STS 1449/2005, 21 de Noviembre de 2005

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2005:7442
Número de Recurso2057/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1449/2005
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Domingo, Rosendo y Verónica, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Argos Linares.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Sagunto incoó procedimiento abreviado con el nº 58 de 2.002 contra Domingo, Rosendo, Verónica y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que con fecha 23 de febrero de 2.004 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Primero.- Se declara probado que sobre las 23,50 horas del día 25 de mayo de 2.000, Domingo, Verónica y Rosendo, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, a excepción del último que tiene antecedentes penales no computables en la presente causa, cuando viajaban en el turismo Audi A-4 G-....-JC, propiedad del primero de ellos, quien lo conducía, por la autopista A-7 de Alicante a la Junquera, en dirección a Barcelona, al llegar a la altura del punto kilométrico 480, en término de Sagunto, fueron objeto de un control preventivo en materia de estupefacientes por parte de una patrulla de la Guardia Civil. Tras bajar del vehículo y después de ser inspeccionado el interior del mismo, fue registrado el bolso, tipo mochila, que ella portaba entre sus brazos y a la altura de su pecho, en vista de la actitud nerviosa que los mismos mostraban y de las miradas que recíproca y de manera continua se hacían todos ellos. En el interior de dicho bolso-mochila fue hallada una bolsa de plástico dentro de la cual había otra bolsa de plástico que contenía 1.143 pastillas de mdma o éxtasis, con un peso de 308,77 gramos y con una pureza del 26 por ciento. Estas pastillas habían sido compradas, por un lado, por Domingo y Verónica, que eran compañeros sentimentales y actualmente casados y, por otro lado, por Rosendo, adquiriéndolas por mitad, para destinarlas para su venta a terceras personas. El valor de tales pastillas se cifra en 11.456,13 euros (1.906.140 pesetas). Al tiempo de producirse la detención cada acusado llevaba un teléfono móvil y Verónica llevaba 25.000 pesetas. Segundo.- Estas pastillas fueron compradas la noche anterior por los precedentemente mencionados a Valentín, mayor de edad y sin antecedentes penales. Al tiempo de declarar ante presencia policial, los tres ocupantes del turismo, más arriba señalados, indicaron que fue Valentín quien les vendió dichas pastillas, lo que permitió su posterior localización e incriminación en la presente causa. Tercero.- Aun cuando los tres ocupantes del turismo fuesen consumidores más o menos asiduos de éxtasis o de cualquier otra clase de estupefacientes, no consta que sus facultades anímicas, intelectiva o volitiva, estuviesen afectadas con respecto al hecho de la adquisicón de las mencionadas pastillas de éxtasis; ni tampoco se aprecia en el acusado Rosendo una disminución de sus facultades anímicas, por razón de cualquier posible deterioro mental, con respecto al expresado hecho.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Primero.- Condenar a Valentín, a Domingo, a Rosendo y a Verónica como autores responsables de un delito contra la salud pública, referido a una sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión para los tres últimos acusados mencionados, a las penas siguientes: a) Para Valentín, tres años y seis meses de prisión y multa de 15.000 euros. b) Para Domingo, Rosendo y Verónica, cuatro años de prisión y multa de 15.000 euros a cada uno de ellos. Las penas privativas de libertad conllevan la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Se les condena también al pago de las costas causadas por partes iguales. Segundo.- No haber lugar a decretar el comiso de los objetos ocupados, sin perjuicio de decretar su intervención y embargo hasta tanto se satisfaga la pena de multa impuesta. Tercero.- Dar a la droga intervenida el destino legal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación de los acusados Domingo, Rosendo y Verónica, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Domingo, Rosendo y Verónica, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Motivos comunes a los recurrentes Domingo y Rosendo: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º L.E.Cr., al existir vicio de forma durante el proceso por haberse denegado una diligencia de prueba que fue propuesta en tiempo y forma por la defensa del acusado, tratándose de una prueba esencial y pertinente, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., ocasionando efectiva indefensión pese a lo proscrito por el art. 24.2 de la citada Carta Magna; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 número 4 L.O.P.J. en relación con los artículos 24.1º y 120 y 9.3 de la C.E.; añadiendo el recurrente que el motivo se articula igualmente por la vía del actual art. 852 L.E.Cr. (modificación por L.O. 15/2003, de 25 de noviembre); Tercero.- Por infracción de ley, conforme al artículo 849 L.E.Cr. por infracción del art. 21.6 en relación al art. 21.4 y al art. 66.1 y 6 del C. Penal de 1.995, art. 376 del Código Penal modificado por la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre y arts. 1.1 y 14 de la C.E.; Cuarto.- Por infracción de ley, conforme al artículo 849.2 L.E.Cr., por error en la apreciación de las pruebas, en relación con los arts. 368, 21.6º y , en relación al art. 20.2 del Código Penal, y de los artículos 21.1º y en relación al 20.1º y 2º, 66.1.2ª, 68, 70.1.2ª y 71.1 del Código Penal vigente (L.O. 15/2003); y del art. 376 del mismo cuerpo legal; Quinto.- Por infracción de ley, conforme al artículo 849.1º L.E.Cr., y conforme al art. 5.4º de la C.E. y 852 de la citada L.E.Cr. por inaplicación indebida del art. 21.6º del C.Penal, al haber existido dilaciones indebidas, con vulneración del art. 24.2 C.E. Motivos de casación de la acusada Verónica: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º L.E.Cr., por cuanto la sentencia no expresa con claridad y terminantemente, cuáles son los hechos probados y resulta manifiesta contradicción entre ellos; Segundo.- Por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado por el art. 24.2 C.E. conforme al artículo 5.4º L.O.P.J. y 852 de la L.E.Cr.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de noviembre de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La A.P. de Valencia (Sección 1ª) condenó a los acusados, ahora recurrentes, Domingo, Rosendo y Verónica como autores de un delito contra la salud pública del art. 368 C.P., en su modalidad de posesión para el tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a las penas de cuatro años de prisión y multa de 15.000 euros a cada uno de ellos.

Los hechos de que trae causa este pronunciamiento condenatorio consisten, resumidamente, en que los tres acusados mencionados fueron interceptados por la Guardia Civil en un control preventivo interviniéndose en el bolso que portaba Verónica 1.143 pastillas de MDMA (éxtasis) con un peso total de 308,77 gramos y una pureza del 26%. También se declara probado que "estas pastillas habían sido compradas, por un lado, por Domingo y Verónica, que eran compañeros sentimentales y actualmente casados y, por otro lado, por Rosendo, adquiriéndolas por mitad, para destinarlas para su venta a terceras personas. El valor de tales pastillas se cifra en 11.456,13 euros (1.906.140 pesetas). Al tiempo de producirse la detención cada acusado llevaba un teléfono móvil y Verónica llevaba 25.000 pesetas. Segundo.- Estas pastillas fueron compradas la noche anterior por los precedentemente mencionados a Valentín, mayor de edad y sin antecedentes penales".

El coacusado Valentín, fue condenado a la pena de 3 años y seis meses de prisión y multa de 15.000 euros, pero no recurre.

SEGUNDO

Los acusados recurrentes formulan un primer motivo de casación por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º L.E.Cr., al existir vicio de forma durante el proceso por haberse denegado una diligencia de prueba que fue propuesta en tiempo y forma por la defensa, tratándose de una prueba esencial y pertinente, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., ocasionando efectiva indefensión pese a lo proscrito por el art. 24.2 de la citada Carta Magna. Se refieren los recurrentes a las pruebas periciales anticipadas en relación con la eventual adicción de Rosendo e Domingo a la cocaína y las anfetaminas y, además, sobre si Rosendo sufre algún trastorno cognoscitivo por traumatismo craneal que pudiera influir también en sus facultades volitivas.

El motivo debe ser desestimado.

Examinadas las actuaciones hemos verificado que, tras la apertura del juicio oral del Procedimiento Abreviado, se requirió a las partes acusadas (Valentín por un lado, y los otros tres acusados por la otra) a que formalizaran sus correspondientes escritos de defensa y proposición de pruebas, en 7 de noviembre de 2.002. El representante procesal del primero, presentó su escrito el siguiente día 8 de noviembre, no así el representante de los ahora recurrentes, por lo que en 8 de abril de 2.003 (cinco meses más tarde), el Juez Instructor dictó providencia por la que "habiendo transcurrido con exceso el plazo concedido a la representación procesal de los acusados Domingo, Rosendo y Verónica, para formular escrito de defensa sin que lo hayan verificado, se tiene a éste por opuesto a las acusaciones conforme dispone el art. 791.1º párrafo segundo L.E.Cr. en su redacción dada por Ley 10/1992 de Reforma Procesal. Dése al procedimiento el curso que corresponda y remítase en consecuencia los autos a la Audiencia Provincial de Valencia para la celebración del juicio oral". Proveído que le fue notificado al Procurador el día 15 de abril.

La defensa formuló recurso de reforma ante el Juzgado de Instrucción el siguiente día 16 de abril en el que reconocía que no se había cumplimentado la formalización del escrito de defensa, presentando "las debidas disculpas" y justificando la omisión en que "no se ha llevado a efecto dicho trámite por cuanto dos de los imputados están pendientes de conseguir sendos informes absolutamente indispensables para sostener las tesis de la defensa, y pese a que ello incluso ha sido debidamente intentado mediante gestiones llevadas a cabo por el propio Letrado de la defensa, suplicando a quien debe efectuar dichos informes que proceda a la mayor celeridad posible, hasta el próximo día 3 de mayo no será posible recoger dichos informes". Debe subrayarse en este punto que, contra lo que sostiene el recurrente en el motivo de casación, no consta en las actuaciones que "en varias ocasiones se solicitó el traslado de la causa para instruirse y proceder a evacuar el trámite pertinente" de escrito de defensa y proposición de pruebas. Pero, además, resulta sumamente significativo que en la impugnación de la providencia, no se haga la mínima mención a tal supuesta irregularidad que, sin duda, justificaría cumplidamente la no formulación de dicho escrito de defensa, sino que, curiosamente, se pide excusas por no haber cumplimentado el trámite en base a otras razones.

El recurso de reforma fue desestimado por Auto del Juez de Instrucción de 13 de mayo de 2.003, interponiendo seguidamente recurso de apelación contra dicho Auto desestimatorio que fue rechazado en 26-07-2003 por haberse interpuesto ante órgano incompetente y fuera del plazo legalmente establecido.

Así las cosas, la Audiencia, en 27 de noviembre de 2.003 acordó admitir como pertinentes las pruebas propuestas por el Fiscal y por la defensa del Sr. Valentín y señaló el juicio oral para el 12 de enero de 2.004, que tuvo que ser suspendido ante la incomparecencia de los tres acusados ahora recurrentes y de su Letrado defensor y haciéndose un nuevo señalamiento para el 19 de febrero siguiente.

Formuló entonces el Letrado defensor un escrito al Tribunal de "Alegaciones y Manifestaciones" (13 de enero de 2.004) en el que, haciendo alusión a un supuesto escrito de calificación provisional que no obraba en autos y que "adjunto se acompaña", pero que no se acompañaba, postulaba "se declarase haber lugar a tener por evacuado el trámite de calificación provisional de esta parte, con proposición de las pruebas propuestas y su admisión, ordenando señalamiento de nueva fecha de juicio oral y la práctica de la prueba anticipada solicitada o, subsidiariamente y en su defecto, tener simplemente por opuesto a esta parte frente a la acusación, admitiendo las pruebas propuestas, señalando nueva fecha de juicio y ordenando la práctica de las pruebas propuestas, con previa admisión de las mismas, acordando de conformidad con lo interesado". A este escrito respondió la A.P. requiriendo al Letrado "a fin de que presente copia del escrito de calificación provisional, con la debida acreditación de presentación del escrito. Asimismo deberá especificar las pruebas anticipadas o no, que interesa para el acto del juicio" (14 de enero de 2.004).

Replicó entonces el Letrado formulando un nuevo escrito de "Alegaciones y Manifestaciones", de 5 de febrero de 2.004, reiterativo del anterior, al que acompañaba, entre otros documentos, una copia de escrito de Conclusiones Provisionales y petición de pruebas, presentado, sorprendentemente, no ante el Juzgado que venía instruyendo el procedimiento, sino ante otro diferente y que se presentó el día 30 de abril de 2.003, esto es, con posterioridad a la providencia del Juez de Instrucción de 8 de abril en la que acordaba tener a la parte por opuesta a la acusación formulada al no haber cumplimentado el trámite del escrito de defensa.

Por su parte, el Tribunal proveyó no haber lugar a suspender el juicio "sin perjuicio de que una vez concretada por la parte qué prueba desea practicar, así se acuerde si fuera procedente su práctica", sin que el Letrado atendiera a esa segunda solicitud judicial y llegándose así a la fecha de 19 de febrero en la que se celebró el juicio oral a cuyo inicio, el Letrado aportó documental por fotocopias que fueron admitidas por la Sala, interesando de nuevo la suspensión del juicio para que se practicaran las pruebas periciales propuestas. La Sala acordó la no suspensión del juicio y que a la vista del desarrollo del mismo se decidirá, lo que, tras la práctica de la prueba, se rechazó.

TERCERO

Esta amplia exposición de antecedentes procesales, tan extensa como necesaria, pone de manifiesto que las pruebas periciales sobre la drogadicción de dos de los acusados y el estado mental de uno de éstos, que no fueron practicadas, no han producido el quebrantamiento de forma que se denuncia, toda vez que este vicio de forma requiere la conjunción de dos requisitos, de forma uno y de fondo otro. El primero exige que la diligencia no practicada hubiere sido propuesta en tiempo y forma, exigencia ésta que no se cumplimenta en el caso presente, pues que los escritos de defensa con proposición de prueba habrán de ser formulados en el plazo de cinco días desde el traslado de los escritos de acusación (art. 790.6 L.E.Cr.), habiendo actuado con plena corrección legal el Juez de Instrucción cuando, transcurridos cinco meses, dio cumplimiento al art. 791.1 L.E.Cr., según el cual, si la defensa no presentare su escrito en el plazo señalado, se entenderá que se opone a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento ..... La extemporaneidad de la pretensión es tan evidente, según los datos que han quedado consignados, que resulta de todo punto incuestionable.

Pero, por otra parte, la admisión de un motivo casacional como el presente, exige también un requisito de fondo, consistente en que la prueba no practicada produzca la indefensión del acusado, en cuanto que la misma hubiera acreditado un hecho favorable al mismo. En el caso, se trataría de datos -ya se ha dicho- referentes al consumo de drogas y a la eventual merma de la capacidad cognoscitiva y volitiva de uno de los acusados. Pero a estos fines van dirigidas las pruebas documentales presentadas por la defensa en el acto de la vista y admitidas por la Sala, consistentes en informes médicos relativos a tales cuestiones, con los que el Tribunal tuvo los suficientes elementos de juicio para formar su convicción respecto a dichos extremos lo que, en consecuencia, excluía la característica de "necesaria" de las pruebas médico-forenses no practicadas.

CUARTO

El segundo motivo de casación denuncia la infracción del principio de igualdad ante la ley y del derecho a un proceso con todas las garantías de los artículos 14 y 24.2º C.E., alegando como fundamento de la censura la desigualdad de sanción entre el coacusado no recurrente (tres años y seis meses de prisión) y los recurrentes (cuatro años de prisión).

Alega el recurrente en apoyo de su pretensión impugnativa que no puede aceptarse el argumento del Tribunal sentenciador para imponer al vendedor de la droga que compraron los otros acusados, la pena de tres años y seis meses de prisión por estar vinculado a la solicitud punitiva del Fiscal que interesó esa concreta pena, y sostiene que la sentencia ha incurrido en error al interpretar el principio acusatorio, toda vez, dice, que la doctrina de esta Sala ha establecido que dicho principio no se vulnera cuando se impone una pena que, aunque superior a la solicitada por la acusación, se encuentre dentro de los márgenes legales, siempre que la exasperación de la pena resulte suficientemente motivada.

Siendo ello muy cierto, no lo es menos que tal posibilidad legal no es la norma, sino la excepción y que, en cualquier caso, ello no constituye, en modo alguno, una exigencia, sino una facultad que debe utilizarse con suma moderación y una justificación suficientemente razonada. Pero, sobre todo, interesa destacar que la argumentación del recurrente se proyecta sobre lo escaso de la pena impuesta al coacusado vendedor de la droga, propugnando, de hecho, una mayor severidad de la misma que debería haber establecido el Tribunal a quo, pero la alegación es completamente irrelevante en cuanto a la pena impuesta a los recurrentes que, además, y contra lo que sostiene el motivo, no es fruto del error del juzgador, por cuanto siendo ésta de 3 a 9 años, y concurriendo una atenuante, se ha de fijar en su mitad inferior (art. 66.2 C.P.), esto es, de 3 a 6 años, habiendo sido impuesta la de 4 años, perfectamente legal y ajustada a derecho.

Como tampoco adolece de la falta de motivación que apunta el recurrente, para lo cual basta la lectura del fundamento de derecho Quinto de la sentencia recurrida donde se individualizan las penas, haciéndose referencia a la cantidad de pastillas de MDMA incautadas que, a tenor de su peso y pureza, conforman una tercera parte del mínimo a partir del cual se aprecia cantidad de notoria importancia. Es razonable, por tanto, fijar la pena en al menos una extensión de cuatro años, aun cuando concurra una circunstancia atenuante.

QUINTO

La misma censura casacional se articula en el tercer motivo, esta vez por indebida inaplicación del art. 376 C.P., es claro que si inaplicación está justificadísima al no darse los requisitos establecidos en el precepto, que, por un lado se refiere a miembros de organizaciones o asociaciones criminales a las que hayan pertenecido o con las que hayan colaborado, y, por otro, es palmario que los acusados no abandonaron voluntariamente sus actividades delictivas, sino, en todo caso, forzados por la detención de que fueron objeto.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Por la vía del art. 849.2º L.E.Cr., se alega seguidamente error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en los informes aportados por la defensa como prueba documental en el acto del juicio oral. Estos documentos acreditarían la drogodependencia de Domingo y Rosendo, y un trastorno cognoscitivo de este último, lo que fundamentaría la apreciación de las circunstancias semieximentes y atenuantes de drogodependencia que se postulan.

En lo que atañe al coacusado Domingo, únicamente se designa un informe emitido por el Centro de Atención y Seguimiento de Drogodependientes de la Mancomunidad Intermunicipal del Penedés- Garraf, en que consta una solicitud de tratamiento por dependencia a cocaína que "refiere" de cuatro años de evolución. El Tribunal sentenciador no ha ignorado este documento, por cuanto en el "factum" de la sentencia se declara probado que el acusado es consumidor de drogas, pero dicho documento no acredita la primera condición que requiere el art. 21.2º C.P. que se quiere apreciar, cual es que se trate de una "grave adicción", y desde luego el informe señalado carece de datos mínimamente suficientes en tal sentido. Como tampoco está acreditado el segundo elemento que requiere la atenuante pretendida, esto es, que la grave adicción haya sido causalmente determinante para la comisión del delito, que se ejecuta precisamente para satisfacer las perentorias necesidades de consumo que la dependencia reclama, cuando en el caso examinado, la posesión para el tráfico de 1.143 pastillas de éxtasis apunta racionalmente a un propósito de lucro como causa de la acción delictiva.

De la misma falta de literosuficiencia adolece el informe emitido por el mismo Centro referente a Rosendo, siendo de significar que ambos acusados acuden al mencionado Centro en el mes de enero de 2.002, es decir, después de la comisión del delito y con anterioridad a la sentencia. Tampoco en el caso de Rosendo ningún dato fáctico permite fundamentar la concurrencia del elemento causal de la grave adicción como factor desencadenante del hecho delictivo.

Por fin, y en lo que se refiere a la pretendida anomalía psíquica de este acusado, la documental aportada señala un trastorno cognoscitivo por el que se le reconoce una minusvalía permanente con un grado de deficiencia del 45%. Asimismo, el informe clínico de los facultativos del Centro Sant Joan de Deu, del Servicio de Salud Mental, diagnostican a Rosendo en noviembre de 2.003 trastornos delirantes de persecución, trastorno del control de impulsos y trastorno no especificado de la personalidad. Si bien el informe de febrero de 2.004 diagnostica la remisión del trastorno delirante apreciado en noviembre anterior.

El conjunto de estos datos sobre el estado mental del acusado, con el complemento de un consumo de abuso de drogas (aunque éste no esté acreditado como de grave adicción), permite a esta Sala considerar la existencia de una merma de las capacidades cognoscitivas y volitivas del sujeto que sustentan la apreciación de la atenuante analógica de anomalía psíquica por vía del art. 21.6º en relación con el 21.1 y 20.1 C.P., pues que, aunque el acusado no desconociera la ilicitud de su conducta ni estuviera impedido para actuar conforme a ese conocimiento, entendemos que estas facultades se encontraban mermadas en cierta medida por las mentadas deficiencias psíquicas, lo que debe tener su reflejo en la imputabilidad y, por extensión, en la responsabilidad criminal, de suerte que la concurrencia de esta atenuante junto con la de confesión apreciada por el Tribunal de instancia, imponen la aplicación de la regla penológica del art. 66.2 C.P., debiendo aplicarse la pena inferior en un grado a la señalada por la Ley, esto es, de un año y seis meses, a tres años de prisión, por lo que estimamos equitativa y proporcional la de dos años y un mes de prisión y multa de 6.000 euros.

SEPTIMO

El último motivo común a los tres acusados se ampara en el art. 849.1º para denunciar la inaplicación del art. 21.6º C.P. por dilaciones indebidas.

Como hemos venido diciendo repetidamente, la apreciación de esta irregularidad, que adquiere la categoría de derecho constitucionalmente consagrado en el art. 24.2 C.E., exige no una alegación genérica del tiempo de tramitación del procedimiento, sino que es necesario que la parte recurrente especifique y concrete las interrupciones que haya podido sufrir esa tramitación, con expresión de los lapsos de tiempo de inactividad, todo ello con el fin de que esta Sala de casación pueda verificar la realidad de las demoras, la gravedad de las mismas y, en su caso, si éstas estaban o no justificadas o generadas por la propia actuación de las partes procesales. La omisión en el motivo de esta aportación impele a la desestimación del reproche casacional.

OCTAVO

En relación exclusivamente con la coacusada Verónica, se formula un motivo al amparo del art. 851.1º L.E.Cr., por falta de claridad y contradicción de los hechos probados.

En el motivo se formulan censuras varias. Un primer reproche denuncia la existencia de omisiones importantes en la declaración de Hechos Probados, pero luego advertimos que las omisiones reprochadas no se sitúan en el "factum", sino en la fundamentación jurídica de la sentencia, en concreto que no se indica ningún elemento de prueba valorado por el Tribunal para llegar a la convicción de que Verónica compró, junto a los otros dos coacusados, la droga que fue intervenida.

Claramente se aprecia que la censura desborda el marco del vicio formal de falta de claridad en el Hecho Probado bajo el que se ampara el motivo y que se inscribe en el ámbito de la presunción de inocencia que de seguido será objeto de examen. Por lo demás, ninguna tacha de falta de claridad cabe admitir en el relato histórico de los hechos, cuya mera lectura evidencia que es perfectamente comprensible lo que en él se expone y no adolece de oscuridad o ambigüedad alguna que pudiera justificar la censura.

Tampoco se ha producido la contradicción que se reclama. El quebrantamiento de forma por contradicción en los Hechos Probados tiene lugar cuando concurran conjuntamente las siguientes circunstancias:

  1. Que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos, lo que quiere significar jurídicamente que no sólo sea ostensible, sino también insubsanable, insoslayable y sobre todo incompatible con la integridad del relato histórico, con recíproca exclusión entre las distintas manifestaciones.

  2. Que, como interna, emane directamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes internos.

  3. Que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de una advertible incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo final de la sentencia.

  4. Que las frases o expresiones contradictorias, por afectar a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución, sean imprescindibles a la resultancia probatoria, de tal forma que su supresión propiciare la inexpresión, la incomprensión o la falta de claridad de aquélla, siendo inocua la "contradictio" cuando su objeto aparezca intranscendente en el caso examinado, no influyendo en la determinación de la infracción criminal ni en la responsabilidad en juego de los sujetos encausados.

Es diáfano que, en consecuencia, no puede estimarse el reproche, y ello con independencia de que los hechos que se declaran probados puedan no ser constitutivos del delito apreciado, bien por "error iuris" en la subsunción de los mismos, bien porque se verifique que no se ha practicado prueba de cargo válida y suficiente que racionalmente acredite la realidad de los hechos descritos en la narración histórica.

NOVENO

Esta última cuestión es la que se denuncia en el siguiente motivo de casación, al alegar la vulneración de la presunción de inocencia.

Como atinadamente señala el Ministerio Fiscal para impugnar el motivo, la participación de Verónica en la posesión y transporte de las pastillas de éxtasis, está acreditada por prueba directa, conforme a la prueba testifical de los funcionarios de la Guardia Civil que interceptaron el vehículo en el que viajaban los tres acusados practicaron el registro y encontraron la droga en el bolso que portaba Verónica. La realidad probada de estos hechos es indiscutible.

Otra cosa es, muy diferente, la comprobación de la concurrencia del elemento subjetivo del ilícito, que en el caso presente, consiste en determinar si la recurrente conocía el contenido de lo que portaba en el interior de su bolso. En este punto, debemos insistir una vez más que la concurrencia de los elementos anímicos, de lo que la persona sabe, quiere o proyecta, no puede establecerse por prueba directa, al no ser aquellos elementos aprehensibles por los sentidos, de tal manera que solamente podrán determinarse por prueba indiciaria mediante la valoración de los datos fácticos debidamente probados, de cuyo análisis ponderado racional y razonadamente pueda llegarse al juicio de inferencia correspondiente. Así lo ha hecho el Tribunal a quo, señalando que respecto de Verónica no hay dudas sobre su intervención voluntaria y consciente en el hecho enjuiciado. Además, de ser compañera sentimental de uno de los adquirentes de la droga, a quien acompañó desde Cubelles hasta Masanasa en un viaje de un par de días, fue ella misma la que portaba en su bolso de mano el paquete que contenía las pastillas de éxtasis, y al bajar del coche, tras la intervención policial, cogió el bolso y lo tuvo entre sus brazos y contra su pecho. Fue a raíz del nerviosismo que los tres acusados mostraban, lo que hacía que se mirasen entre sí de manera continua, que la patrulla policial decidió registrar sus efectos personales, y entre ellos el bolso de la acusada, hallándose entonces las pastillas de éxtasis. Todo esto permite afirmar que la acusada no era ajena al hecho del transporte de la droga, sino que, sabedora de lo que había en el paquete, lo portaba con conciencia y voluntad de hacerlo. Y esto integra el acto delictivo atribuido a la misma.

El razonamiento y la conclusión obtenida no quiebran las máximas de la lógica, de la razón y de la experiencia común, única posibilidad de que en este trance de casación pueda revisarse el resultado valorativo de la prueba que han realizado los jueces a quibus, por lo que, inexorablemente, también este motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación parcial del motivo cuarto y desestimación de los restantes; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, de fecha 23 de febrero de 2.004, en causa seguida contra los acusados Domingo, Rosendo, Verónica y otro por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y, comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sagunto, con el nº 58 de 2.002 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, por delito contra la salud pública contra los acusados Valentín, con D.N.I. nº NUM000, hijo de Angel y de María Dolores, nacido en Albacete el día 13 de diciembre de 1.976, vecino de Masanasa, con domicilio en la CALLE000, número NUM001, NUM002, sin antecedentes penales; Domingo, con D.N.I. nº NUM003, hijo de Francisco y de Aurora, nacido en Vilanova y la Geltrú el día 10 de mayo de 1.978, vecino de Cubelles, con domicilio en la CALLE001, número NUM004, sin antecedentes penales; Rosendo, con D.N.I. nº NUM005, nacido en Vilanova y la Geltrú el día 28 de marzo de 1.976, vecino de la misma población, con domicilio en la CALLE002, nº NUM006, NUM002, NUM002, con antecedentes penales no computables y contra Verónica, con D.N.I. nº NUM007, hija de Rafael y de Eulalia, nacida en la misma población que los dos anteriores el día 5 de octubre de 1.976, vecina de Cubelles, con domicilio en la CALLE001, número NUM004, sin antecedentes penales; todos ellos de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 23 de febrero de 2.004, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribuna Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia, agregándose como hecho probado que el acusado Rosendo padece un trastorno cognoscitivo por el que le ha sido apreciada una minusvalía permanente con un grado de deficiencia del 45% y es consumidor abusivo de sustancias estupefacientes.

UNICO.- Los de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que figuran en la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos condenar y condenamos a Rosendo como autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y de anomalía psíquica a la pena de dos años y un mes de prisión con las accesorias legales correspondientes y multa de 6.000 euros.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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