STS 163/2005, 10 de Febrero de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:758
Número de Recurso133/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución163/2005
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Luis Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que condenó al acusado por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Don José Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Barcelona, incoó Diligencias Previas nº 3120/01 contra Luis Andrés , por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que con fecha quince de octubre de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Se declara probado que el acusado Luis Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 27 de diciembre de 2000 envió, a portes pagados, desde la localidad de Meira (Lugo), a través de la empresa "Seur", un paquete dirigido a Eloy , con domicilio en PLAZA000 , nº NUM000 , de Barcelona, en el que había camuflados, entre varias botellas de licor y en el interior de un envoltorio cilíndrico, seis envoltorios de plástico, sellados al fuego, conteniendo un total de 5,056 gramos netos de cocaína, con una riqueza en base del 22,1 %, paquete que fue entregado al mencionado destinatario el día 3 de enero de 2001, sin que conste que éste pretendiera dar a la reseñada sustancia estupefaciente otro destino distinto a su autoconsumo. Por dicha sustancia el acusado había pagado 210 euros aproximadamente".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Luis Andrés como autor de un delito consumado contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION y MULTA DE DOSCIENTOS DIEZ EUROS (210,00 euros), así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales.- Provéase sobre la solvencia del acusado. Procédase a la destrucción de la sustancia estupefaciente aprehendida. Se decreta el comiso de los objetos intervenidos dándose a los mismos el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Luis Andrés , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar aplicado indebidamente el artículo 368 del Código Penal. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley Rituaria Penal, por no haber sido aplicados los artículos 16.1 y 62 del Código Penal. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley Rituaria Penal, por no haber sido aplicado el artículo 14.3 del Código Penal. CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender aplicable el apartado 4º del artículo 21 del Código Penal, con relación al apartado 6 del mismo precepto, con relación al artículo 66.4 Código Penal. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en atención al artículo 24 de la Constitución Española, alegando vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con dilaciones indebidas, habiéndose causado manifiesta y proscrita indefensión a mi representado. SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en atención al artículo 24 de la Constitución Española, alegando vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al no haber sido practicada una actividad probatoria mínima con virtualidad eficiente para enervar dicho derecho de rango fundamental.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 4 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial ex artículo 849.1 LECrim. denuncia la aplicación indebida del 368 C.P.. Aduce el recurrente que no concurren los elementos del tipo penal en el "factum", admitiendo que, efectivamente, envió la sustancia intervenida a la dirección que figura en la etiqueta del paquete, pero que su alcance no era otro que el autoconsumo. También aduce el criterio de la insignificancia.

El motivo debe ser desestimado.

Partiendo del "factum", como es obligado en esta vía casacional (artículo 884.3 LECrim.), la Audiencia no ha incurrido en error de subsunción alguno. Se describe cómo el acusado envió desde Lugo a Barcelona, a través de una empresa de transportes, un paquete dirigido a una persona determinada amiga suya, habiendo alojado en el bulto, "en el interior de un envoltorio cilíndrico, seis envoltorios de plástico .....conteniendo un total de 5,056 gramos netos de cocaína, con una riqueza en base del 22,1 %", paquete que fue entregado a su destinatario, "sin que conste que éste pretendiera dar a la reseñada sustancia estupefaciente otro destino distinto a su autoconsumo". Se relata un hecho típico castigado en el artículo 368 C.P. mencionado por cuanto implica un acto de favorecimiento o facilitación (donación) del consumo de una sustancia prohibida. La cuestión relativa al autoconsumo podría ser relevante si el acusado hubiese participado en las condiciones exigidas por la Jurisprudencia junto con el destinatario en el consumo de dicha sustancia, pero ello no es así, sino que la misma le es enviada a éste último sin que el acusado pudiese ya abarcar su destino. Por lo que hace a la entidad de la cantidad intervenida, constatándose su análisis cualitativo, resulta en todo caso una proporción muy superior a la que la Jurisprudencia de esta Sala califica de dosis mínima psicoactiva (50 miligramos cuando se trata de cocaína, ascendiendo la sustancia activa detectada en este caso a 1,11gramos).

SEGUNDO

Empleando la misma vía casacional el siguiente motivo denuncia la inaplicación de los artículos 16.1 y 62, ambos C.P.. Alega la existencia de una entrega controlada, "razón por la que, en realidad el destinatario ....... no tuvo ni siquiera la oportunidad de llegar a poseer la sustancia cuyo envío se imputa" al acusado.

Con independencia de que éste no es el receptor de la sustancia sino el remitente, debemos señalar con la Jurisprudencia de esta Sala que la ejecución completa o la tentativa acabada dejan paso a la consumación si están presentes todos los elementos del tipo, en aquellos supuestos delictivos en los que la terminación o agotamiento del resultado no es consustancial a los mismos, adelantándose de esta forma la barrera de protección o la frontera de la represión penal, lo que sucede en los tipos delictivos calificados de peligro, de resultado cortado o de mera actividad, como es el caso del delito de tráfico de drogas del artículo 368 C.P., razón por la cual sólo excepcionalmente se admite en estos casos la existencia de estados intermedios de ejecución, es decir, de tentativa (S.T.S. de 15/11/00 y las citadas en la misma). La de 20/3/00 se refiere precisamente a la dificultad que entraña desplazar la consumación cuando se trate de acciones dirigidas a acercar la droga al consumidor subsumibles en los verbos rectores "promover", "facilitar" o "favorecer" (S.T.S. 968/01). En los supuestos de envío de droga el delito se consuma siempre que exista un pacto o convenio previo entre remitente y destinatario, como sucede en el presente caso (S.T.S. 1737/00). Lo que sucede, en relación con el destinatario, es que la Audiencia declara que no consta otra finalidad distinta que su autoconsumo, pero ello evidentemente no significa que el remitente de la droga no haya consumado el delito calificado como ya hemos señalado anteriormente.

Este motivo también debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo correlativo también se formaliza por la vía del artículo 849.1 LECrim., por falta de aplicación del artículo 14.3 C.P. (error de prohibición). Se afirma en el recurso que el acusado no era consciente de la trascendencia del envío desde el punto de vista penal, es decir, tanto el remitente como el destinatario "no tenían la menor idea de que el acto pudiera ser constitutivo de delito".

Como ha señalado la Jurisprudencia (S.T.S. 1219/04) el artículo 14 C.P. distingue entre el error de tipo (o de hecho), que afecta al supuesto de hecho previsto por la norma, y el error de prohibición (de derecho, según la terminología anterior), que atañe a la propia existencia de la norma que prohibe la realización del hecho. No basta con conocer el hecho típico sino que además el sujeto activo debe conocer su significado antijurídico. Teniendo en cuenta lo anterior el error sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal puede ser invencible o vencible. En el primer caso se excluye la responsabilidad criminal, impunidad de la conducta, y en el segundo se impone una pena inferior. El error de prohibición ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo o la teoría de la culpabilidad, propia del finalismo. Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda lo importante no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho no puede actuar de otro modo. Con independencia de que el artículo 14 C.P. pueda ser adscrito a una u otra concepción del error de prohibición, lo cierto es que la Jurisprudencia participa de ambas concepciones cuando establece que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho (S.T.S. 755/03), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia. La S.T.S. 1287/03 expone que constituye doctrina reiterada de esta Sala que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza. El desconocimiento o la falta de información sobre un hecho punible no puede quedar a la discreción de su autor. En el caso del tráfico de drogas su prohibición es tan notoria que resta cualquier verosimilitud a las alegaciones que se incorporan al motivo.

Este motivo tampoco puede prosperar.

CUARTO

También por la misma vía procesal (artículo 849.1 LECrim.) se alega la falta de aplicación del artículo 21.4 en relación con su apartado 6º y artículo 66.4, ambos C.P.. Se refiere a la atenuante por analogía de confesión de la infracción a las autoridades, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra el culpable. Afirma que el destinatario de la droga reconoció desde un principio la realidad de los hechos y que el recurrente "abundó sobre el particular, expresando la realidad de los hechos ejecutados". Su pretensión es que se le aplique la circunstancia analógica (ya que la ordinaria no es posible por falta del requisito cronológico) como muy cualificada.

Lo que sucede es que suprimida la posibilidad de la atenuante de confesión, por no cumplirse el criterio de la temporalidad, sólo cabría en este caso apreciar la atenuante analógica de colaboración, de análoga significación que la anterior, pero para su estimación la Jurisprudencia ha venido exigiendo la relevancia de los datos aportados por el recurrente en orden a la restauración del orden jurídico alterado por el delito (S.S.T.S. 265 u 836/01 o 167/04). Estos actos de colaboración pueden dar lugar a la atenuante aún cuando se haya iniciado ya la investigación de los hechos en relación con el acusado, pero evidentemente para considerarla apreciable será necesario una cierta eficacia desde el punto de vista de dicha investigación, lo que en el presente caso desde luego no sucede. Mucho menos la especial relevancia que justifica la cualificación. Por otra parte, al acusado se le ha impuesto la pena en su límite mínimo lo que significa que aún en el caso de estimar la atenuante ordinaria no tendría trascendencia a efectos penológicos.

El motivo se desestima.

QUINTO

El ordinal correspondiente del escrito de formalización invoca el artículo 24.2 C.E. para alegar vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Sostiene que el desarrollo de la causa se ha prolongado prácticamente tres años desde el inicio de las actuaciones hasta la celebración del acto del juicio oral. Tras hacer un extenso análisis de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular y exponer las diversas vías de compensación, hace una relación, en el apartado 3º del motivo, de los lapsos de tiempo transcurridos durante la tramitación de la causa que justificarían la pretensión.

En relación con el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E. el Tribunal Constitucional ha declarado la autonomía de este derecho, aunque íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva, destacando su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (ver por todas S.T.C. 237/01). En este caso, en primer lugar, la cuestión que se suscita es nueva en casación, sin que en el escrito de calificación se propusiera la aplicación de dicha atenuante, ni por ello el sustrato fáctico, dilaciones indebidas, en que se sustenta fuese objeto de discusión en la instancia, con independencia de que no toda dilación por el hecho de serlo es indebida sino que ello debe ser valorado en cada caso concreto, no siendo suficiente la referencia genérica a la misma, sino que es preciso que la parte puntualice los concretos lapsos de tiempo que justifican su pretensión y su falta de adecuación. En segundo lugar, como observa el Ministerio Fiscal en su informe, han influido en la duración del proceso circunstancias procesales que no pueden entenderse como indebidas (la inhibición del Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma de Mallorca al Decano de los de Barcelona - folios 78 y 82-; lo relativo a la citación del destinatario de la sustancia como imputado -folio 95-; la solicitud por el Ministerio Fiscal de nuevas diligencias una vez incoado el Procedimiento Abreviado - folio 132-; o la nueva declaración del acusado precisamente a instancia del Ministerio Fiscal que tuvo que ser suspendida por haber sufrido un accidente de circulación -folio 145-; igualmente el sobreseimiento provisional parcial de la causa respecto del destinatario de la sustancia -folio 182-, que fué recurrido en reforma por el ahora recurrente -folios 186 y siguientes-). Por último, tampoco penológicamente sería trascendente la apreciación de una atenuante por analogía ordinaria (teniendo en cuenta además que no se ha estimado tampoco la pretendida en el motivo anterior). Todo ello nos lleva a la conclusión de que el presente motivo debe ser igualmente desestimado.

SEXTO

El último motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado. Este motivo carece de fundamento y se contradice abiertamente con la reiterada admisión de los hechos por parte del acusado, independientemente de lo declarado por el testigo destinatario de la sustancia, los policías que intervinieron y la luz arrojada sobre la composición y pureza de la sustancia intervenida en el análisis del laboratorio oficial.

El motivo también se desestima.

SEPTIMO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Luis Andrés frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, en fecha 15/10/03, en causa seguida por delito contra la salud pública (tráfico de drogas), con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

478 sentencias
  • ATS 74/2008, 16 de Enero de 2008
    • España
    • 16 Enero 2008
    ...a la puerta y, no respondiéndole nadie, fuera entonces cuando efectuó los disparos. Como ha señalado la jurisprudencia (por todas, STS nº 163/2.005, y las que en ella se mencionan), el artículo 14 del CP distingue entre el error de tipo (o de hecho), que afecta al supuesto de hecho previsto......
  • ATS 539/2006, 2 de Febrero de 2006
    • España
    • 2 Febrero 2006
    ...como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia ( STS 10.2.2005 ). La argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados, ya que el recurrente parte de considerar acreditada......
  • ATS 1737/2013, 19 de Septiembre de 2013
    • España
    • 19 Septiembre 2013
    ...misma, sino que es preciso que la parte puntualice los concretos lapsos de tiempo que justifican su pretensión y su falta de adecuación ( STS 10-2-05 ). Las dilaciones indebidas suponen un menor reproche penal de la conducta en la medida que la lesión al derecho de ser juzgado en un plazo r......
  • STSJ Comunidad Valenciana 89/2022, 4 de Abril de 2022
    • España
    • 4 Abril 2022
    ...un alto grado de probabilidad, típica debe abstenerse de ejecutar el comportamiento probablemente delictivo. Dice, al respecto la STS 163/2005 de 10 febrero: "cuando dicha información -la encaminada a solventar la incertidumbre sobre la licitud- en todo caso se presenta como de fácil acceso......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Elementos negativos del delito
    • España
    • Delitos contra especies protegidas de la fauna silvestre
    • 1 Marzo 2023
    ...con dolo directo o eventual. una causa de justificación acogida por el Derecho (error sobre los límites de la permisión). 143 STS núm. 163/2005 de 10 de febrero. 144 SAP de Jaén 108/2000, de 29 de mayo, entiende que si el sujeto que aduce el error de prohibición por ausencia de dolo en la a......
  • De los delitos (arts. 10 a 18)
    • España
    • Código penal. Parte general Libro Primero Título I
    • 10 Febrero 2021
    ...se realiza. El desconocimiento o la falta de información sobre un hecho punible no puede quedar a la discreción de su autor (STS núm. 163/2005, de 10 de febrero). La STS núm. 353/2013, de 19 de abril, afirma que constituye uno de los avances del Derecho Penal contemporáneo el reconocimiento......
  • Elementos negativos del delito
    • España
    • La Protección Penal del Territorio y el Urbanismo El tipo básico del artículo 319.2 del Código penal
    • 18 Octubre 2015
    ...se sujeta a los límites de una causa de justificación acogida por el Derecho (error sobre los límites de la permisión). [502] STS núm. 163/2005 de 10 de febrero. [503] Vid. MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, José Antonio, «Delitos urbanísticos en la doctrina y en la jurisprudencia españolas», op. cit., pá......
  • Artículo 14
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro I Título I Capítulo I
    • 10 Abril 2015
    ...se realiza. El desconocimiento o la falta de información sobre un hecho punible no puede quedar a la discreción de su autor (STS núm. 163/2005, de 10 de febrero]. La STS núm. 353/2013, de 19 de abril, afirma que constituye uno de los avances del Derecho Penal contemporáneo el reconocimiento......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR