se hubiera obtenido un total de 102.126#88 euros. El procesado se encuentra privado de libertad por esta causa por auto de 4/07/05 . Al tiempo de los hechos, el acusado se hallaba bajo los efectos de su prolongada adicción a sustancias de abuso".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenar al acusado Imanol, como autor responsable de un delito contrar la salud pública de los arts. 368 y 369.6ª, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de nueve años y un día de prisión y multa de 102.126#88 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales. Acordamos el comiso de la droga, dinero y billete de vuelo ocupados.

Para el cumplimiento de la pena se abona al condenado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Imanol, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la Lecrim., por inapalicación del artículo 376 del Código Penal .

TERCERO

Infracción de Ley, al amparo del artículo 849, por infracción de los artículos 20.2 y 21.1 dleCP por inaplicación, al concurrir (además de la atenuante del 21.2 ya apreciada) la eximente completa de drogadicción.

CUARTO

Infracción de Ley al amparo del artículo 849 de la LECrim . por infracción del artículo 20.5 del Código Penal por inaplicación del mismo.

QUINTO

Infracción de Ley al amparo del artículo 849 de la LECRim . Por infracción del artículo 20.6 del CP por no aplicación del mismo.

SEXTO

Infracción de Ley al amparo del artículo 849 de la LECrim . por infracción de los artículos 21.6 en relación con el 21.4 y el 21.5 todos ellos del Código Penal, por inaplicación de los mismos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito contra la salud pública al declararse probado, en síntesis, que fue detenido en el aeropuerto de Madrid- Barajas portando una maleta con 3.204 gramos de cocaína, con una riqueza del 71,6 por ciento, que pretendía destinar al tráfico. Se refiere que el acusado se hallaba bajo efectos de su prolongada adicción a sustancias tóxicas.

En el primero de los motivos de su oposición denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba para lo que designa los folios 47 y 450 de la causa de los que resulta que tras la declaración del imputado se practicaron detenciones de terceras personas en hechos no relacionados con el objeto de este procedimiento.

El recurrente pretende con la impugnación que se adicione al hecho probado la relevancia de sus declaraciones en la detención de otras personas imputadas en un sumario distinto al que es objeto del presente recurso.

La desestimación es procedente. En reiterados precedentes de esta Sala hemos declarado que entre los requisitos que ha de reunir el documento acreditativo del error en la valoración de la prueba que se denuncia es el de su relevancia en la subsunción, es decir, no basta con que del documento resulte un determinado aserto fáctico, sino que es preciso que del mismo se extraiga un efecto relevante en la subsunción en una norma penal. El recurrente pretende que del documento designado, que pone de manifiesto la relevancia de las declaraciones del imputado en la detención de terceras personas, resulte la aplicación del art. 376 del Código penal, la aplicación del privilegio por el arrepentimiento del delincuente en el delito de tráfico de drogas. Este precepto exige, como hemos declarado con reiteración, STS 23.1.2003, 26.5.2003, 4.3.2003, la concurrencia de unos requisitos, acumulativos, y unas finalidades. Entre los primeros aparecen en la propia dicción literal del precepto, el abandono voluntario de la actividad delictiva, la presentación a las autoridades confesando los hechos y la colaboración activa con estas. Entre los segundos, las finalidades, que pueden ser varias y no de concurrencia conjunta, para impedir la producción del delito, para obtener pruebas para la identificación o captura de otros delincuentes, o para impedir el desarrollo y actuación de organizaciones delictivas a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.

Del documento designado resulta la concurrencia de una de las finalidades para las que es posible la aplicación del tipo privilegiado, pero no los requisitos necesariamente concurrentes. Consecuentemente, desde la perspectiva expuesta, la incorporación de los documentos no alteraría la subsunción por lo que el motivo se desestima.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia el error de derecho por la inaplicación del art. 376 del Código penal . Como el recurrente expresa en la argumentación el motivo es consecuencia del anterior, por lo que la desestimación del primero lleva a la desestimación de éste formalizado por error de derecho.

En el desarrollo del motivo alude a la posibilidad de que al no concurrir los presupuestos objetivos del tipo privilegiado del arrepentimiento, pueda ser tenido como circunstancia de menor gravedad para atenuar y reducir la penalidad impuesta en la medida en que la pena ha de ser adecuada a la culpabilidad y guardar analogía con la atenuante del art. 21.5 del Código penal . La desestimación es procedente. El tribunal ha realizado un ponderado ejercicio de la individualización de la pena, declarando concurrente una circunstancia de atenuación del art. 21.6 en relación con el art. 21.2 del Codigo penal, por la adicción a sustancias tóxicas, e impuso la pena en su mínima extensión, pese a superar en el triplo la cantidad objeto de la aplicación del tipo de la especial gravedad de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala. En otras palabras, el tribunal tuvo en cuenta la menor culpabilidad en los hechos y atemperó a esa situación la pena procedente, sin que el hecho que expone, la declaración del recurrente inculpando a otros en la realización de conductas ilícitas, en los términos que figuran en la fundamentación de la sentencia, sea suficiente para la aplicación de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que, alternativamente, se postula máxime cuando las razones que expone en el recurso, asociadas a una menor culpabilidad, de alguna manera han sido tenidas en cuenta en la individualización al imponer la pena en su extensión mínima pese a la cantidad de droga transportada.

TERCERO

Denuncia en este motivo el error de derecho por la inaplicación, al hecho probado, de la circunstancia de exención, completa o incompleta, de los números 1 de los artículos 20 y 21 del Código penal . A su juicio, concurre en el acusado, no sólo la atenuación del art. 21.2 del Código penal, sino que su adicción, su consideración de prolongada en el tiempo, le hacen merecedor de la eximente completa o incompleta.

La desestimación es procedente desde el respeto al hecho declarado probado, del que ha de partirse en la impugnación. El hecho probado no refiere una afectación, no ya total o parcial o, incluso, relevante, de las facultades psíquicas del acusado. Se declara que en la actuación que se describe "el acusado se hallaba bajo los efectos de su prolongada adicción", de lo que no cabe inferir una extinción o, ni siquiera reducción de las facultades y potencias psíquicas. La aplicación de la atenuación del art. 21.2 del Código penal

, que ha considerado concurrente la sentencia impugnada, tampoco sería procedente pues la misma no sólo requiere la grave adcción sino también la causalidad con el tráfico de drogas, causalidad que hace referencia a la delincuencia funcional, es decir, la derivada de la adicción a sustancias tóxicas y que es difícilmente concurrente en los supuestos de tráfico de drogas de la importancia y cantidad como la que es objeto del tráfico por el que ha sido condenado. No obstante lo anterior, el tribunal la ha aplicado y a esa declaración ha de estarse.

CUARTO

En este motivo denuncia el error de derecho por la inaplicación de la eximente de estado de necesidad. Esta impugnación será tratada conjuntamente con el motivo quinto de la impugnación en el que denuncia el error de derecho por la inaplicación al hecho de la circunstancia del art. 20.6 por la situación de miedo insuperable que propugna. Los motivos, como el recurrente conoce, deben partir del respeto al hecho probado denunciando la errónea aplicación del derecho, en este caso, por inaplicación de la exención de estado de necesidad y de miedo insuperable. La desestimación de ambos motivos es procedente desde ese respeto al hecho probado en el que no hay mención alguna a una situación de menor culpabilidad ni de justificación por la existencia de un actuar debido a la situación de temor insuperable que se denuncia o de conflicto generador del estado de necesidad. En el fundamento cuarto de la sentencia se motiva sobre la falta de acreditación de hechos en los que basar la exención que se postuló en el juicio oral y que ahora se pretende desde el error de derecho. La invocación que ahora pretende la realiza desde la reproducción de las manifestaciones del acusado que el tribunal de instancia declaró no acreditadas por elementos probatorios corroboradores de la situación que expresó en el juicio oral.

QUINTO

En el sexto y último de los motivos denucia el error de derecho por la inaplicación, al hecho probado, de la circunstancia de atenuación de análoga significación en relación a las circunstancias 4 y 5 del art. 21, es decir la confesión y la reparación, solicitando su conceptuación como muy calificada en atención al actuar postdelictivo del acusado participando unos hechos que han sido investigados y determinado la detención de personas relacionadas con actividades de tráfico de drogas.

La desestimación es procedente desde el respeto al hecho probado que ninguna referencia realiza a una relevancia a la confesión del acusado. Antes al contrario, expresamente se afirma en la fundamentación de la sentencia, para negar virtualidad a la pretensión de aplicación del art. 376 del Código penal la falta de acreditación de la relevancia de la confesión del acusado respecto a otras actividades distintas de investigación, así como la constatación de una dedicación al tráfico de sustancias tóxicas anterior al hecho que motivó el presente procedimiento.

La ausencia del necesario soporte fáctico a la pretensión deducida hace que el motivo deba ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Imanol, contra la sentencia dictada el día 5 de junio de dos mil seis por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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