STS, 30 de Septiembre de 1992

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1082/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Teresa, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Alonso Adalia.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 33 de los de Madrid instruyó Diligencias Previas número 1.527/89 contra Teresay, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 15 noviembre de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS.- "El día 8 de abril de 1988 funcionarios de la Policía adscritos a la Comisaría de Ventas practicaron con autorización judicial una diligencia de entrada y registro en la chabola nº NUM000posterior de la Avenida de DIRECCION000, ocupada por Teresa, mayor de edad y sin antecedentes penales, ocupando una pequeña bolsa de plástico conteniendo restos de una sustancia que analizada resultó ser heroina, tres radio-cassettes y una cámara de fotos habiendo procedido la acusada a la venta de la heroina que en cantidad no determinada había en dicha bolsa, antes de llegar los funcionarios." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- "Que debemos condenar y condenamos a la acusada Teresacomo autora responsable de un delito contra la salud pública sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de 3 años de prisión menor con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo y multa de 1.000.000 pts con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago, al pago de un tercio de las costas procesales.- Se decreta el comiso de los efectos intervenidos.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.- Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.- Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por la procesada Teresaque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Amparado en el inciso 3 del art. 851 nº 1 de la L.E.Cr., en relación con el 569 de la misma Ley adjetiva y con el nº 4 del art. 5 de la LOPJ, al declarar como probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo con la consiguiente infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y del art. 24 de la C.E.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de septiembre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de la procesada se desarrolla en un único motivo de casación por quebrantamiento de forma, amparado en el último inciso del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 569 de la misma Ley y con el nº 4 del art. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al declarar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo con la consiguiente infracción de las normas reguladoras de la sentencia y del art. 24 de la Constitución Española.

Entiende la defensa del motivo que se declara en la sentencia impugnada como hecho probado la prueba obtenida en un registro ilegal al no estar presente el fedatario judicial, señalando que hay venta de droga, sin que se aporten testigos de cargo comprobadores de la misma, con el consiguiente quebrantamiento de las garantías constitucionales y de las formas exigidas para la validez de la sentencia.

El motivo único y por ende el recurso está totalmente abocado a su desestimación, porque, con independencia de la conculcación de lo dispuesto en la causa 4ª del art. 884 de la Ordenanza procesal penal, o sea el principio de unidad de alegaciones, ya que en el escrito de preparación se aduce el quebrantamiento de forma del nº 1º del art. 850 de dicho texto legal, existe una total descordinación de la vía casacional utilizada con lo alegado en este recurso.

La predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo; d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna -sentencias de 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989, 29 de enero, 18 de septiembre y 23 de diciembre de 1991 y 17 de enero de 1992-.

Tal predeterminación, como tiene declarado esta Sala, precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo, o sea cuando en la descripción del hecho se reemplaza por su significación -sentencias de 12 de marzo y 11 de octubre de 1989-. El motivo no señala ningún párrafo o parte del relato de hechos probados que contenga ninguna expresión técnico jurídica o propia de la ciencia del derecho que anticipe la subsunción del factum en la norma. Por ello debe ser desestimado.

SEGUNDO

Igual suerte desestimatoria debe correr ya en esta anómala e impropia vía casacional utilizada la manifestación en el motivo de la ilegalidad de la diligencia de entrada y registro domiciliarios, así como la ausencia de otras pruebas a juicio del recurrente. En primer lugar, porque no consta, de la documentación obrante en la causa, la voluntad contraria a la entrada domiciliaria, y no hizo protesta, ni objeción alguna, sino lo que hizo la recurrente es salir por la parte posterior de la vivienda y regresar a los pocos instantes.

Pero es que tampoco tiene virtualidad casacional y menos por la vía emprendida por el recurso de la ausencia de pruebas necesarias según el sentir subjetivo y personal del recurrente, pretendiendo que no se puede condenar por el delito del art. 344 del Código Penal si no declaran como testigos los compradores. El Tribunal de instancia explicita las razones - pruebas e indicios en su apreciación racional- que le han llevado a las declaraciones del factum de que había vendido droga la acusada, que no han sido desvirtuadas por el extraño motivo casacional utilizado carente de fundamento. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, interpuesto por la procesada, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 15 de noviembre de 1990, en causa seguida a Teresa, por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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