STS 1303/2000, 12 de Julio de 2000

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:5779
Número de Recurso3824/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1303/2000
Fecha de Resolución12 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados David O.R. y Jesús L.D.P. J., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, que les condenó, por delito de tráfico de drogas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique A.F., siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Sr. Fanjul de Antonio.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Logroño, instruyó Procedimiento Abreviado, con el número 129 de 1997, contra los acusados David O.R. y Jesús L.D.P. J. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha treinta de Junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

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  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

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    Para el cumplimiento de la pena principal, se procede abonarles el tiempo en que por esta causa hubiese estado privado de libertad.

    Se acuerda el comiso del dinero y de los efectos intervenidos, y dese su destino legal.

    Se aprueba el auto de insolvencia del procesado Jesús López de Pablo J..

    Reclámese al Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado David O.R..

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala y contra la que cabe recurso de Casación, en el plazo de cinco días, contados al siguiente de su notificación, anunciado en esta Audiencia para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de los acusados David O.R. y Jesús L.D.P. J., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los acusados David O.R. y Jesús L.D.P. J., formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma con apoyo procesal en el artículo 851, punto 1º párrafo "in fine" de la Ley Rituaria, al haber consignado como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Así en el único hecho probado que recoge la Sentencia, en la letra C, en el último párrafo, consigna como hecho probado "... se encontró una bolsa de plástico transparente, rodeada de cinta aislante y conteniendo en su interior 22 comprimidos y medio de "éxtasis", con una riqueza media de 31,7 metilendioximetanfetamina

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, al considerar que a los condenados se les intervinieron 22 comprimidos y medio de "éxtasis", cuando el documento obrante al folio 62 de la causa penal, consistente en el envío de muestras para su análisis, demuestra que únicamente se remitieron, y por lo tanto analizaron, 8 comprimidos, cuyo resultado constató que contenían MDMA. En consecuencia este documento, que lejos de haber sido desvirtuado por otras pruebas, es adverado admitiéndose por el propio Tribunal de instancia en la fundamentación jurídica que de los hechos realiza en la Sentencia objeto de este Recurso.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley con base en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido el Juzgador de instancia en error de hecho en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, con base en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el presente motivo queda supeditado a la estimación de cualquiera de los dos motivos que le preceden, y en tal supuesto, admitiéndose y aceptándose como es preceptivo como hechos probados, los resultantes del éxito de los motivos referidos.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, con apoyo procesal en el nº 1 del artículo 849 de la Ley Rituaria, por infringir el Tribunal sentenciador, en virtud del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, una Norma constitucional, cual es la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 24 de la Norma Máxima y que indebidamente no ha sido aplicada.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 7 de Julio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Motivo Primero, por quebrantamiento de forma, se formula al amparo del inciso tercero del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia haberse consignado como hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

Se refiere el recurrente a la inclusión en la parte final de los Hechos Probados que en el vehículo "se encontró una bolsa de plástico transparente, rodeada de cinta aislante conteniendo en su interior 22 comprimidos y medio de "Extasis", con una riqueza media del 31,7% metilendioximentafetamina" ya que, a su juicio, no debió hacerse mención a la naturaleza o composición de los comprimidos.

Como dice la sentencia de 20 de junio de 1997, en un cierto sentido los hechos probados predeterminan el fallo en cuanto en ellos se describe una conducta subsumible en un tipo penal.

Por ello constituye doctrina constante de esta Sala el que el defecto in iudicando denunciado requiere para su estimación la utilización de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, asequibles tan sólo a conocedores del Derecho.

Lo que no ocurre en el presente caso en el que en el relato fáctico se recogen libre de calificaciones jurídicas los hechos tal como ocurrieron, según la prueba practicada y valorada por el Tribunal de instancia.

Por ello el Primer Motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En los Motivos Segundo y Tercero, formulados al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, se denuncia error en la apreciación de la prueba.

En el primero de ellos, con cita de los informes de la Unidad del Ministerio de Sanidad y Consumo de La Rioja obrantes en los folios 62 y 69, en los que se hace constar que se analizaron 8 comprimidos de los 22,

5 recibidos, interesa que se altere la parte final de los Hechos Probados, recogiéndose en ellos que en el interior de la bolsa encontrada en el vehículo había 22 comprimidos y medio, "de los cuales 8 eran de éxtasis y el resto se desconoce su naturaleza y composición".

Como indica el Ministerio Fiscal en su informe de los citados documentos resulta que a la mencionada Unidad fueron enviados la totalidad de los comprimidos intervenidos, siendo el perito y no la Policía ni el Juzgado el que escogió 8 para analizarlos. Ello responde a una norma de funcionamiento seguida en otros alijos, donde no se examina gramo a gramo la naturaleza, pureza y características de la totalidad de la sustancia uniforme ocupada, sino que se actúa sobre una muestra significativa y proporcionada de la totalidad.

Como ha ocurrido en el presente caso en el que los 8 comprimidos analizados suponen más de la tercera parte del total.

Además los acusados en todo momento han reconocido que compraron 20 pastillas, regalándoles el vendedor algunas más, lo que acredita la unidad de procedencia de las mismas, siendo también uniforme su apariencia externa, ya que como comprimidos de color blanco sucio con muesca en medio se les describe en los informes periciales.

En el Motivo Tercero se afirma que es hecho acreditado el que los acusados fueron detenidos sobre las 10 horas del día 12 de julio de 1997, sábado, por lo que no es cierto que las fiestas de San Fermín concluyeran "ese mismo día 13 de julio, domingo", tal como se dice en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, lo que tiene transcendencia en cuanto supone que los acusados tenían al menos dos días, sábado desde las 10 de mañana y domingo, para la ingesta de los comprimidos.

Más en los Hechos Probados se hace constar los datos que destaca el recurrente, es decir, que la detención se produjo sobre las 10 horas de la mañana del día 12 de julio y que las fiestas de San Fermín finalizaban el día 13 del mismo mes y año, por lo que no existe diferencia alguna.

Respecto a la afirmación de que las fiestas concluían ese mismo día 13 de julio la explica el Fiscal señalando que se trata de una fórmula empleada para reflejar que no se alude al día 13 del mes siguiente, sino a ese mismo día 13, es decir, al inmediato.

Por todo lo expuesto, al no apreciarse error en la valoración de la prueba, los Motivos Segundo y Tercero deben ser desestimados.

TERCERO.- En el Motivo Quinto, con apoyo en los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución en cuanto ha sido indebidamente inaplicado.

Aduce el recurrente que la droga intervenida se reduce a 8 pastillas de éxtasis y que no existe prueba alguna en las actuaciones que acredite que su destino final era su venta.

Respecto a la primera alegación, no formulada ni, en consecuencia, debatida ante el Tribunal de instancia, ya se ha señalado que está incluso admitido por los acusados que lo que portaban eran veintidós comprimidos y medio, sin que el análisis limitado a una amplia muestra de los mismos altere esta realidad objetiva.

En cuanto el ánimo tendencial de transmisión de la droga la infiere el Tribunal a quo en una serie de consideraciones que basadas en los hechos probados, le conducen a esa conclusión.

Así se destaca la importante cantidad de comprimidos que según los acusados, cuya condición de consumidores sólo deriva de sus propias manifestaciones, pensaban ingerir en un reducido espacio de tiempo, máxime teniendo en cuenta que en la primera noche que estuvieron con sus amigos hasta pasadas las 4 de la mañana, no consumieron comprimido alguno.

También lo poco verosímil de sus manifestaciones respecto a que viniendo de Madrid donde residen, adquirieran las pastillas en Logroño, ciudad que apenas conocían y en la que iban a permanecer no mucho tiempo.

Por último que la droga la llevaran oculta en el hueco del radio cassette de su coche, que tuvo que ser desmontado, y el dinero -59.000 Pts.- dividido en varios paquetes, según se recoge en los Hechos Probados en base a la actuación policial, que intervino por una llamada anónima comunicando que dos personas estaban en el interior de un vehículo manipulando droga.

Sobre estos datos el Tribunal de instancia, con plena vigencia del principio de inmediación, ha deducido que los 22,5 comprimidos intervenidos a los acusados estaban destinados a ser transmitidos a terceros, conclusión no arbitraria ni ilógica que como tal debe ser respetada en esta vía de la casación.

Por tanto, existiendo prueba directa sobre los elementos objetivos del delito -posesión de 22,5 comprimidos de éxtasis-, e inferencia racional de la concurrencia del elemento subjetivo -destino a terceros-, el Motivo Quinto del recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- En el Motivo Cuarto, por infracción de Ley y en base al artículo 849.1 de la Ley Procesal, se alega la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

Se afirma en el recurso que este Motivo queda supeditado a la estimación de los Motivos Segundo o Tercero y a la consiguiente modificación de los Hechos Probados de la sentencia de instancia, de donde derivaría que los comprimidos intervenidos a los acusados estarían dentro de los límites del autoconsumo impune.

Más como se ha dicho en el Fundamento de Derecho anterior al analizar con preferencia lógica el Motivo Quinto, de la narración fáctica de la resolución impugnada claramente resulta la existencia del delito de tráfico de drogas en ella sancionado, ya que el elemento objetivo, tenencia de veintidós comprimidos y medio de éxtasis por los acusados, ha quedado recogido en dicha narración no modificada, y el elemento subjetivo, destino a la venta a terceros, racionalmente deducido de los datos en ella obrantes.

Por lo que el Motivo Cuarto del recurso, al igual que los antes examinados, debe ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados David O.R. y Jesús L.D.P. J., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, con fecha treinta de Junio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida a los mismos, por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.,.

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