STS 1417/2005, 9 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:7457
Número de Recurso2085/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1417/2005
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINCARLOS GRANADOS PEREZJOSE MANUEL MAZA MARTINJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORREDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª) que le condenó por delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Albacar Medina.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Vinaroz instruyó Sumario con el número 2/02 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Castellón que, con fecha 20 de mayo de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º) A finales del mes de agosto de 1.998, agentes de la Guardaduría Rural en labores de vigilancia observaron que en la FINCA000, propiedad por herencia de sus padres y domicilio habitual del procesado Carlos Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, sita en Alcalá de Chiver, había varias plantas de marihuana junto a la vivienda de la que salía una manguera que apuntaba a la referida plantación, por lo que comunicaron el hallazgo a la policía local de Alcalá de Xivert, presentándose el día 3 de septiembre de ese año los agentes con tarjeta nº NUM000 y NUM001, quienes observaron desde el exterior de la finca las referidas planta las cuales fotografiaron, arrancando las que se encontraban fuera de una zona vallada, remitiendo las plantas, el acta y las fotos a sus superiores jerárquicos.

  1. ) Como quiera que al Sargento de la Guardia Civil y Comandante del puesto de Alcalá de Xivert le había llegado información relativa a que en la FINCA000 se habían encontrado unas plantas de marihuana, y que durante la celebración de la Patrona de la Guardia Civil, el Alcalde de la localidad de Santa Magdalena de Pulpis, presente en el acto, le había trasladado cierta inquietud de algunos vecinos de su localidad por la presencia a horas intempestivas de una pareja entrando y saliendo de una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Santo Magdalena de Pulpis (Castellón) de la que se sabía que no estaba amueblada, sospechando que pudiera tratarse de jóvenes que se dedicaran a la venta de drogas y sustancias estupefacientes, el Sargento realizó algunas indagaciones entres los vecinos del municipio para averiguar de que jóvenes se trataba al tiempo que preguntó a consumidores habituales de la zona si estos vendían droga al menudeo, resultando que el joven al que se veía entrando y saliendo de la vivienda era el que llevaba el taller de la Seat en Alcalá de Xivert, al que se veía conduciendo un vehículo Volvo 760 GLE matrícula HA-....-IY, y que este vendía al menudeo droga y sustancias psicotrópicas, por lo que de inmediato el Sargento lo puso en conocimiento de la autoridad judicial de quien interesó mandamiento para efectuar la entrada y registro en la citada vivienda, que Carlos Daniel y su novia Flora, procesada en este sumario, con instrucción y sin antecedentes penales, habían alquilado a su propietaria Dª Lucía en el mes de junio de ese año 1.998, sin que esta conociera el destino que el acusado iba a dar a su vivienda.

  2. ) El día 30 de Octubre de 1.998 el juzgado de instrucción nº 1 de Vinaroz en funciones de guardia ordenó la entrada y registro de dicha vivienda a practicar entre las 16 horas y las 20 horas de ese mismo día por lo que el Sargento de la Guardia Civil se dirigió al taller del acusado, y una vez lo tuvo delante le anticipó que el juzgado había ordenado el registro de la vivienda alquilada en Santa Magdalena de Pulpis, preguntándole si quería acompañarle, accediendo el procesado, dirigiéndose ambos en el vehículo oficial a dicha localidad, llegando poco después a la CALLE000 nº NUM002 donde les esperaba la comisión judicial integrada por la Secretaria Judicial y el Agente Judicial acompañados por dos guardias civiles. Una vez le fue mostrado y leído el Auto de entrada y registro, con llave abrió la puerta accediendo a su interior todos los presentes, comenzando el registro de las dependencias de la misma, encontrado en la cocina en el interior de una nevera que estaba cerrada con candado, el cual abrió el procesado con un llave que portaba y dentro de un pequeño arcón de madera que les entregó: tres bolas de una sustancia polvorienta de color blanco que analizada resultó ser anfetamina con un peso neto de 246,45 gr. y una pureza del 35,3 % (86,99gr de sustancia base), con un valor en el mercado ilícito de tal clase de sustancias de 967.3.16 ptas. equivalentes a 5.813,69 euros; 249,22 gr, y una pureza del 35,5 % (88,47 de sustancia base), con un valor en el mercado ilícito de 978.188 ptas. (5.879,03 euros); y 154,68 gr. y una pureza de 33 % (51 % de sustancia base), con un valor en el mercado ilícito de 683.170 ptas. equivalentes a 3.648,86 euros; una bolsita de una sustancia polvorienta de color blanco que analizada resultó ser cocaína con un peso de 9,40 gr. y una pureza del 68,5% con un valor en el mercado ilícito de 128.464 ptas. (772,08 euros); 15,5 sellos que convenientemente analizado resultaron ser ácido lisérgico (LSD) con una pureza de 81 ug y un valor de 20,150 ptas. (121,10 euros); 1 comprimido de color verde que analizado resultó ser metilendioximetanfetamina, con un valor de 2.275 ptas (13,67 euros); y una sustancia vegetal que analizada resulto ser cannabis satiba con un peso neto gr y un valor en el mercado ilícito de 7.200 pts (43,2 euros) sustancias que se encuentran sometidas a fiscalización internacional y que el procesado poseía para la venta ilícita a tercero. También se intervinieron efectos destinados a la manipulación, corte y posterior distribución de la citadas sustancias, como un molinillo de café marca Jata con restos de polvo blanco; 20 comprimidos del fármaco Gelocatil, diversos botes conteniendo en su interior arroz y una sustancia polvorienta de color blanco; una bolsa de color calabaza conteniendo bolsitas de celofán, diversas bolsitas de cierre hermético, tres rollos de cinta adhesiva, un rollo de plástico adherente, dos botes de plástico conteniendo en su interior cápsulas vacías de color amarillo, dos tijeras, una navaja, diversos recortes circulares de plástico y una cartera roja conteniendo en su interior un total de 18.500 ptas., obtenidas de la venta ilícita a terceros, todo lo cual quedó reflejado en el acta levantada por la Sra. Secretaria, firmando todos los asistentes menos el procesado. Registrado el vehículo marca Volvo matrícula HA-....-IY propiedad del procesado se encontraron en la guantera 616.000 ptas. distribuidas en billetes de 10.000 ptas,; 5000 ptas.; 2000 ptas,. y 1000 ptas."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado en esta causa Carlos Daniel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y en su subtipo agravado por la notoria importancia de la cantidad ocupada, a la pena de nueve años de prisión, multa de 30.000 euros con arresto sustitutorio de seis meses si hecha la excusión de sus bienes no satisfaciere dicha multa, accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de condena. y al pago de la mitad de las costas procesales, declarándose de oficio las restantes.

Se acuerda el comiso definitivo de la droga y de las 18.500 ptas, halladas en el domicilio.

ABSOLVEMOS libremente a Flora del delito contra la salud pública del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al acusado el tiempo de privación de libertad transcurrido en esta causa.

Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."[sic]

Seguidamente se formula Auto de aclaración de la sentencia de fecha 17 de junio de 2004, y la parte dispositiva dice: "LA SALA ACUERDA: Que debemos rectificar de oficio el Fallo de la sentencia dictada con fecha 20 de Mayo de 2004, en el Rollo de Sala nº 36/01, dimanante del Sumario nº 2/02 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vinaroz, en el sentido de que no deberá figurar en el mismo "con arresto sustitutorio de seis meses si hecha la excusión de sus bienes no satisfaciere dicha multa", manteniendo el resto de pronunciamientos".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Carlos Daniel recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de precepto constitucional (arts. 18.2, 24.1 y 24.2 C.E.) en relación con los arts. 11 LOPJ y 546 y concordantes LECRIM, por cuanto considera esta parte que el auto de entrada y registro de fecha 30-X-1998, no es ajustado a Derecho, vulnerando los derechos fundamentales consagrados en los citados artículos y la doctrina jurisprudencial dictada en su desarrollo, incurriendo en nulidad de actuaciones que genera la nulidad de todas las actuaciones que directa o indirectamente traen causas del citado auto. Segundo.- Infracción de precepto constitucional, arts. 24.1 y 24.2, en relación con los arts. 338 y 459 LECRIM., por cuanto el análisis de la sustancia incautada no se ha realizado por dos peritos, conforme a las exigencias legales. Tercero.- Infracción de ley, por infracción de los arts. 368 y 369.3º en relación con los arts. 28 y 61 todos ellos del Código Penal, en relación con los arts. 24.1 y 24.2 C.E. por cuanto que no se acredita la concurrencia de los elementos previsto en el tipo por el que ha sido condenado mi representado. Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, a tenor de lo dispuesto en el art. 850.1º LECRIM, por haber sido denegada una diligencia de prueba, propuesta en tiempo y forma, que se considera pertinente. Quinto.- Por quebrantamiento de forma, a tenor de lo dispuesto en el art. 851.1º LECRIM, por existir contradicción en los hechos que se declaran probados y los hechos a que se alude en los fundamentos de derecho de la sentencia.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesa la inadmisión del mismo y subsidiariamente lo impugna.; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de nueve años de prisión y multa, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en cinco diferentes motivos, que pasamos a analizar agrupadamente de acuerdo con su sentido concreto.

  1. En primer lugar, tanto el motivo Primero como el Quinto, se refieren ambos a la validez del Registro domiciliario llevado a cabo y cuyo resultado se erige en prueba de cargo esencial contra el recurrente.

    En el Primero, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 18.2 y 24.1 y 2 de la Constitución Española, se afirma la nulidad de la diligencia por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria, dada la falta de fundamento del auto autorizante, lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.1 de la referida Ley Orgánica, supondría la irradiación de aquella nulidad originaria sobre todo el material probatorio obtenido como consecuencia del Registro.

    Mientras que en el Quinto, por vía del quebrantamiento de forma, se alega la existencia de la contradicción a que se refiere el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando en el relato de Hechos Probados se dice que el fundamento del registro fue la existencia de revelaciones ofrecidas por confidentes innominados, en tanto que en la Fundamentación Jurídica se menciona la existencia de vigilancias llevadas a cabo por la Guardia Civil.

    Es evidente la improcedencia de este último motivo pues la previsión legal, como sabemos, se refiere tan sólo a aquellos casos en los que la contradicción se aloja en el seno mismo de la narración histórica, enfrentándose en ella afirmaciones que oscurecen el recto significado del relato y no, como aquí se pretende, a supuestos enfrentamientos entre las expresiones recogidas en los Hechos Probados y las de los Fundamentos Jurídicos.

    Pero es que, además, pasando ahora al análisis del primer motivo, advertimos cómo ya los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de la recurrida ofrecen una cumplida respuesta, para rechazar la pretensión de fondo del recurrente, pues el Auto de autorización del Registro se apoya en un escrito policial solicitante en el que se expresan los datos con que contaba la Guardia Civil para sospechar, con motivo, de la posible comisión del delito y la participación en él del ocupante del inmueble al que, previamente, en otra finca de su propiedad, se le había vinculado con el cultivo de lo que parecían ser plantas de cannabis.

    La decisión del Instructor, por consiguiente, habrá de considerarse razonablemente fundada y oportuna, además de proporcionada a la gravedad aparente de los hechos investigados, pasando a realizarse la diligencia con estricto cumplimiento de las previsiones legales para ello y en forma que no se discute.

  2. A su vez, los motivos Segundo y Cuarto, se dirigen a cuestionar el valor de los análisis llevados a cabo sobre las drogas ocupadas en el Registro pues, según el motivo Cuarto, se habría incurrido en el quebrantamiento formal por inadmisión de prueba pertinente (art. 850.1 LECr), en concreto la de la solicitud de información sobre el estado de la plantilla de funcionarios del organismo que llevó a cabo el análisis, que avalaría la tesis de la imposibilidad de la realización del dicho análisis por parte de dos peritos.

    Prueba de todo punto innecesaria cuando el Tribunal dispone de la información directa, ofrecida por el propio perito, en el acto del Juicio y por ende sometido al principio de contradicción, acerca de que dicho análisis en realidad sí que se produjo, en cumplimiento de la orden expresa del Juzgador.

    El Segundo, por su parte, denuncia, a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE), en concreto por haberse llevado a cabo el análisis de la droga por un solo perito, contra lo previsto, para el procedimiento acorde con la gravedad del delito aquí enjuiciado, en los artículos 338 y 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Pero lo cierto es que, examinando las actuaciones, de acuerdo con la facultad que nos confiere el artículo 899 de la Ley procesal y en sintonía con los argumentado en el Fundamento Jurídico Tercero de la recurrida, comprobamos que fue la propia Sala de instancia, cuando la Defensa no había cuestionado en la Instrucción el valor y la corrección del análisis inicial, quien dispuso que éste se repitiera, para ser llevado a cabo por dos peritos, de acuerdo con las previsiones legales, lo que se cumplió estrictamente, como pericialmente se informó ante el propio Tribunal en el acto del Juicio Oral.

    Teniendo además en cuenta que, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha 21 de Mayo de 1999, "La exigencia de una duplicidad de peritos en el procedimiento ordinario se rellena con su realización por un Laboratorio Oficial cuando éste se integra por un equipo y se refiere a criterios analíticos".

    A la vez que tampoco puede sostenerse, según afirma el Recurso, que ese segundo análisis fuera de imposible realización por haber sido destruída previamente la substancia pues, aún cuando eso se diga en documento obrante en las actuaciones, ello, lógicamente, habrá de referirse a la droga almacenada, con exclusión de la muestra que, obligatoriamente, ha de conservar el laboratorio para eventuales y ulteriores pruebas, explicación que aquí confirma el segundo perito cuando sostiene que, en efecto, el segundo análisis fue llevado a cabo por él.

  3. El motivo Tercero, sobre la base del artículo 849.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 28, 61, 368 y 369.3ª del Código Penal y 24 de la Constitución Española, denuncia en realidad, aunque la vía casacional utilizada no sea la correcta, la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el referido artículo de la Constitución, al considerar que no existe prueba suficiente para sustentar la conclusión condenatoria contenida en la Resolución de la Audiencia.

    Para dar respuesta a esa alegación y lejos del debido y estricto respeto por la narración de Hechos Probados de la Resolución recurrida que impondría el uso que se hace del artículo 849.1º de la Ley Procesal, tan sólo se ha de recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Quinto de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan las pruebas disponibles para tener por acreditado tanto la posesión de las sustancias de tráfico prohibido como su destino a éste, en especial la ocupación de la droga en un inmueble utilizado por el propio recurrente, junto con instrumentos y productos propios de la manipulación de la droga para su ulterior distribución, la importante cantidad de ésta y, lo que es aún más definitivo, el hecho, descrito por el Secretario Judicial en el Acta del Registro llevado a cabo, de que fue el propio Carlos Daniel quien no sólo facilitó la caja en la que se encontraban las substancias, tras abrir con una llave que él mismo poseía, el candado con el que se encontraba cerrado el frigorífico de cuyo interior la extrajo, sino que, además, fue él quien identificó personalmente, en presencia de la comisión judicial cada uno de los productos que se iban recogiendo, Speed, Gelocatil, Cafeína, etc., lo que evidencia la posesión por su parte de los mismos.

    En cualquier caso, prueba la mencionada perfectamente válida y eficaz, susceptible por tanto de valoración por la Audiencia, que la lleva a cabo y fundamenta con plena racionalidad, para establecer el carácter delictivo de la conducta de Carlos Daniel.

    Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, con lo que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

    En este sentido, es clara la improcedencia de todos los motivos, por lo que el Recurso ha de desestimarse en su integridad.

SEGUNDO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Carlos Daniel frente a la Sentencia dictada contra él por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, en fecha de 20 de Mayo de 2004, por delito contra la salud pública.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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