STS 524/2004, 22 de Abril de 2004

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2004:2650
Número de Recurso123/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución524/2004
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jon, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, que le condenó por delito de tráfico de drogas; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Exmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Enrique Alvarez Vicario.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Ocaña, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 54/2000, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Toledo, que con fecha tres de diciembre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "Se declara probado que "sobre las 12,30 horas del día 4 de Abril de 2000, funcionarios del C.P. Ocaña I, indicaron al acusado, Jon, con D.N.I. nº NUM000 y con antecedentes penales no computables en esta causa, que regresaba a dicho establecimiento tras disfrutar de un permiso de salida, la existencia de una resolución judicial que autorizaba el examen radiológico para observar la presencia de cuerpos extraños dentro de su cuerpo.- Para evitarlo, el acusado extrajo, del interior de su organismo, un objeto envuelto en varios preservativos, descubriéndose una bolsa con polvo marrón y una bolsita con polvo aterronado blanco, que debidamente analizado resultó ser heroína, con un peso de 18,65 gr. y cocaína, con un peso de 1,62 g. respectivamente, con un valor en el mercado ilícito de 2.768,99 Euros que el acusado destinaba al consumo de terceras personas.".-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Jon como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368, sin la concurrencia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 2.800 ¤, fijándose el arresto sustitutorio en caso de impago en un día de prisión por cada 60 ¤ impagados e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas en el procedimiento por dicho delito cometido.- Se decreta el comiso de la droga intervenida, a la que se dará el correspondiente destino legal.... ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Jon, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jon, se basa en el siguiente motivo de casación: Se funda en primer lugar en infracción del art. 24.2º de la Constitución Española, en cuanto al Derecho la Presunción de Inocencia, en relación al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por cuanto se declaran probados hechos que han sido valorados por el Tribunal "a quo" en contra de las máximas de la experiencia, de las reglas de la lógica, y en contra del mencionado Principio Constitucional, al no haber razonado suficientemente los criterios tomados como base de la sentencia más perjudicial para el acusado, al considerar, en primer lugar que la posesión iba destinada al tráfico y no al autoconsumo, y por no considerar suficientemente probada la drogodependencia del acusado que debería atenuar en todo caso su responsabilidad y en consecuencia la pena a imponer, estando viciada su capacidad de juzgar, debido a no contar con pruebas de descargo que demostrarían la concurrencia de la mencionada circunstancia atenuante de drogadicción.- Igualmente se basa en la infracción del art. 849.1º y 21º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por idénticas razones, al basarse la sentencia en una inadecuada apreciación de la prueba, en detrimento de la prueba de descargo no desvirtuada suficientemente, por las razones que preceden, y con arreglo a los tan mencionados principios constitucionales.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de Abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se articula un solo motivo de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución. El motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal.

En realidad se trata de un recurso un tanto atípico, no sólo por carecer de un verdadero desarrollo expositivo sino, sobre todo, porque en él de modo escueto, casi puramente enunciativo, se mezclan el principio de presunción de inocencia con el defecto procesal de haberse denegado la prueba referida a la posible drogadicción del acusado, denegación que le produjo indefensión, aunque en realidad toda la pretensión se refiere únicamente a esto último.

La Sala de instancia en su sentencia, al inicio de su fundamentación jurídica y como cuestión previa, razona esa denegación probatoria solicitada en el escrito de calificación por entender que no ha existido tal indefensión "desde el momento en que tales pruebas fueron denegadas por auto de fecha 26 de septiembre de 2002 al ser consideradas por el Tribunal como diligencias complementarias de la instrucción y no como tales pruebas anticipadas, debiéndose tener en cuenta que la defensa, conforme a lo expuesto en el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudo haber propuesto y aportado tales pruebas al comienzo del acto de la vista, sin que así lo hiciera".

Por su parte el Ministerio Fiscal en el informe, sin perjuicio de considerar inicialmente correcta la argumentación de la Sala, añade que la petición hecha en su día por la defensa en el sentido de que se citase al médico forense para que contestase a las preguntas sobre la posible drogadicción del acusado ha de entenderse como prueba pertinente e incluso necesaria para acreditar alguna merma de su capacidad cognoscitiva y volitiva. Por ello entiende que se deberá anular la sentencia recurrida, y con celebración de un nuevo juicio oral, se dicte otra en la que se examine y valore la prueba pretendida y ahora denegada.

Para dar solución al problema así planteado es necesario tener en cuenta los puntos concretos que según el recurrente podrían deducirse de esa prueba en el caso de que le fuera favorable y que son estos dos: el de que la tenencia y posesión de la droga, que no se niega, estaba destinada a su propio consumo, y el de que podría acarrear la existencia de una atenuante. Pues bién, en el supuesto enjuiciado hemos de entender que esa prueba pericial médica, fuera cual fuese su resultado, devendría inocua o intranscendente a los efectos aquí pretendidos, ya que: a) El destino al autoconsumo de la droga aprehendida no podría aceptarse en ningún caso dada la cantidad y cualidad de la droga y su variedad, pués se trata, por un lado, de "heroína" con un peso de 18'65 grs. y, por otro, de "cocaína" con un peso de 1'62 grs. b) La posibilidad de que el examen médico estableciera la drogadicción del acusado y la aplicación consecuente de la atenuante 2ª del artículo 21 del Código Penal, nada podría favorecerle desde el punto de vista penológico si tenemos en cuenta que la pena señalada en el fallo de la sentencia recurrida (tres años de prisión) es la mínima posible de las establecidas en el artículo 368 de dicho texto cuando se trata, como aquí, de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud.

Se desestima el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Jon, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 3 de Diciembre de 2.002, en causa seguida contra el mismo por delito de tráfico de drogas.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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