STS, 3 de Marzo de 1997

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso154/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Benitoy Victoria, contra sentencia de fecha 15 de enero de 1.996, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador González Sánchez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 17 de Madrid, instruyó sumario con el número 3 de 1.994, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 15 de enero de 1.996, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO:"Sobre las 15'30 horas del día 1 de febrero de 1.994, como consecuencia de una intervención policial realizada en cumplimiento de un oficio dictado por el Titular del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, tendente al esclarecimiento de los hechos que precedieron al fallecimiento de Benedictoen la calle de los DIRECCION000de esta capital, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales núms. NUM000y NUM001procedieron a identificar a los habitantes de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000nº NUM002, para lo cual y con exhibición del citado oficio, previa identificación oficial pasaron al interior de la vivienda solicitando a los que allí se encontraban su documentación, por lo que un individuo que se encontraba en la citada vivienda y sin oponer resistencia facilita a los agentes su D.N.I., resultando ser el hoy procesado Benito. En el citado inmueble también se encontraba la que resultó ser Victoria, la cual ante la presencia y requerimiento de identificación de los agentes, y también sin ningún tipo de resistencia finge buscar la citada documentación en un bolso, momento éste en el que el funcionario nº NUM000observa a la misma coger una bolsa de plástico negro que intenta arrojar a la cocina, pese a lo cual, habiéndose percatado el agente de su maniobra intercepta el citado envoltorio, encontrándose en el mismo una sustancia que tras su análisis resultó ser heroina con un peso de 693'5 gramos, y una riqueza media de 54'8%.- En ese momento y aprovechando el desconcierto de los agentes que se encontraban en el domicilio en base a la cumplimentación de un oficio judicial de identificación, los hoy procesados emprenden la huída, por lo que los citados policías dan aviso a los efectivos de apoyo que se encontraban en las inmediaciones del poblado, los cuales observan cómo una furgoneta roja marca "Pontiac" F-....-XGsalía del poblado de manera disimulada para atravesar un camino de apariencia intransitable e inusual, lo que, al infundir a los agentes de apoyo citados las sospechas pertientes, hace que éstos intercepten el citado vehículo en el cual se encontraban dos varones que resultaron ser Narcisoy Javier(suegro de la procesada), y la procesada Victoria, la cual al ser interceptada, manifestó en un primer momento a los funcionarios policiales llamarse Lorenza, para después, una vez detenida, reconocer llamarse Victoria.- Como consecuencia de los hechos descritos, el Juzgado de Guardia, el mismo día uno de febrero de 1.994 dicta Auto de entrada y registro del domicilio de los procesados referido al "Romeo" nº NUM002del poblado de Cañaveral, en cuya acta se reflejan al folio nº 29 de las actuaciones los efectos encontrados, entre los que destacan una balanza de precisión, un D.N.I. de la hija de los procesados a nombre de María, y diecisiete mil pesetas, con independencia de la sustancia estupefaciente descrita anteriormente y que sirve de base principal al presente procedimiento".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a los procesados Benitoy Victoria, de circunstancias personales y procesales ya referenciadas, como autores responsables ambos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los arts. 344 nº 1 y 344 bis a) 3º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas para cada uno de ellos: OCHO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN MAYOR, MULTA DE CIENTO UN MILLONES DE PESETAS, accesorias también a cada uno de ellos de suspensión de cargo público y derecho a sufragio por el tiempo que dure la condena privativa de libertad, debiendo pagar ambos procesados la mitad de las costas del presente procedimiento.- Abónese a los condenados para el cumplimiento de la pena el tiempo que hayan estado privados de libertad, en su caso, por esta causa, siempre que no les haya sido computado en otra.- Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente, efectos y dinero intervenido, que asciende éste útlimo a la cantidad de diecisiete mil pesetas, a los que se dará el destino legal, debiéndose en particular el dinero intervenido adjudicar al Estado Español, quedando afectos a las responsabilidades derivadas del presente procedimiento los objetos intervenidos, respecto de los cuales se decreta en firme su embargo.- Asímismo, y una vez firme la presente sentencia, y ello dentro de los correspondientes trámites de su ejecución, la Sala acuerda el embargo de todos los bienes de los procesados, los cuales, en su caso, deberán quedar afectos a las responsabilidades derivadas de la presente causa en virtud de la legislación en vigor.- La presente sentencia no es firme, cabiendo, en su caso, recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el término de cinco días desde la última notificación".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por Benitoy Victoria, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, el derecho al Juez predeterminado por la ley y a un proceso público con todas las garantías, SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución, el derecho a un proceso público con todas las garantías.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.

  6. - Por providencia de fecha 27 de mayo de 1.996, y a los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria 9ª c) de la Ley 10/1.995 de 23 de noviembre, se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de 8 días, si lo estimare procedente, adaptara los motivos de casación alegados a los preceptos del nuevo Código Penal.

  7. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el 19 de febrero pasado, con asistencia del Letrado Sr. Blanco Cañadas que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: El primer motivo del recurso ha sido deducido al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española que establece el derecho al Juez predeterminado por la ley, y a un proceso público con todas las garantías, ..".

La parte recurrente, tras referirse a la diligencia de entrada y registro en el domicilio de los acusados, en virtud de mandamiento del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, hace las siguientes observaciones: 1ª) el mandamiento fue otorgado por Juez distinto del que llevaba la investigación principal; y, 2ª) el registro fue practicado sin hallarse presentes los acusados (Benitono había sido detenido previamente y se presentó voluntariamente al tener conocimiento de las responsabilidades que se le imputaban, y Victoria, que se encontraba detenida, no fue invitada a presenciarlo). Por todo ello, al amparo de este motivo, la parte recurrente plantea "la inexistencia de prueba de cargo lícitamente obtenida toda vez que el mandamiento de entrada y registro se encuentra viciado en su práctica de vicios que le convierten en radicalmente nulo, porque es dictado por Juez que no conoce de la investigación principal ..", además de la diligencia cuestionada "no se desprende el haber encontrado nada en el domicilio registrado".

El motivo carece de fundamento por las siguientes razones:

  1. Porque la intervención de la droga que la acusada pretendió ocultar ante la presencia de los funcionarios de policía (consistente en 693,5 gramos de cocaína con un grado de pureza del 58,8 %) tuvo lugar con ocasión de la presencia de éstos en el domicilio de los acusados con objeto de practicar determinadas investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la muerte de una persona (actuaciones seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid). Este simple hecho, debidamente acreditado por la ocupación y ulterior análisis de la droga y por el testimonio de los agentes que practicaban la diligencia, justifica sin más la condena de los acusados.

  2. Porque la diligencia de entrada y registro cuestionada fue ulteriormente ordenada por el Juez de Instrucción nº 17 de los de Madrid, en funciones de Juzgado de Guardia, lo que ha de estimarse correcto, dado que la intervención policial previa lo fue por orden de otro Juzgado de Instrucción y en relación con una investigación distinta. De tal modo que, descubierta la posesión de la droga (hecho nuevo que nada tenía que ver, en principio, con el objeto de sus investigaciones), ha de entenderse correcta la petición del mandamiento judicial al Juez de Guardia, con el fin de que, finalmente, las actuaciones correspondientes fueran remitidas al Juzgado que, según las normas de reparto, resultase competente para el conocimiento de tales hechos. Y,

  3. Porque, si bien es cierto que, al estar detenida la acusada Victoria, ésta debió estar presente en el registro de su domicilio (de tal modo que su ausencia es causa de la nulidad absoluta e insubsanable de dicha diligencia, y de que el resultado de la misma no puede ser valorado por el Tribunal), no puede ignorarse, de un lado, la escasa relevancia de lo que se dice fue hallado en dicha diligencia (una balanza de precisión y el D.N.I. de una hija de los acusados), y, de otro, que el hallazgo de la droga fue anterior y previo --como ya se ha dicho-- a esta diligencia.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

. SEGUNDO: El segundo motivo, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia vulneración del art. 24.2 de la Constitución, en cuanto en él se establece el derecho a un proceso público con todas las garantías.

Se alega como fundamento de este motivo que, habiendo sido designado Ponente de esta causa el Magistrado D. Antonio Hernández de la Torre, según consta en la sentencia recurrida el Ponente de la misma fue el Magistrado D. Alberto Panizo y Romo de Arce, quien hasta el momento no había intervenido en el desarrollo del expediente; afirmando que, hasta el momento de la sentencia, la defensa del acusado no supo que se había cambiado el Ponente, circunstancia que no fue debidamente notificada, de tal modo que se vino a impedir el ejercicio del derecho a recusar a los miembros del Tribunal en el momento procesal idóneo.

Ciertamente, tanto la LOPJ (art. 203) como la LECrim. (art. 146) establecen que para cada pleito o causa habrá un Magistrado ponente, designado según el turno establecido para la Sala o Sección al principio del año judicial; así como que los Jueces y Magistrados deberán abstenerse y, en su defecto, podrán ser recusados, cuando concurra causa legal (art. 217 y ss. LOPJ, y art. 52 y ss. LECrim.), en orden a garantizar el derecho del justiciable al Juez imparcial.

Es igualmente cierto que, en el presente caso, se ha producido la irregularidad denunciada por el recurrente, pero no lo es menos que --conocido el Magistrado ponente de la sentencia-- ninguna referencia se hace en el motivo examinado, ni en parte alguna, a la posible concurrencia de alguna causa de recusación del mismo, de modo que por tal circunstancia difícilmente puede afirmarse que aquella irregularidad haya afectado al derecho del acusado, hoy recurrente, a un Tribunal imparcial que, en definitiva, es la garantía constitucional cuya vulneración se denuncia.

Por lo demás, no cabe la menor duda de que la composición de la Sala no afecta al derecho del justiciable al Juez predeterminado por la Ley, por cuanto en el presente caso no se cuestiona la competencia del Tribunal de instancia para conocer de esta causa.

La jurisprudencia de esta Sala ha destacado la relevancia que la conducta pasiva de la parte recurrente ante las irregularidades procesales de la Audiencia (v. sª de 11 de octubre de 1996), y, en la sentencia de 3 de abril de 1996, se dice que "carecen de relevancia las supuestas irregularidades que denuncia el recurrente relativas a un cambio de ponente no decidido por una providencia especialmente dictada al efecto. En primer lugar, porque la LECrim. no prohibe el cambio de ponente, razón por la cual de esta manera no se infringe ninguna norma. Pero, además, porque el recurrente no ha señalado en qué le afecta dicha circunstancia, dado que su derecho a ser juzgado por un tribunal predeterminado por la ley no se ve en absoluto afectado por el cambio de ponente, en la medida en que dicho derecho no implica derecho a un ponente determinado, ya que el ponente de una sentencia sólo expone el punto de vista común de todos los componentes del Tribunal. En todo caso, si hubo alguna irregularidad procesal menor, al no haberse tomado la decisión por una providencia, estaríamos ante una infracción cuya corrección no puede ser adoptada en el marco de la casación por no afectar a ningún derecho fundamental y no dar lugar a ninguno de los supuestos de quebrantamiento de forma que pueden fundamentar este recurso".

En último término, para nada se habla en el motivo de posible indefensión, ni cabe inferir tal consecuencia del hecho que se denuncia.

Por todo lo dicho, procede en conclusión la desestimación del motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Benitoy Victoria, contra sentencia de fecha 15 de enero de 1.996, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago por mitad de las costas ocasionadas en este recurso. Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuera procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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