STS, 28 de Junio de 1991

PonenteD. FRANCISCO HUET GARCIA
Número de Recurso5975/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Martacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza que condenó a la misma y otro por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Huet García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. D. Juan Corujo y López Villamil.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Zaragoza instruyó sumario con el número 6 de 1989 contra Martay otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fecha 6 de junio de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO: Sobre las 17:00 horas del día 17 de noviembre de 1988, inspectores del Cuerpo Nacional de Policía, practicaron un registro en la habitación 510 del hotel Goya de esta capital, donde a la sazón se hallaban hospedados los procesados Juan, nacido el 26 de marzo de 1939; y Marta, nacida el 3 de agosto de 1945, ambos sin antecedentes penales, siéndoles intervenidos noventa y nueve paquetes que estaban guardados en dos bolsas de viaje y que contenían 23.706'84 gramos de hachis, sustancia que los procesados habían transportado desde Sevilla a Zaragoza, para proceder a su distribución y venta en esta capital."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: CONDENAMOS a Martay a Juan, como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR y multa de CINCUENTA Y UN MILLONES DE PESETAS con arresto sustitutorio de CINCO MESES en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.- Decretamos el comiso de la droga ocupada a la que se dará el destino legal.- Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto que a este fín dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.- Y para el cumplimiento de la pena principal y subsidiaria que se imponen, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la procesada Martaque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, por la representación de la recurrente, se formalizó el recurso alegando los motivos siguientes: PRIMERO: Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 14.1º del Código Penal y artículo 344 del mismo texto legal. SEGUNDO: Infracción de Ley por inobservancia del mandato constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO: Por infracción de ley del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error de hecho en la apreciación de las pruebas que muestran la equivocación evidente del juzgador.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de junio de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Que alegada en el segundo motivo del recurso la presunción de inocencia, al amparo del artículo 24.2 de la Constitución Española y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial procede, por evidentes razones metodológicas, su examen con prioridad al resto de los motivos.

Se afirma, por quien recurre, que no ha habido en las actuaciones judiciales prueba de cargo suficiente para condenar a la acusada. Pero no hay tal. El hecho de viajar desde Sevilla a Zaragoza en unión de la persona con la que convivía desde hace cuatro años, sin otro equipaje que dos bolsas conteniendo más de 23 kilos de hachís y su declaración de que sólo se percató del contenido de dichas bolsas inmediátamente antes de que la policía la encontrara en la habitación del hotel "Goya" de Zaragoza, donde se alojaba, son indicios y prueba bastante para que el Tribunal que ha visto y oído a la acusada en el juicio oral, haciendo uso de la facultad jurisdiccional que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal haya hecho el juicio de culpabilidad condenatorio de la recurrente.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso por infracción e Ley con fundamento en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del los artículos 14.1 y 344 del Código Penal, carece también de fundamento, pues en los antecedentes de hecho, intangibles en esta vía casacional, se dice que los procesados transportaron el hachis desde Sevilla a Zaragoza, para proceder a su distribución y venta en esta ciudad. Hay, pues, acuerdo de voluntades para llevar a cabo el hecho punible, elemento subjetivo, y puesta en práctica de la accción conjunta, elemento objetivo. La autoría, pues, de la acusada es indiscutible.

TERCERO

El tercer motivo del recurso se formula por Infracción de Ley con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en él se denuncia error en la apreciación de la prueba.

Como elementos que acreditan ese error se citan las declaraciones del también condenado Juan. Pero esta declaración no tiene el carácter de documentos a efectos casacionales, según constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (Ss. 18-1-88, 1-2-89, 2-2-89, 29-11-89), aparte el natural ánimo exculpatorio de la misma ya valorada por el Tribunal.

El motivo, pues, también ha de ser desatendido.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la procesada Marta, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha seis de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida contra la misma por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Huet García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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