STS 967/2006, 5 de Octubre de 2006

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2006:6307
Número de Recurso48/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución967/2006
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Gaspar contra sentencia de fecha 18 de noviembre de 2.005, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez Castaño.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 5380/2004, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid Sección Segunda, que con fecha 18 de noviembre de 2.005, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Aproximadamente en agosto y septiembre de 2004, el grupo de estupefacientes de la Policía Nacional de Valladolid recibió varias llamadas de vecinos denunciando que en la vivienda sita en la c/ CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de esta ciudad, se realizaba tráfico de drogas acudiendo a la misma numerosos jóvenes toxicómanos para proveerse de sustancias estupefacientes.

    A consecuencia de ello se montó la correspondiente vigilancia del citado inmueble, incautándose en las fechas comprendidas entre el 7-9-2004 al 28-10-2004 a numerosas personas que salían de dicho lugar, un total de seis dosis de heroína con un peso neto de 1'47 gramos, tres dosis de cocaína con un peso neto de 0'78 gramos, una dosis de mezcla de cocaína y heroína con un peso neto de 0'10 gramos, una dosis de procaína con un peso neto de 0'30 gramos y una dosis de hachís con 2'94 gramos netos. Dichas personas habían comprado tales papelina para su propio consumo.

    Ante ello, la policía interesó al Juzgado el mandamiento de entrada y registro en citado domicilio de la calle CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002, que fue autorizado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, y se llevó a cabo el 4 de noviembre de 2.004. Al acercarse la policía a esa vivienda y tras identificarse, la esposa del acusado cerró bruscamente la puerta consiguiendo así ganar tiempo hasta que los policías lograron abrirla empleando la fuerza para ello.

    En el registro se intervino una bolsa de plástico con recortes circulares para la preparación de papelinas, un sobre de Sueroral para cortar la droga, papel de aluminio con restos de haber sido quemada sustancia, 952 euros en diversos billetes y monedas procedentes de ventas efectuadas de las mencionadas sustancias: cocaína, heroína y hachís.

    En un vehículo Peugeot 406, propiedad del padre del acusado Gaspar se ocuparon 1'27 gramos de hachís perteneciente al citado acusado.

    La droga intervenida tenía un valor aproximado de 120 euros.

    El acusado Gaspar, mayor de edad y del que no constan antecedentes penales, era quien realizaba la distribución de la citada droga en ese piso de la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002, donde vivía. II.- Durante el registro, la también acusada María Purificación, suegra de Gaspar, mayor de edad y sin que le consten antecedentes penales, dijo a uno de los policías "si llego a tener un cuchillo se lo clavo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "1º) Condenamos a Gaspar como autor de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud (del art. 368, inciso primero del C. Penal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 120 euros con responsabilidad personales subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada cincuenta euros o fracción de los mismos impagada.

    Se decreta el comiso de las sustancias, objetos y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal.

    Se le imponen las costas del proceso.

    1. ) Condenamos a María Purificación como autora de una falta contra el orden público (art. 634 del C. Penal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de multa de quince días con una cuota diaria de 3 euros, y al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del artículo 849 de la L.E.Crim., por error de derecho al calificar los hechos declarados probados como un delito contra la salud pública.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dos de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), por sentencia de 18 de noviembre de 2005, condenó al acusado Gaspar como autor de un delito de tráfico de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud. Contra dicha sentencia, se ha interpuesto recurso de casación por la representación del acusado que ha formulado dos motivos: uno por vulneración de precepto constitucional y el otro por infracción de legalidad ordinaria.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la Constitución, en cuanto proclama el derecho a la presunción de inocencia, por entender que el acusado ha sido condenado pese a la falta de actividad probatoria de cargo, "ya que la exclusiva prueba de cargo valorable en contra de mi mandante es la constituida por la declaración de los agentes que depusieron en el juicio" y éstos en momento alguno vieron en el hoy recurrente un comportamiento susceptible de reproche penal. En ningún caso, los agentes pudieron comprobar si la compra de sustancias prohibidas se efectuó en el bajo izquierda (domicilio de este acusado).

El Tribunal de instancia, por su parte, declara que "existe prueba indirecta que acredita la existencia del citado delito de tráfico", y, a este respecto, pone de relieve: a) que la Policía recibió numerosas llamadas de vecinos que indicaban que en la c/ CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002, se traficaba con drogas y que allí acudían numerosos jóvenes; b) que, montado el correspondiente servicio, se comprobó que efectivamente numerosos jóvenes accedían al citado inmueble "entrando y saliendo pocos momentos después", siendo contundente el testimonio de los policías sobre ello; c) que los policías llevaron a cabo numerosas ocupaciones de papelinas de cocaína y heroína, una de prococaína y una de hachís a jóvenes que entraban y salían de dicha vivienda; d) que algunas de estas personas a las que se habían incautado las papelinas reconocieron a los policías que las habían adquirido en el piso del acusado; e) que los policías intervinientes ratificaron en el juicio oral las actas de aprehensión levantadas en cada caso; f) que "el principio de inmediación también nos ha llevado -dice el Tribunal- a la convicción de la verdad de lo declarado por los policías y de que las personas a las que se ocupó la droga les dijeron lo que se transcribió en las actas correspondientes"; g) "que en el registro de la vivienda no se encontró sustancia estupefaciente, pero en este punto ha de traerse a colación la acción de cerrar la puerta a la policía cuando se identificaron e indicaron que iban a realizar el registro con el correspondiente mandamiento, lo cual encuentra su explicación lógica en la necesidad de ganar tiempo para ocultar con éxito sustancias o vestigios que más directamente pudieran involucrarles con el tráfico de drogas, de tal forma que los policías tuvieron que emplear la fuerza para abrirla, tardando algo de tiempo"; h) otro indicio, "es el dinero intervenido y la forma en que estaba distribuido"; i) el hecho de haberse hallado también en el registro "un sobre de sueroral abierto y con la mitad de su contenido, que es un producto utilizado habitualmente para cortar la droga"; y, j) "otro indicio relevante (...), los diversos recortes de plástico blanco que se hallaron en la cocina (...), utilizados para envolver la droga y venderla" (v. FJ 1º.I).

Es indudable, a la vista de todo lo dicho, que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo regularmente obtenida y con entidad suficiente para que el Tribunal de instancia haya podido enervar el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente. En efecto, los policías que intervinieron en el servicio montado como consecuencia de las llamadas de los vecinos en las que les informaban de que se vendía droga en el piso de este acusado, comprobaron la asistencia de numerosos jóvenes que entraban en el inmueble y salían al poco tiempo y luego llevaron a cabo numerosas intervenciones ocupando a los mismos las papelinas que habían comprobado, manifestándoles algunos compradores que las habían adquirido en dicho piso, aunque luego no firmaran las actas de aprehensión (ff. 85 y sgtes.) o lo negaran posteriormente ante el Juez de Instrucción (ff. 39 y sgtes.) o en el juicio oral, pues los policías han sido, en todo caso, testigos de referencia de lo que tales jóvenes pudieron decirles cuando les incautaron las papelinas que terminaban de adquirir.

Por lo demás, con independencia de que los compradores manifestaron el contenido de las papelinas que les fueron intervenidas, obra en los autos el correspondiente análisis de las mismas (v. ff. 161 y sgtes.). En todo caso, es ciertamente significativa la forma en que los policías tuvieron que entrar en el domicilio del acusado para llevar a cabo la diligencia de registro. También el hallazgo de los recortes de plástico utilizados para envolver y vender la droga, así como la forma en que tenían distribuido los ocupantes de la vivienda el dinero que les fue intervenido en dicha diligencia (395 # la esposa del acusado, 475 # la suegra y 82 # en un cajón del cuarto de estar), en relación con las razones dadas sobre el particular por los interesados.

En definitiva, pues, el Tribunal dispuso -como pruebas de cargo- del testimonio de los policías que llevaron a cabo el servicio de vigilancia del domicilio del acusado (testigos directos de los que vieron y, de referencia, de lo que les dijeron los compradores), de las correspondientes actas de aprehensión de las papelinas (ratificadas por los policías que practicaron las diligencias), del acta de la diligencia de entrada y registro en el piso del acusado y de las manifestaciones de los policías que la practicaron sobre la forma en que se llevó a cabo, del análisis de las sustancias intervenidas, así como de las manifestaciones del acusado y demás ocupantes de su vivienda y de los compradores de las drogas.

No es posible, en conclusión, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimada.

TERCERO

El segundo motivo, al amparo del art. 849 -sin precisión de número- de la LECrim., "por infracción de ley ", denuncia haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública, considerando al condenado autor de tales hechos "sin que en los declarados probados consten los requisitos para configurar dicha figura delictiva", "toda vez que no resulta de aplicación el necesario elemento de la posesión de sustancias tóxicas con la finalidad de promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de las mismas".

El motivo carece de fundamento y, por tanto, no puede prosperar.

En efecto, aunque la parte recurrente no ha precisado en la forma debida el cauce procesal de este motivo (v. art. 874.2º LECrim.), es indudable que ha de entenderse que es el del núm. 1º del art. 849 de la LECrim ., habida cuenta de que en el desarrollo del motivo alude claramente a un supuesto "error de derecho".

Admitido, por las anteriores razones, que el cauce procesal implícito de este motivo es el del "error iuris", la inmediata consecuencia de ello es el obligado respeto pleno del relato de los hechos declarados probados en la resolución combatida (v. art. 884.3º LECrim.). Por consiguiente, es necesario partir de la imputación que el Tribunal de instancia hace a este acusado (vender en su domicilio droga susceptible de causar grave daño a la salud, como, sin duda, lo es la heroína y la cocaína), que, de modo patente, constituye una conducta penalmente típica, prevista y penada en el art. 368 del Código Penal . Para ello, no es preciso que en la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado se constate la existencia de tales drogas en el mismo. El Tribunal de instancia, en todo caso, destaca el hecho de que, al intentar la policía entrar en el mismo, la esposa del acusado cerró bruscamente la puerta y ello supuso un lapso de tiempo, hasta que se forzó la puerta y pudieron penetrar en el piso, en el que sus ocupantes pudieron ocultar o hacer desaparecer la droga que pudieran tener; pero sin que, en último término, podamos considerar tal posesión, en tal momento, requisito necesario para la calificación jurídica cuestionada, dado que el Tribunal ha dispuesto de otras pruebas de la actividad ilícita llevada a cabo en el domicilio del acusado.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la infracción legal denunciada en este motivo. Procede, por tanto, su desestimación.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción, interpuesto por Gaspar contra sentencia de fecha 18 de noviembre de 2.005, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, en causa seguida al mismo por delito de tráfico ilícito de sustancias prohibidas susceptibles de causar grave daño a la salud. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. Julián Sánchez Melgar D. Luis- Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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