STS 836/2006, 18 de Julio de 2006

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2006:4515
Número de Recurso844/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución836/2006
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERCARLOS GRANADOS PEREZFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Araceli contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y la recurrente ha estado representada por el Procurador Sr. Reynolds Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Picassent instruyó sumario con el número 72/02 contra la procesada Araceli y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 19 de abril de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "La acusada, Araceli, mayor de edad, con antecedentes penales que no afectan a la presente causa, el día 19 de enero de 2000, depositó en el departamento de comunicaciones del Centro Penitenciario de Picassent (Valencia), un paquete de ropa dirigido a su esposo Carlos; al ser registrado por los funcionarios del centro, encontraron en el dobladillo de unos calzoncillos dos papelinas de sustancia que han resultado ser 0'55 grs. de heroína, sustancia sujeta al control de estupefacientes y psicotrópicos y de circulación prohibida en España. El gramo tiene un precio medio de 76,33 euros. La droga era destinada para el interés mencionado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Araceli como autora responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 95,94 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de tres días y al pago de las costas procesales; decretándose el comiso de los efectos intervenidos; y ordenándose la destrucción de la sustancia de referencia.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona y Delegación Provincial de Estadística".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley la procesada, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, acogido al art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 368 CP.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, acogido al art. 849.1 LECr., por inaplicación del art. 23 CP .

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 18 de julio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente recurso ha sido formalizado en tres motivos que pueden ser tratados conjuntamente. Sostiene la Defensa que el hecho no es antijurídico por ser atípico, dado que la poca cantidad de droga contenida en el paquete que la recurrente entregó en el instituto penitenciario dirigido a su marido, era para su propio consumo. Se trata -afirma- de "entregas de drogas altruistas". Considera además que debió ser aplicada como atenuante la circunstancia de parentesco ( art. 23 CP ). Asimismo alega que la defensa de los Abogados que la representaron en la instrucción y en el juicio ha sido tan inadecuada que la recurrente habría padecido una verdadera indefensión.

El recurso debe ser desestimado.

La Sala ha hecho uso de las facultades que le acuerda el art. 899 LECr y estudiado las actuaciones para aclarar el hecho probado. En ningún momento de la causa la recurrente había alegado que su marido era drogodependiente hasta responder en el juicio oral una pregunta de su Defensor. Por el contrario, la acusada se exculpó desde su declaración ante el Instructor (ver fº 22/23) negando que hubiera querido introducir droga alguna en el establecimiento. Consecuentemente, no es discutible la tipicidad, dado que para ello se hubiera requerido que la acusada al menos hubiera supuesto que su marido era drogodependiente y que la cantidad de droga excluyera el peligro de difusión de la misma.

Ante estas comprobaciones carece de toda relevancia la pretensión de que se aprecie la atenuante de parentesco, dado que, en realidad, niega haber querido ayudar a su marido.

Tampoco es admisible que la recurrente haya carecido de defensa en instrucción y en el juicio. El Defensor no explica qué deberían haber hecho los abogados que intervinieron en la instancia y la Sala no ha observado omisiones censurables, teniendo en cuenta las posibilidades que el caso presentaba.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por Araceli contra sentencia dictada el día 19 de abril de 2005 por la Audiencia Provincial de Valencia , en causa seguida contra la misma por un delito contra la salud pública.

Condenamos a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Carlos Granados Pérez Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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