STS 1439/2005, 28 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2005:7451
Número de Recurso1307/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1439/2005
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZFRANCISCO MONTERDE FERRERDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1307/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2004 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo nº 13/04, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 117/2003 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Masamagrell, que condenó al recurrente, como autor responsable de delito contra la Salud Pública, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente D. Carlos Antonio representado por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Masamagrell incoó Procedimiento Abreviado con el nº 117/2003, en cuya causa la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 8 de abril de 2004, que contenía el siguiente Fallo:

    "Condenar al acusado Carlos Antonio, como autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1000 euros y pago de las costas del proceso.

    Procede también el comiso del dinero y de la sustancia intervenida, que deberá ser destruida firme que sea esta resolución".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "Unico.- El día 5 de enero de 2003, sobre las 3 horas, Carlos Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil cuando se encontraba sentado en el interior de su vehículo Marca Opel Astra, matrícula ....YYY, que se hallaba estacionado en las inmediaciones de una discoteca sita junto al polígono industrial de Puebla Farnals, teniendo escondido debajo del asiento que ocupaba una bolsa con 40 pastillas, cuyo análisis reveló un contenido mezcal de MDMA y anfetamina, con un peso total de 12,63 gramos y que Carlos Antonio guardaba con el fin de venderlas a terceras personas. Estas pastillas tienen un valor en el mercado de 428 euros. También se le encontró en los bolsillos 64,91 euros".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Carlos Antonio anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por resolución de 24-5-04, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 11-6-04, la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre de D. Carlos Antonio interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por infracción de ley, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECr., basándose en que el análisis de la droga aprehendida demuestra que incurrió en error el juzgador al considerar que el peso total de las pastillas era de 12´63 gramos.

    Segundo, por infracción de ley, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECr., basándose en que los informes de vida laboral demuestran que el acusado trabajaba y el dinero aprehendido procedía de su trabajo y no de la venta de droga.

    Tercero, por infracción de precepto constitucional, conforme a los arts. 852 LECr., 5.4 de la LOPJ y 24.2 CE, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  5. - El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 1-9-04, evacuando el trámite que se le confirió y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por Providencia de 26-10-05 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para fallo el día 22-11-05, en el que la Sala deliberó, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se articula por infracción de ley, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECr., basándose en que el análisis de la droga aprehendida demuestra que incurrió en error el juzgador al considerar que el peso total de las pastillas era de 12´ 63 gramos.

La doctrina de esta Sala (SSTS de 5 de abril de 1999, nº 496; de 27-9-2004, nº 1050/2004; o la de 14-10-2002, nº 1653/2002), condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

"1º) Equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido.

  1. ) Que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental literosuficiente a efectos casacionales que obre en los autos, y no de otra clase -como las pruebas personales, por más que estén documentadas- y haya sido aducido por el recurrente.

  2. ) Que tal equivocación quede documentalmente demostrada, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

  3. ) Que el dato contradictorio, así acreditado documentalmente, sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo".

De manera excepcional se ha admitido como documento el informe pericial según la doctrina de esta Sala (SSTS núm. 1643/98, de 23 de diciembre; núm. 372/99, de 23 de febrero; sentencia de 30 de enero de 2004 y núm. 1046/2004, de 5 de octubre), pero precisándose que, tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes y que el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos, no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna (SSTS nº 158/2000 y nº 860/2002, de 11 de noviembre).

Pues bien, en nuestro caso, examinado el documento invocado se revela que el trabajo analítico elaborado por los peritos del laboratorio oficial del Area de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Valencia, se compone de un primer informe (fº 86) donde se refleja que las 40 pastillas aprehendidas con un contenido de mezcla de MDMA y anfetamina, dieron un peso total de 12´63 gramos, y de un segundo (fº 112) donde, efectivamente, se precisa que el grado de pureza del MDMA era del 4,7%, y que el de la anfetamina era de 1,7%, habiendo sido ambos ratificados en la Vista por su autora.

Aunque, como sostiene el recurrente, suponga que la droga pura aprehendida no pase de 0,59 grs. de MDMA y 0,21 grs. de anfetamina, ello no determina que el dato tenga virtualidad para modificar el pronunciamiento del fallo, de modo que la sentencia de instancia hubiere incurrido en un error trascendente a los efectos casacionales, de acuerdo con las exigencias para el éxito del motivo expuestas más arriba.

Y ello es así porque las cantidades señaladas exceden respectivamente de las dosis mínimas psicoactivas susceptibles de afectar a las funciones psíquicas o físicas de la persona, fijadas - según información facilitada por el Instituto Nacional de Toxicología- en 0,02 grs. ó 20 mgs. para el MDMA, y 0,01 grs. ó 10 mgs. para la anfetamina, conforme al criterio científico aceptado al respecto por esta Sala (Cfr. STS de 28-4-2005, nº 533/2005), según Pleno no jurisdiccional de 24 de enero de 2003 (Cfr. STS de 16-2-2005, nº 191/2005).

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo busca su fundamento en la infracción de ley, también por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECr., basándose en que los informes de vida laboral demuestran que el acusado trabajaba y el dinero aprehendido procedía de su trabajo y no de la venta de droga.

Realmente los documentos existen y acreditan el trabajo y la percepción de los emolumentos suficientes como para justificar la tenencia de la cantidad de dinero (no muy elevada) que fue ocupada al acusado en el momento de su detención. Los hechos probados no dicen sino que se le encontró en los bolsillos 64,91 euros. No precisan cuál es su procedencia, sin indicar, desde luego, que fueran resultado de la venta de sustancias tóxicas. Y tampoco se justifica el comiso en ninguno de sus fundamentos jurídicos, aunque luego simplemente se acuerda tal medida en el fallo.

Así, tanto se revela el alegado error facti, -si se entiende que aunque sea implícitamente los hechos consideran que el dinero procedía de las ventas de droga-, como un error iuris, por imposibilidad de aplicación del comiso previsto en los arts. 127 y 374 CP.

Lo que de ahí no puede extraerse es la consecuencia, pretendida por el recurrente, de que haya que desecharse el destino al tráfico de la droga aprehendida proclamado en el factum.

Por tanto, el motivo ha de ser estimado tan sólo en parte.

TERCERO

Finalmente alega haber incurrido la Sala en infracción de precepto constitucional, conforme a los arts. 852, 5.4 de la LOPJ y 24.2 CE, por vulneración del principio de presunción de inocencia, en tanto que el razonamiento deductivo empleado por el Tribunal de instancia no es respetuoso con la lógica.

El motivo esgrimido es evidente que supone combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS de 12-2-92); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales".

De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS de 21-6-98), conforme al art. 741 de la LECr., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86 de 22 de octubre).

Como señala la STS nº 987/2003, de siete de julio, "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

  1. una prueba de cargo suficiente,

  2. constitucionalmente obtenida,

  3. legalmente practicada

y d) racionalmente valorada.

Pero -claro está- ello no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

La jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1095/2003, de 25 de julio) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

En el presente caso, los testigos a los que se refiere el recurrente, Esteban y Luis Carlos, y sus declaraciones fueron analizadas por el Tribunal a quo dentro de un marco racional que no ofrece ningún motivo que justifique la impugnación. Así, la Sala de instancia rechaza que se den los elementos exigidos por la jurisprudencia para la integración del consumo compartido que excluye, de modo excepcional, la consideración de los hechos como supuesto típico de tráfico de drogas, y así razona que ...El proyecto de venta y la entrega efectiva de una pastilla a la novia, no cumple ninguno de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para dar entrada al denominado consumo compartido o supuesto de consumo en el que no se atenta contra el bien colectivo de la salud pública porque este se desarrolla entre adictos y en determinadas condiciones que garantizan su no extensión a terceros. En el presente caso: a) Ninguno de los consumidores es adicto. B) No estaba previsto el lugar de consumo, cada uno habla de lugares diferentes y todo lo más en la discoteca, faltando entonces el requisito de "lugar cerrado", esencial para que terceros no puedan acceder al consumo o adquirir conocimientos nada ejemplarizantes. C) La cantidad de droga no es insignificante, aunque no llegue a proporciones importantes. D) Los supuestos consumidores no están identificados ni concretados. Como ya hemos dicho en la declaración sumarial aparecen unos y en el acto de la vista otros, y entre estos no se sabe nada de ellos respecto a los requisitos que estando relacionado (sic). E) El consumo desde luego no es inmediato, ya que el acusado dice textualmente haber comprado la droga una semana o dos antes, y ninguno de los supuestos compradores iba a aparecer el día de la detención por el lugar de la entrega...

Tales razonamientos, que revelan la valoración de la prueba practicada, según se refleja en las actuaciones, como acorde con los parámetros de razonabilidad exigibles, pueden ser plenamente compartidos.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Conforme a lo expuesto, ha lugar a la estimación en parte del recurso de casación interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional por D. Carlos Antonio declarando de oficio las costas del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada con fecha 8 de abril de 2004 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente tal sentencia, declarando de oficio las costas causadas, y dictando a continuación otra sentencia más ajustada a Derecho.

Póngase esta resolución y la que a continuación se dice, en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Francisco Monterde Ferrer D. Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil cinco.

En la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 13/04 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Masamagrell, fue dictada sentencia el 8 de abril de 2004 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, que, condenó al acusado D. Carlos Antonio ...como autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1000 euros y pago de las costas del proceso.

Procede también el comiso del dinero y de la sustancia intervenida, que deberá ser destruida firme que sea esta resolución... Dicha sentencia ha sido parcialmente casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda sentencia con arreglo a los siguientes:

Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida.

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de nuestra sentencia anterior y los de la sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

SEGUNDO

De conformidad con lo argumentado en nuestra sentencia casacional, no procede decretar el comiso de la cantidad de 64,91 euros ocupados a D. Carlos Antonio. Y se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia anulada.

Debemos declarar y declaramos que no procede el comiso de la cantidad de 64,91 euros ocupados a D. Carlos Antonio, decretado en la sentencia parcialmente anulada en la fue condenado por delito contra la salud pública. Y se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la referida sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Francisco Monterde Ferrer D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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