STS 1470/2005, 12 de Diciembre de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:7570
Número de Recurso1145/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1470/2005
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil cinco.

En los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por Jesús Luis y Mariana, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Tercera), con fecha doce de Abril de dos mil cuatro , en causa seguida contra los mismos y Plácido y Emilio por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Jesús Luis, Mariana, representados por los Procuradores Doña Alejandra E. García Mallen y Don José Manuel Díaz Pérez, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Moguer, incoó Diligencias Previas con el número 1448/2.001 con el contra Jesús Luis, Mariana, Plácido y Emilio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Tercera, Procedimiento Abreviado número 19/2.003) que, con fecha doce de Abril de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Resulta probado y así se declara que en el mes de diciembre de 2001, el Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga de la Guardia Civil, tuvo conocimiento por confidencia recibidas y vigilancias realizadas, de que el acusado Jesús Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dedicaba a la distribución a terceras personas de sustancias estupefacientes en la localidad de Moguer. Por ello solicitaron y obtuvieron la correspondiente autorización judicial por auto de fecha 11 de diciembre de 2.001 de intervención de las comunicaciones a través del teléfono móvil que aquel usaba. A través de ese medio de investigación se llegó a comprobar, como tanto él como la también acusada Mariana, mayor de edad y sin antecedentes penales mantenían conversaciones en clave en las que quedaban con los compradores para realizar las ventas de las sustancias estupefacientes, realizándose la mayor parte de las transacciones bien en el domicilio de ellos, sito en las inmediaciones del Km. 2,200 de la carretera HV-6231, bien en el chalet del también acusado Emilio, sito en CAMINO000NUM000, CAMINO000, sin que conste que éste tuviera conocimiento de dichas transacciones y en todo caso cuando lo tuvo, pidió a Jesús Luis que pusiera fin a las mismas, no constando que éste volviera a vender en el citado chalet. - Ante el resultado de la vigilancia se solicitó del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Moguer un mandamiento de entrada y registro en los domicilios mencionados que fue judicialmente aprobado, realizándose el día 28 de diciembre de 2.001.- Durante la práctica de la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Jesús Luis y Mariana se intervino por los agentes de la fuerza actuante diez papelinas conteniendo una sustancia que convenientemente analizada resultó ser cocaína con un peso de 3,9450 gramos, y una pureza de 29,36 % igual a 1,15 gramos de la muestra; 58,4970 gramos de una sustancia que convenientemente analizada resultó ser cocaína con una pureza de 24,24 % igual a 14,17 gramos de la muestra; y 9,120 gramos de una sustancia que convenientemente analizada resultó ser heroína con una pureza de un 57,67 %.- También se ocupó una báscula de precisión, 303.000 pesetas en metálico, un cheque bancario de La Caixa a nombre de Jesús Luis por valor de 121.334 pesetas, un teléfono móvil marca Alcatel modelo Club +, una escopeta de caza marca Zabala número NUM001, y una navaja.- Igualmente se procedió a la intervención del vehículo marca Ssangyon Musso matrícula ....-KZS.- En el domicilio del acusado Emilio se intervino polvo prensado en cantidad de 1,7150 conteniendo un 13,36 % de tetrahidrocannabinol y 0,4780 gramos de cannabis sativa con un resultado de 3,22 % de tetrahidrocannabinol.- También se ocupó 12.400 pesetas en metálico, un machete, un equipo de música y una videocámara marca Samsung, un teléfono móvil marca Alcatel modelo One touch Club +. - Igualmente se procedió a la intervención del vehículo marca Citroen Berlingo Y-....-Y. La droga intervenida ha sido valorada en 792.950 pesetas.- El acusado Plácido, mayor de edad y sin antecedentes penales, es hermano de la acusada Mariana, y acudía al domicilio de ésta a visitarla, pero sin que conste tuviera relación alguna con la droga intervenida.- En las fechas de los hechos Jesús Luis y Mariana eran consumidores de cocaína, sin que conste que el consumo afectara a sus facultades volitivas e intelectivas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Jesús Luis y Mariana como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días, y al pago de la mitad de las costas por partes iguales.- ABSOLVEMOS a Plácido y Emilio, declarando de oficio la mitad de las costas." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por las representaciones de Jesús Luis y Mariana, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Jesús Luis se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega la infracción del derecho de las comunicaciones (artículo 18.3 de la Constitución Española ).

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega la infracción del artículo 368 del Código Penal .

  3. - Con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega la infracción del artículo 21.1 y 2 en relación con el artículo 20 del Código Penal .

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Mariana se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega la violación del artículo 24 de la Constitución Española .

  2. - Con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones (artículo 18.3 de la Constitución Española ).

  3. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega la violación del principio de presunción de inocencia.

  4. - Con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega la infracción del artículo 368 del Código Penal .

  5. - También con base en el artículo 849.1º se aduce la infracción del artículo 21.1 y 2, en relación con el artículo 20 del Código Penal .

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, los impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día cinco de Diciembre de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Jesús Luis

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de tres años de prisión y multa. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primero de los motivos, con apoyo en el artículo 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas del artículo 18.3 CE . Alega el recurrente que el auto que acordó las intervenciones telefónicas no tiene suficiente motivación.

La doctrina de esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones los requisitos necesarios para acordar válidamente la intervención de las comunicaciones telefónicas. En este sentido la STS nº 75/2003, de 23 de enero . Entre esas exigencias se encuentra, en primer lugar, que la medida debe ser acordada por resolución judicial, lo que entronca con la cuestión relativa a la motivación de las resoluciones judiciales, la cual en todo caso debe ser suficiente para comprender las razones que justifican la decisión, atendida la naturaleza de la cuestión que se resuelve y las circunstancias del caso.

En este sentido, la jurisprudencia ha distinguido entre la motivación sobre el hecho y la que se refiere al derecho. En el primer aspecto, es necesario que consten los indicios que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para poder considerar la necesidad y la proporcionalidad de la medida, pues en todo caso debe contar con datos que sustenten el carácter fundado de la sospecha de la comisión de un delito y de la participación en él de unas determinadas personas; del carácter grave del delito de que se trate; y de la posibilidad de obtener información relevante sobre dicho delito a través de la intervención de las comunicaciones. Es preciso, por lo tanto, disponer de algunos datos objetivos, en el sentido de que sean accesibles a terceros, y que de ellos se desprenda la sospecha fundada de la comisión de un delito y de la participación del sospechoso. En algunas ocasiones, de los propios datos objetivos se obtienen con facilidad esas conclusiones, y en otras será preciso un razonamiento por parte del Juez que exprese ese proceso deductivo.

La doctrina jurisprudencial, tanto la de esta Sala como la del Tribunal Constitucional, ha admitido la motivación por remisión, de forma que es bastante que esos datos consten en el oficio policial, aunque no figuren recogidos literalmente en la resolución judicial. No obstante, hemos precisado que esa remisión solamente es válida respecto de los hechos en sí mismos considerados. Cuando dadas sus características sea preciso un razonamiento añadido a los meros datos objetivos para deducir la justificación de la restricción del derecho fundamental, tal razonamiento debe provenir del Juez, que es a quien corresponde la adopción del acuerdo y por lo tanto, su motivación, sin que en esos casos pueda ser válida la mera recepción del razonamiento policial.

En el caso, el auto judicial se remite expresamente al oficio policial. En este se contienen datos objetivos suficientemente sugestivos de la realización de actividades características del tráfico de drogas, a los que la policía accedió a través de vigilancias y seguimientos que permitieron a los agentes presenciar conductas consistentes en frecuentes contactos con otras personas, de escasa duración, respecto de los que pudieron sospechar que se efectuaban transacciones de pequeñas cantidades de droga. En esas condiciones, la intervención telefónica puede permitir el conocimiento de los contactos relativos tanto a la adquisición como a posibles ventas de droga.

Por lo tanto, considerando que la decisión judicial estuvo suficientemente fundada, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia infracción del artículo 368 del Código Penal . Sostiene que existe una presunción acerca del destino al tráfico de la droga poseída por el recurrente.

Tiene razón el recurrente cuando afirma que los elementos del tipo subjetivo deben estar acreditados. También cuando argumenta que, en caso de carecer de prueba directa sobre esos extremos como ocurre generalmente, es preciso acudir a la prueba indiciaria para concluir sobre la existencia o inexistencia de ese aspecto subjetivo mediante un mecanismo característico del razonamiento inferencial.

Y así lo ha hecho el tribunal en el caso. Reiteradamente hemos señalado que para establecer el destino al tráfico de las drogas que se incauten, es posible atender a todos los elementos objetivos que puedan resultar relevantes. En ocasiones será suficiente con la cantidad de droga, pues puede excluirse razonada y razonablemente el destino al consumo propio. En otras será preciso atender a otros elementos, como la posesión de instrumentos característicos, como balanzas, recortes para la confección de papelinas, o a otros datos, como la variedad de drogas, su preparación y distribución, la condición de adicto a quien las posee. Y otros.

En el caso, el Tribunal tiene en cuenta la cantidad de droga, que ya es por sí misma suficientemente significativa, preparada en parte en diez papelinas, y además, la ocupación de instrumentos como una balanza de precisión, característica de la preparación de papelinas.

Por lo tanto, considerando razonable la conclusión del Tribunal, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, por la misma vía de impugnación, alega la infracción, por inaplicación, de los artículos 21.1 y 2 en relación con el 20 del Código Penal . Entiende que de los hechos probados se desprende la existencia de los requisitos necesarios para la aplicación de dicho precepto, pues se declara probado que los acusados eran consumidores de cocaína.

El motivo no puede ser estimado. Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la mera condición de consumidor no supone la concurrencia de una atenuante por drogadicción o por afectación de la capacidad de culpabilidad a causa de la disminución de las facultades para comprender la ilicitud del acto o de ajustar la conducta a esa comprensión. Para apreciar la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal es preciso que ésta pueda calificarse como grave y además que se aprecie su eficacia causal respecto del delito concretamente cometido, pues solo en ese caso es posible entender que las facultades volitivas del sujeto están disminuidas. Para apreciar la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con la 20.1 del Código , o la analógica del artículo 21.6 en relación con las anteriores, es necesario que se acredite de alguna forma la disminución de las facultades mentales de manera que disminuya la capacidad de culpabilidad.

Nada de esto se aprecia en el caso, en el que solo se constata en el hecho probado que los acusados eran consumidores, lo cual, por sí mismo, no indica una adicción grave ni una afectación de las facultades de comprensión o de volición.

El motivo se desestima.

Recurso de Mariana

CUARTO

La recurrente ha sido igualmente condenada como autora de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de tres años de prisión y multa. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , alega infracción de precepto constitucional por falta de notificación del Auto que acordaba continuar la causa como procedimiento abreviado. Afirma que esa falta de notificación le ha causado un perjuicio efectivo y real y que se le ha impedido ejercitar los derechos procesales que le corresponden.

Tiene razón la recurrente en cuanto que la falta de notificación del referido Auto es un serio defecto procesal. Hasta el punto de que si, en el momento en que conoció tal cosa, es decir, al menos cuando le fue comunicada la acusación y la apertura del juicio oral, hubiera solicitado la nulidad de lo actuado para recurrir contra aquél, lo correcto hubiera sido acceder a su petición, retrotrayendo las actuaciones al momento en que pudiera ejercitar sus derechos procesales en su integridad. Pues efectivamente, la ley no excluye la posibilidad de interponer recurso contra aquella resolución.

Sin embargo, la notificación del auto de incoación de procedimiento abreviado supone la puesta en conocimiento del imputado del avance procesal de la causa, que llega a un estado que permite la presentación de los escritos de acusación, de tal forma que cuando éstos le son válidamente comunicados y se le notifica la apertura del juicio oral, en esa notificación debe entenderse comprendida también la del acuerdo previo. Por lo tanto, ese es el momento procesal oportuno para presentar la queja por la falta de notificación del Auto de incoación de procedimiento abreviado, y no el juicio oral o el recurso de apelación o casación.

Por otro lado, como destaca el Ministerio Fiscal, la recurrente no precisa cuál es el perjuicio efectivo y real, ni tampoco cual es el derecho procesal que pretendió ejercitar y cuyo ejercicio le fue impedido como consecuencia de esa falta de notificación.

El motivo se desestima.

QUINTO

En el segundo motivo de casación, por la misma vía de impugnación, denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas.

En el motivo cuarto, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim alega la aplicación indebida del artículo 368 al haberse presumido el destino al tráfico de la droga poseída.

En el quinto motivo, nuevamente al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 21.1 y 2 en relación con el artículo 20, todos ellos del Código Penal .

Los tres motivos son sustancialmente coincidentes con las alegaciones contenidas en los motivos del anterior recurso, por lo que damos aquí por reproducidas las consideraciones realizadas en los correspondientes fundamentos jurídicos de esta sentencia, desestimando los tres motivos.

SEXTO

En el tercer motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que del conjunto de las pruebas no se desprende su culpabilidad. Sostiene que la droga no estaba en la casa sino fuera de ella; que desconocía su existencia y la de la balanza; que las conversaciones telefónicas no demuestran que se dedicara al tráfico; y que tampoco existe prueba de que el dinero inacutado sea producto del tráfico, sino que proviene de su pensión.

Aunque con escasa precisión, son dos las cuestiones que se plantean en el motivo. La primera hace referencia a la prueba existente respecto de la participación de la recurrente en el delito de tráfico de drogas.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

En el caso, el Tribunal se ha basado, en primer lugar, en el hecho no discutido de la aprehensión de la droga y los instrumentos descritos en el relato fáctico. Es claro que la mera existencia de la droga en el domicilio no supone automáticamente una demostración suficiente de la participación en el tráfico de todos los que moran en él. Sin embargo, en este caso, el Tribunal ha contado especialmente con el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas, al que hace referencia expresa en la fundamentación jurídica, en algunos de sus pasajes que resultan suficientemente expresivos, si son relacionados además con la posesión de la droga.

En este aspecto, el motivo debe ser desestimado.

La segunda cuestión es la relacionada con el origen del dinero que fue incautado, lo que repercutiría directamente en la procedencia de su comiso, que ha sido acordado por el Tribunal.

En la sentencia no se contiene ninguna argumentación que vincule el dinero obtenido con la actividad delictiva que se describe en el hecho probado. En este sentido, debería entenderse que no existe prueba sobre ese extremo.

Pero es que en realidad, no es necesario cuestionar la existencia de prueba acerca de un aspecto fáctico cuya existencia no se declara en el hecho probado. Efectivamente, en los hechos probados de la sentencia solamente se hace mención del hallazgo del dinero, pero no se declara que tenga su procedencia en uno u otro lugar. Siendo así, no es posible mantener el comiso, no tanto por falta de prueba acerca del origen del dinero, sino por falta de declaración expresa de las condiciones fácticas que lo justificarían.

En este aspecto concreto, el motivo se estima, y se dictará segunda sentencia acordando dejar sin efecto el comiso del dinero incautado, sin perjuicio de que quede sujeto, si la Audiencia lo considera pertinente, a la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias declaradas en la sentencia.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de Jesús Luis y que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE, el Recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley interpuesto por la representación de la acusada Mariana, ambos recursos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Tercera), con fecha doce de Abril de dos mil cuatro , en causa seguida contra los mismos y Plácido y Emilio por un delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso en cuanto a ambos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil cinco.

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Moguer incoó Diligencias Previas número 1448/2001 por un delito contra la salud pública contra Jesús Luis, con D.N.I. NUM002, natural de Moguer, hijo de José Luis y Antonia, nacido el 16-12-66, sin antecedentes penales, contra Mariana, con D.N.I. NUM003, natural de Huelva, hija de José Luis y Juana, nacida el 9-8-67, sin antecedentes penales, contra Plácido, con D.N.I. NUM004, natural de Huelva, hijo de José Luis y Juana, nacido el 25-12-62, sin antecedentes penales y contra Emilio, con D.N.I. NUM005, natural de Moguer, hijo de José y Montemayor, nacido el 27-12-63, sin antecedentes penales y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva que con fecha doce de Abril de dos mil cuatro dictó Sentencia condenándo a Jesús Luis y Mariana como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días, y al pago de la mitad de las costas por partes iguales, absolviendo a Plácido y Emilio. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por las representaciones legales de los condenados y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación no procede acordar el comiso del dinero incautado a los condenados, al no estar establecida su procedencia.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Jesús Luis y Mariana como autores de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena a cada uno de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 15 días.

Se deja sin efecto el comiso del dinero, sin perjuicio de su sujeción, a criterio de la Audiencia, a la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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