STS 339/2004, 16 de Marzo de 2004

PonenteD. José Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2004:1814
Número de Recurso2804/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución339/2004
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos penden, interpuestos por las acusadas María Rosa , Esperanza , Rocío y Carolina , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que condenó a María Rosa , Esperanza y Carolina , por delito contra la salud pública y absolvió a Rocío de los hechos de los que venía acusada, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que el margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichas recurrentes representadas: María Rosa y Esperanza , así como Rocío , por el Procurador Sr.Pérez de Rada; y Carolina , por la Procuradora Sra. Díaz-Guardamino.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Dos Hermanas incoó Procedimiento Abreviado con el número 99/2001 contra Esperanza , Rocío , María Rosa y Carolina , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Primera con fecha diecinueve de octubre de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El día 19 de octubre de 2001, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaria de Policía de Dos Hermanas, que habían montado un dispositivo de vigilancia en torno a las viviendas números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de dicha localidad para la investigación de un presunto delito contra la salud pública, observaron, sobre las 01,40 horas, como un vehículo taxi con licencia de la localidad de San Fernando (Cádiz) y matrícula KE-....-KE , conducido por Santiago y ocupado, como pasajera, por la acusada Carolina , mayor de edad y ejecutoriamente condenada en varias ocasiones, entre otras, en sentencia firme de 3 de abril de 1997 por un delito contra la salud pública a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión y multa de 51.000.000 pts. se detenía a unos diez metros de las referidas viviendas, apeándose la acusada quien se dirigió al número NUM001 de la aludida calle, entrando en la casa. Momentos después, salió de la referida casa la acusada Esperanza , mayor de edad y con antecedentes penales que ha de reputarse cancelados, dirigiéndose al número NUM000 y entrando en la vivienda, de la que salió poco después pra volver a entrar en el número NUM001 , donde permanecía Carolina , la cual, tras el regreso de Esperanza , salió a los pocos minutos y se introdujo en el taxi referido, el cual fue interceptado por funcionarios policiales participantes en el dispositivo en la calle Real Utrera, trasladando a sus ocupantes a la Comisaría, donde a Carolina se le intervino en un monedero de color marrón que portaba en el interior del sujetador dos paquetes embalados en plástico conteniendo 15,7450 gramos de cocaína con una pureza de 1,22% y 13,7340 gramos de cocaína con una pureza de 28,83%, la cual estaba destinada a su venta, teniendo en el mercado ilícito un valor estimado de 2.132 euros; la acuada Carolina tiene dos hijos, llamados Miguel Ángel y Carlos Antonio , adictos al consumo de sustancias estupefacientes.

SEGUNDO

Sobre la base de lo antes expuesto, los funcionarios policiales solicitaron un mandamiento de entrada y registro para los domicilios sitos en los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 , siéndoles concedido inicialmente el correspondiente a la casa número NUM001 y denegado el del número NUM000 , pese a lo cual, los policías entraron simultáneamente en ambas viviendas, siéndoles posteriormente concedido el mandamiento para la entrada y registro en la vivienda correspondiente al número NUM000 . Cuando los policías se encontraron efectuando la entrada en el número NUM000 , para lo cual nod isponían de mandamiento de entrada y registro, desde la ventana de la cocina de la vivienda se arrojó a la calle un bolso de color blanco en cuyo interior había sustancia estupefaciente. Una vez que por el Juzgado fue concedido el mandamiento para la entrada y registro de la vivienda correspondiente al número NUM000 y terminado el registro en el número NUM001 , se procedió al registro de la vivienda del número NUM000 , propiedad de Esperanza y en la que vivía desde hacía unos meses la acusada María Rosa , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se hallaba en esos momentos, encontrándose los siguientes efectos: un bolso de color negro tipo "riñonera" conteniendo una bolsa de color verde con 9,88 gramos de cocaína y una riqueza del 79% y las siguientes joyas: dos pendientes con piedras celestes, un anillo con rombo y piedra de color, una cadena con el nombre "Palmelia", una pulsera tipo cadena barbada, una cadena barbada, una pulsera con piedras de color verde, una pulsera trenzada, una cruz con Cristo, una medalla con anotación de grupo sanguíneo, un reloj de la marca Casio, un reloj de hombre con esfera rectangular, un reloj de hombre "con esfera hombrfe" (sic), un reloj de mujer con esfera rectangular, un reloj dorado reondo, un reloj plateado y dorado, un reloj de mujer con esfera redonda, un anillo dorado con aros superpuestos, una pulsera dorada con eslabones, una cadena con crucifijo, una cadena de eslabones con dos medallas, un collar con piedras rojas-rosas, una cadena con una mano y una flor, un aro-dorado, un anillo con herradura y caballo, un anillo con piedra blanca, un anillo con incrustaciones y piedras amarillas, un par de pendientes dorados con piedras rosas, un anillo con piedra blanca, una cadena dorada, un pendiente dorado tipo aro, igualmente se le intervino a María Rosa las joyas que portaba: un collar de corales y bolitas doradas, unos pendientes con piedras celeste-mar, una alianza, un anillo con la imagen de la Virgen del Rocio, un collar dorado con piedras de color ojo, morado, amarillas y blanca; igualmente se intervino cuadernos cortados y "papelitos", cuatro libretas con recortes, cuatro rollos de papel de plata, una cámara fotográfica, una escopeta con su funda, propiedad de Ángel Daniel , y la cantidad total, según acta de 419.170 pesetas distribuídas en billetes y monedas. La droga ocupada estaba destinada a su venta, siendo su valor el de 711 euros.

TERCERO

Efectuada la entrada en la vivienda correspondiente al número NUM001 de la CALLE000 , morada de Rocío , mayor de edad y sin antecedentes penales, la cual padece un trastorno esquizofrénico que afecta notablemente a su capacidad de entender y a su voluntad, y en la que se encontraban, junto con la anterior, sus hermanas Esther y Esperanza , esta última al ver entrar a la policía, se dirigió al dormitorio de matrimonio e intentó ocultar entre ropas que allí se encontraban dos bolsas de color negro en cuyo interior se halló una bolsa de color verde conteniendo 19,2360 gramos de cocaína con una riqueza del 75,05% y un valor en el mercado ilícito de 1.385 euros y una bolsa con 78,98 gramos de cocaína con una riqueza del 77,98% y valor de mercado de 5.686 euros, un pendiente con piedra roja y un pendiente con piedra celeste, en la aludida habitación se encontró una balanza marca Tanita y modelo 1479 de color negro y dos rollode "fils" (sic). Continuando el registro, se ocuparon las siguientes joyas: dos pendientes de coral, una sortija con sello en piedra negra y letra "J", un pendiente de coral y circonita, un pendiente suelto de color blanco, en un bolso de color amarillo se encontró un anillo con sello de esfinge, un camafeo rodeado de circonita, una cadena de oro de eslabones con medalla oval con medalla con imagan de Virgen y letra "M" al reverso, uj cordón barbado de oro, dos trozos de pulsera tipo aro, una cadena dorada con medalla con la inscripción "de mi amigo Julián " y cruz, carátula cuadrada (sic), una esclava de eslabones grandes, un par de pendientes tipo aro pequeños, cuatro aros engarzados, dos aros anchos dorados, una cadena de eslabones grandes con un corazón con fotografía, un anillo trenzado, una alianza con grabado, un anillo con piedra con mujer en blanco (sic), un anillo con la parte superior ancha labrada, una pulsera rota con perlas blancas, un anillo con figura animal con incrustaciones con piedras verdes, una medalla con Virgen con Niño y Corazón de Jesús, una medalla con ancla y mano, un pendiente con pedrería multicolor, un pendiente blanco en forma de deflín; igualmente, se intervino trozos de plástico y papel y dos cuadernos, así cmo el total, según acdta, de 783.430 pts. en monedas y billetes y que se enconraban en una caja de caudales y cuatro huchas; también se intervino dos teléfonos móviles, un radio casette marca Alpino, una radio extraíble, un teléfono móvil marca Motorola, un teléfono movil marca Nokya y doce envoltorios de distintos fármacos. El dinero y joyas intervenidas proceden de la venta sustancias estupefacientes.

CUARTO

Del total del dinero intervenido en ambas viviendas, al ser ingresado en la cuenta de consignaciones del Juzgado instructor, se detectaron dos billetes de cinco mil pesetas falsos, no constando que las acusadas conociesen esta circunstancia".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Condenamos a Esperanza , como autora penalmente responsable de uin delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro años de prisión y multa de 15.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/4 de las costas causadas; condenamos a María Rosa , igualmente como autora de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 1.000 euros, quedando sujeta en caso de impago de la misma a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de arresto sustitutorio, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/4 de las costas; y condenamos a la acusada Carolina , como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 6 años de prisión y multa de 4.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/4 de las costas causadas.

    Absolvemos a Rocío de los hechos de los que venía acusada con declaración de oficio de 1/4 de las costas procesales.

    Las penadas deberán hacer efectiva las multas impuestas dentro de los cinco días siguientes al requerimiento de pago de la misma.

    Se acuerda el comiso y adjudicación al Estado del dinero intervenido a las penadas y el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas, dándose al resto de los efectos intervenidos el destino legalmente establecido, con excepción de la escopeta EGO PR-2-87561 intervenida en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , que se devolverá a su propitario, Carlos Daniel , a quien igualmente se le devolverá la documentación relativa a la misma que obra en las actuaciones.

    Declaramos, por ahora, la insolvencia de las penadas, ratificando los autos dictados por el Juzgado Instructor en las piezas separadas de responsabilidad civil.

    Se declara de abono el tiempo que las penadas han estado privadas de libertad por esta causa, siempre que no les haya sido abonado en otra.

    Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal y para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el plazo de 5 días a contar desde la última notificación".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales por las acusadas María Rosa , Esperanza , Rocío y Carolina , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de las acusadas María Rosa y Esperanza , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- se formula por el cauce especial del art. 5 número 4 de la LOPJ. Se denuncia infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión, consagrado en el art. 24, párrafo 1º de la Constitución. Segundo.- por infracción de ley e infracción de preceptos constitucionales únicamente aplicables a María Rosa . Por la vía casacional del art. 5 número 4 de la L.O.P.J. denunciándose infracción del art. 24, párrafo 2º de la Constitución, que consagra el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías legalmente establecidas. Tercero.- por el cauce especial del art. 5, número 4 de la LOPJ., se denuncia la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia de María Rosa , consagrado en el art. 24, párrafo 2º de la Constitución, por no existir una actividad probatoria ni válida, ni, en su defecto, un actividad mínima de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio para su representada María Rosa . Cuarto.- por la vía especial del art. 5, número 4 de la LOPJ, se formula el presente motivo, denunciándose la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24, párrafo 1º de la Constitución en relación con el art. 120.3º del mismo cuerpo legal, al haber impuesto la Sala de instancia la pena del comiso del dinero y las joyas intervenidas en el registro del domicilio de la CALLE000 número NUM000 , sin motivar dicha decisión, en el sentido de demostrar argumentalmente que el dinero y las joyas intervenidas provenía del ilícito tráfico. Quinto.- por el cauce especial del art. 5, número 4 de la LOPJ. denunciándose la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24, párrafo 2º de la Constitución, por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fudamentar un fallo condenatorio para su representada Esperanza , como autora de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal. Sexto.- se formula por la vía casacional del art. 5, número 4 de la LOPJ, denunciándose la vulneración del art. 24, párrafo 1º de la Constitución, que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    El recurso interpuesto por la representación de la acusada Rocío , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Primero.- por la vía del número 1º del art. 849 de la Ley Rituaria, se articula este motivo casacional de infracción de Ley, por cuanto la Sala de instancia en la sentencia que recurren, a pesar de absolver a su representada, Rocío , del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusada, no acuerda haber lugar a la devolución del dinero, las joyas y demás efrectos que se le ocuparon con motivo del registro que fue practicado en su domicilio de la CALLE000 número NUM001 de la localidad sevillana de Dos Hermanas, habiendo acreditado su mandante a la causa que recibe una pensión por su discapacidad, y que en su domicilio convivían otras personas, como su hija y su nieta, por lo que se incide en infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 128 del Código Penal, ya que el comiso sólo procede en los casos en que se imponga una pena.

    El recurso interpuesto por la representación de la acusada Carolina , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- por infracción de Ley acogido al nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por inaplicación indebida del art. 24. 2 de la Cosntitución que recoge, el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que la inculpada ha sido condenada por un delito contra la salud pública, pese a que la prueba de cargo existente queda desvirtuada por el estado de necesidad alegado por la defensa, y probado por la testifical de los hijos de la inculpada y la documental obrante en Autos, existiendo un claro error en la valoración de la prueba.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuesto, pidió la inadmisión de todos los motivos alegados en los mismos; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 5 de Marzo del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de María Rosa y Esperanza .

PRIMERO

El primer motivo, común a ambas acusadas lo formulan por infracción de ley y de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. Más concretamente se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión (art. 24-1º C.E:).

  1. En el desarrollo las recurrentes precisan las particulares quejas, que resumen en las siguientes:

    1. en el proceso se incurrió en manifiesta infracción de las normas reguladoras de la conservación y custodia de los efectos intervenidos, particularmente, las joyas y diversas sustancias estupefacientes aprehendidas en los dos registros practicados, hasta el punto de no poderse determinar las cantidades y sustancias incautadas a cada una de las acusadas, y más específicamente en un registro o en otro (vivienda del nº NUM001 o del nº NUM000 de la c/ CALLE000 de Dos Hermanas), circunstancia de especial relevancia, ya que uno de los dos registros fue declarado nulo de pleno derecho en la sentencia.

    2. las irregularidades en la custodia se acreditan --según las impugnantes-- cuando del análisis realizado por el Servicio de Restricción de Estupefacientes, con fecha 15 de abril de 2002, el único a considerar por la Sala, resulta que existe una partida de sustancia, la mayor de las analizadas, en concreto 84,06 gramos, referida al lote 3,3 de polvo blanco, que es negativa a estupefacientes y psicotrópicos, o lo que es lo mismo, que no es droga.

  2. En cierta medida asiste razón al censurante, por lo que concierne a las deficiencias del acta de registro, que el propio Tribunal sentenciador ha entendido dista mucho de ser un modelo de precisión y que la descripción de los objetos se ajusta poco a lo que su importancia y transcendencia jurídica exigirían.

    Esa circunstancia, que es percibida por el Tribunal provincial, le ha impulsado a adoptar las medidas garantistas pertinentes, y dentro de las inconcreciones se han podido precisar extremos fundamentales, sobre los que no recae la menor duda y que han actuado como base del juicio valorativo sobre la prueba.

    Así, podemos realizar sobre el particular las siguientes afirmaciones:

    1. La droga intervenida en una y otra casa pudo diferenciarse, mediante el etiquetado de la propia droga (véase, folios 145 y 146). La droga intervenida a Carolina se describe separadamente.

    2. Las muestras fueron remitidas al Laboratorio de Policía científica que procedió a dividirlas en lotes individualizados para su análisis e indicando las muestras que se toman.

      1) el lote número uno, es el intervenido a Carolina .

      2) el lote número dos, el ocupado a María Rosa .

      3) el tercer lote corresponde al incautado a Esperanza .

      4) y por último, el cuarto, es el aprehendido a Rocío .

    3. Deducidas las muestras que quedaron en poder de la Policía científica, el resto se remite al Servicio de Restricción de Estupefacientes y vuelven a numerarse los lotes, lógicamente, conforme al protocolo que aquéllas utilizan, que no es coincidente con la numeración realizada por la policia judicial.

    4. Consiguientemente, con estas salvedades, y en especial descontando las cantidades de droga que en calidad de muestras conservó la Policía científica, los lotes y cantidades coinciden, y sin mucho esfuerzo intelectivo puede establecerse perfectamente la correspondencia.

  3. Partiendo de esos avatares o incidencias, el Tribunal a quo ha tomado las medidas oportunas para que cualquier divergencia deba ser entendida en beneficio del reo, optando por la alternativa más favorable a las acusadas.

    En este sentido podemos apuntar los siguientes criterios que descartan cualquier vulneración de derechos fundamentales, descubriendo el recorrido seguido por la droga y los objetos provinientes del delito.

    La Sala ha partido:

    1. Del peso y pureza determinada por el Servicio de Restricción de Estupefacientes, por ser los menores.

    2. En el caso de Esperanza no aparece claro a que lote corresponden las 133 y 25 papelinas ocupadas, dado que en el Laboratorio de Policía científica no se pesaron y en el Servicio de Restricción no aparece referencia a las mismas. No se toman en consideración.

    3. La droga cuya posesión es atribuida a María Rosa , que se identifica en el Servicio de Restricción de Estupefacientes con el número 2.2, se describe como polvo blanco con peso bruto 11,5 grms. según el informe de Policía científica y 9,88, el del Servicio de Restricción, tomándose en consideración únicamente este último.

    4. Se excluyen los 84,06 grms. de sustancia que no es estupefaciente, por dos razones: una por no merecer el calificativo de droga, aunque pueda utilizarse para cortarla, y en segundo término, por no quedar claro a que lote pertenece.

    5. El valor de la droga, a efectos de la imposición de las condignas multas, se reduce en proporción a la sustancia que, en última instancia, se toma en consideración, fijando la cantidad mediante una simple regla proporcional.

    6. Respecto a la custodia de la droga, la Secretaria da fe de ese hecho, amén que garantiza su recorrido. Del lugar del hecho se trasladó a la Policía científica y de allí, al Servicio de Restricción, como también confirma el Policía nº NUM002 .

    7. En orden a la descripción de los bolsos, la falta de precisión no debe llevar a anular la diligencia de intervención, si el Tribunal de origen, valorando la prueba, cometido que a él compete de forma exclusiva, ha entendido que es fruto de una deficiente descripción. La omisión de la descripción de algún objeto, por otro lado sin repercusión jurídica, (no se describen los radiocassettes incautados en el nº NUM001 de la c/ CALLE000 ) se atribuye a un olvido de la policía.

  4. En atención a todo lo expuesto, es visto que las deficiencias en la realización de las diligencias ordenadas por el Juez y practicadas por la policía judicial con intervención de la Secretaria, particularmente, la ejecución de los registros con la posterior custodia y traslado de las sustancias tóxicas y demás efectos, no han influído lo más mínimo en orden a la obtención de la certeza sobre su existencia a efectos de configurar el delito, por cuanto se ha seguido por la Sala de instancia un criterio garantista, eliminando cualquier perjuicio dimanante de las imprecisiones.

    No resulta enteramente aplicable el art. 334 L.E.Cr. previsto para la "inspección ocular" llevada a cabo por el Juez, que en nuestro caso no interviene. Los preceptos procesales reguladores de la entrada y registro, amén del art. 338 de la L.E.Cr., aplicables al caso, fueron escrupulosamente observados.

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

El motivo que formaliza la defensa técnica de ambas recurrentes, con el número segundo, lo es sólo con relación a María Rosa , a la que también dedica específicamente los dos siguientes (tercero y cuarto). En el ordinal segundo aduce, por la vía del art. 5-4 L.O.P.J., infracción del art. 24-2 C.E., que consagra el derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. La razón impugnativa la asienta en que la Sala --según su tesis-- forma su convicción culpabilística, por lo que a la acusada María Rosa se refiere, sobre la base de pruebas absolutamente nulas de pleno derecho. La Sala de instancia en su sentencia considera que la entrada y registro practicado en el domicilio de la c/CALLE000 nº NUM000 , propiedad de Esperanza , donde vivía desde hacía meses la acusada María Rosa , hermana suya, se llevó a cabo sin mandamiento judicial, habiendo considerado la sentencia vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, declarando la nulidad de la prueba obtenida.

  2. La Audiencia Provincial, a pesar de la declaración de nulidad de esta prueba, atribuye validez a la de confesión de la acusada, que junto al resultado del registro constituían las dos pruebas netamente incriminatorias frente a la recurrente María Rosa .

    Sustenta tal criterio en la doctrina del Tribunal Constitucional, que quizás convenga recordar. Nos dice la S.T.C. nº 8 de 17 de enero de 2000, que "la declaración de lesión del derecho constitucional sustantivo no tiene como consecuencia automática la prohibición contitucional de valoración de toda prueba conectada de forma natural con las directamente obtenidas con vulneración de derechos constitucionales, por lo que pueden valorarse lícitamente las pruebas que aún conectadas desde una perspectiva natural con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho fundamental por derivar del conocimiento adquirido a partir del mismo, puedan considerarse jurídicamente independientes de manera que la prohibición de valoración de pruebas derivadas de las obtenidas inicialmente con vulneración de derechos fundamentales sustantivos sólo se produce si la ilegitimidad de las pruebas originales se transmite a las derivadas"

    También en la del mismo Tribunal nº 161/1999, se distingue entre admitir como prueba el hallazgo de la droga o de otros objetos (consecuencia jurídico-constitucional) y no por ello entender que las sustancias u objetos incautados no existen. La droga es evidente que existe, fue hallada, decomisada y analizada.

  3. El fundamento para atribuir validez a la prueba de confesión se encuentra en la doctrina constitucional, seguida por esta Sala, que trata de poner límite a la cadena de elementos probatorios ineficaces (reflejos) como consecuencia de la repercusión indirecta en ellos, de la prueba ilegalmente obtenida (art. 11-1º L.O.P.J.). La más característica es la prueba de confesión o autoinculpación de la acusada, ya que aunque de modo natural apareciera concatenada al registro realizado, ya que las preguntas o interrogatorio se refieren a él, se produce una desconexión, en cuanto dicho testimonio es fruto de la voluntad de la afectada que asesorada debidamente pudo declarar o mantenerse en silencio, y en todo caso no hacerlo en su contra (art. 24-2 C.E.).

  4. Sin embargo, tal doctrina es susceptible de ser modulada, como lo viene haciendo esta Sala en sintonía con el Tribunal Constitucional, para asegurarse de que el acto voluntario del imputado de declarar con sinceridad no constituya efecto de una compulsión de un modo u otro condicionada por la prueba ilícitamente obtenida.

    En nuestro caso, como preceptúa la ley, María Rosa declaró con la asistencia letrada, sin posibilidad de asesoramiento antes de evacuar su testimonio en sede policial; sí pudo contactar con el letrado en la declaración judicial. Entre ambas declaraciones sumariales mediaron muy pocos días. En ellas el Juez instructor no ilustró ni al letrado asistente ni a la denunciada detenida de la flagrante y fundamental irregularidad producida en el registro de la casa que ocupaba.

    La fuerza policial invadió dicha vivienda sin mandamiento judicial, quedando expresamente excluía la misma del registro. En tal situación y preguntada por los hallazgos ocupados en la vivienda da una peregrina y poco creíble versión de los hechos, afirmando que la droga la encontró en la calle al tirar la basura y la cogió para facilitarla a un hermano suyo drogadicto. Nada de ello se ha acreditado.

    Lo llamativo del caso es que con tal declaración quiere exculpar a su hermana Esperanza , propietaria de la casa y que a la sazón se hallaba en la vivienda contigua que pertenece a otra hermana, llamada Rocío (nº NUM001 de la c/ CALLE000 ). No obstante, en la declaración realizada, María Rosa se implicaba a sí misma (autoinculpación) en actividades relacionadas con la droga.

  5. Con poserioridad a tal manifestación y más avanzado el procedimiento, el letrado defensor a quien se dio el preceptivo traslado de las diligencias, consecuencia del auto de apertura del juicio oral, al objeto de formular su escrito de calificaciones provisionales frente a la acusación del Fiscal, pudo conocer la circunstancia, hallándose impuesto de la irregularidad del registro, desde el momento que la alega y la plantea formalmente en la fase de cuestiones previas, antes del juicio, trámite previsto en el procedimiento abreviado.

    Conocida dicha deficiencia la ha podido comunicar a la acusada, que ya debidamente asesorada y con espontaneidad y libertad no condicionada por la prueba ilícitamente obtenida, pudo declarar en el plenario en los términos que estimó oportunos.

    Aunque la nulidad de la diligencia de entrada y registro se declarara más tarde en la sentencia, existía tal posibilidad y la defensa la conocía; de ahí, que la declaración evacuada en el juicio oral sea de otro tenor y totalmente válida, habida cuenta de la desconexión de antijuricidad existente. En ella se dice que la acusada sólo conocía la droga que allí guardaba su hermana Esperanza . Ya no se autoinculpa, sino que implica a la hermana, propietaria de la vivienda. El Tribunal contrasta ese testimonio con el que emitió viciado en sus iniciales declaraciones y apoyándose en ellas condena a la recurrente.

    No es posible valorar conjuntamente una prueba teñida de ilicitud por ser refleja de una entrada en domicilio ajeno, violando un derecho fundamental, con la evacuada legítimamente (sin conexión de antijuricidad) en el plenario, si esta última no es autoincriminatoria.

    Y no sólo esto, sino que el contenido de la misma posee más visos de verosimilitud que la declaración precedente (la realizada en el sumario ante la policía y el Juez instructor), en la que se autoinculpaba para exculpar a su hermana Esperanza . En la efectuada en el juicio concurren dos razones:

    1. Esperanza es la propietaria de la casa y lo que allí se esconde es lógico que le pertenezca.

    2. El día de autos, cuando Carolina , que fue a comprar droga, se introdujo en la vivienda nº NUM001 de la c/ CALLE000 , donde se hallaba Esperanza (la casa pertenecía a su hermana Rocío ), aquélla sale de la vivienda que ocupaba, se traslada a la suya y vuelve de nuevo a la primera, donde permanece todavía la compradora, hasta pasados unos segundos después, y al salir de allí dicha compradora es interceptada por la policía con la droga que acababa de adquirir en tal lugar. Resulta lógico deducir que todo o parte de la droga vendida provenía de su casa y era ella quien disponía de la misma y no su hermana María Rosa .

  6. En atención a lo expuesto y acordes con la doctrina de esta Sala, que se conjuga con la del Tribunal Constitucional, la prueba de confesión debe declararse también nula por no haberse producido la ruptura de esa conexión de antijuricidad exigida para atribuirle valor probatorio.

    Resulta de sumo interés recordar la afirmación contenida en una reciente sentencia de esta Sala, que condensa la esencia de los argumentos expuestos. Nos dice la S. nº 1451 de 26 de noviembre de 2003: "..........la declaración del imputado sólo puede valorarse como prueba de cargo jurídicamente desconectada de la actuación inconstitucional si, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso específico, esta valoración no puede considerase en absoluto como una explotación o aprovechamiento ilegítimos de la violación constitucional....."

    El motivo merecerá estimación.

TERCERO

Estimando el motivo precedente, los dos siguientes (tercero y cuarto) no ofrecen la menor dificultad en su resolución.

  1. En el tercero, que alega la presunción de inocencia, contemplada en el art. 24-2º C.E. y al amparo del 5-4 L.O.P.J., debe igualmente ser estimado, como ya pudimos anticipar al resolver el motivo precedente. Si las únicas pruebas de cargo existentes frente a María Rosa fueron el resultado del registro ilícito en el que fue habida la droga, efectos y dinero que allí se encontraban, y su declaración sumarial autoinculpatoria, es obvio que declarada la nulidad del registro y de la confesión inicial, se produce un vacío probatorio respecto a esta recurrente que mantiene incolumne el derecho presuntivo alegado.

    La orfandad de prueba de cargo legalmente obtenida, impide la desvirtuación del derecho que todo ciudadano acusado tiene a reputarle inocente, mientras no se demuestre lo contrario.

    El motivo debe estimarse.

  2. En el cuarto de los motivos, por el mismo cauce procesal (art. 5-4 L.O.P.J.), considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24-1º C.E., en relación al 120-3º del mismo cuerpo legal, al haber impuesto la sentencia la pena de comiso sin motivar la decisión.

    Dos aspectos controvertidos afloran en el motivo. El primero de orden material, que podría resumirse diciendo que si la que resulta condenada como autora de un delito de tráfico de drogas es Esperanza , dueña de la casa, donde apareció la droga, dinero, joyas y demás efectos destinados a esta ilícita actividad, resulta de todo punto lógico declarar el comiso de lo allí encontrado en relación con el delito de tráfico de drogas.

    En segundo lugar, que el Tribunal no tiene porqué justificar o razonar el grado de credibilidad o convicción que le han producido unos datos probatorios en los que se asienta la decisión de decomisar droga, dinero, joyas y otros efectos. El Tribunal cumple con poner de manifiesto en la sentencia los elementos de juicio de los que se ha servido pronunciándose sobre su valor probatorio. En casación podrá discutirse si partiendo de esos datos indiciarios la conclusión fue razonable o acorde con los dictados de la lógica y la experiencia.

    En tal sentido reiteramos y hacemos notar:

    1. que la casa pertenecía a Esperanza , cuya condena por delito de tráfico de drogas debe mantenerse.

    2. que la propia recurrente afirma que su hermana guardaba droga en la casa, con la que ella nada tenía que ver.

    3. No resulta lógico conservar importantes cantidades de dinero en la propia vivienda si su origen es lícito. Lo propio es ingresarlas en una entidad bancaria, lugar más seguro y rentable.

    4. No se acreditan ingresos regulares que justifiquen un ahorro como el representado por las cantidades halladas en una y otra casa.

    5. en la compra de la droga realizada por Carolina , que acudió al número NUM001 de la c/ CALLE000 , la acusada Esperanza que allí se encontraba, pasó a su casa y regresó de la misma mientras Carolina permanecía en la primera, saliendo después con droga que dijo haber adquirido allí. De ello no es absurdo colegir que la sustancia tóxica vendida la cogió, en todo o en parte, de su propia casa, si no carecería de sentido la visita de ida y vuelta que hizo.

    De todos esos datos que constan en sentencia, no es ilógico entender la decisión adoptada. Cosa distinta es que, una vez absuelta María Rosa , se dilucide en ejecución de sentencia, conforme a la L.E.Criminal y Real-Decreto nº 2783 de 15 de octubre de 1986, acerca del destino de las piezas de convicción (joyas) que aquélla llevaba puestas.

    Este último motivo, con la advertencia realizada, debe desestimarse.

CUARTO

El quinto y sexto de los motivos del recurso conjunto de las dos recurrentes se dedican exclusivamente a Esperanza , como específicos de la misma, ambos amparados en el art. 5-4 L.O.P.J.

Los dos motivos constituyen la cara y el envés de un mismo hecho, que la recurrente ataca. En el primero se aduce el derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.) y en el segundo la ausencia de motivación (art. 120-3 C.E.) del Tribunal, al objeto de conocer las razones que le llevaron a la declaración de culpabilidad de Esperanza .

  1. Pretende la recurrente que el Tribunal exteriorice el proceso de persuasión sobre los elementos de prueba que acreditan su participación en el hecho delictivo.

Lógicamente, las razones que justifican la condena (existencia de prueba incriminatoria o de cargo) son las mismas en las que tuvo su apoyo la convicción de condena o posterior juicio de subsunción. El Tribunal debe explicitar y valorar la prueba legítima que ha servido de base a su convicción, pero no aportar las razones últimas, que no sean la caracterización y circunstanciabilidad objetiva de la prueba misma, que hayan producido el efecto psicológico de convicción, esto es, la mayor o menor credibilidad que en su ánimo haya podido generar una prueba u otra.

Lo que sí podría enjuiciarse, desde fuera, es la razonabilidad, coherencia y sensatez de la convicción alcanzada. Es la valoración misma realizada por el Tribunal a quo la que va a ser contemplada en el control casacional desde el prisma de la racionalidad, por su acomodación o no a las leyes de la lógica y a los dictados de la experiencia.

El Tribunal describe las pruebas incriminatorias contra Esperanza , las valora y razona la suficiencia para condenar (Fundamento 1º, folios 14 a 16).

En efecto, de los fundamentos jurídicos se desprenden elementos incriminatorios o de cargo suficientes para justificar la condena por el delito del que se le acusa (pruebas indiciarias).

En este sentido hemos de destacar las siguientes:

  1. las declaraciones de los agentes policiales (nºs. NUM003 y NUM004 ) que por las vigilancias realizadas, tenían firmes sospechas de que las recurrentes (entre ellas Esperanza ) podían traficar con droga. Ello determinó la solicitud de los mandamientos de entrada y registro.

  2. los mismos agentes explicaron los movimientos del dia de autos, en las que Esperanza una vez que acudió la compradora a la vivienda nº NUM001 de la c/ CALLE000 , propiedad de su hermana donde ella a la sazón se encontraba, se apresta a pasar a la suya, que es la contigua (nº NUM000 de la c/CALLE000 ), volviendo a la primera. En la nº NUM001 se hallaban también otras dos hermanas (una de ellas Rocío , dueña de la casa) que fueron absueltas por no tener relación alguna en el tráfico de drogas (ninguna prueba de cargo existía frente a las mismas). La compradora, Carolina , salió del inmueble después de adquirir sustancia estupefaciente y fue interceptada e intervenida la droga que allí compró.

  3. A su vez, cuando la policía acude al nº NUM001 de la c/CALLE000 para registrar el inmueble, Esperanza se dirige al lugar donde se hallaban dos monederos con droga (dormitorio) y trata de hacerlos desaparecer entre las ropas que allí se encontraban.

  4. Análisis de la droga contenida en dichos monederos. Con esos elementos indiciarios no es absurdo, ni mucho menos, concluir que Esperanza se dedicaba a la venta de drogas para el consumo de terceros.

Ambos motivos (5º y 6º) deben rechazarse.

Recurso de Rocío .

QUINTO

Por la vía del nº 1 del art. 849 L.E.Cr. articula esta recurrente un motivo único, en el que se estima infringido el art. 127 del C.Penal.

  1. Ésta argumenta que, a pesar de absolverla del delito que se le imputaba, la sentencia no acuerda la devolución del dinero, joyas y demás efrectos que le fueron intervenidos en el registro practicado en su domicilio de la c/ CALLE000 nº NUM001 de la población de Dos Hermanas; y no sólo esto, sino que no explica los motivos o razones que le han impulsado a tomar esa decisión, en el sentido de demostar argumentalmente que el dinero y joyas intervenidas provenían del tráfico ilícito.

    Es de sobra conocida la obligación de todos los Tribunales de motivar las sentencias (art. 120-3 C.E.) sin que ello les obligue a detallar expresamente los diversos momentos del razonamiento judicial sino las líneas generales del mismo, es decir, es suficiente con que la resolución venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

  2. En nuestro caso debemos partir, dada la naturaleza del motivo y cauce que se utiliza, del más absoluto respeto a los hechos probados en su contenido, orden y significación. En el iniciso final del apartado tercero de los hechos probados se dice, refiriéndose a la ocupación de todo lo hallado en el nº NUM001 de la c/ CALLE000 que "El dinero y joyas intervenidas proceden de la venta de estupefacientes".

    Partiendo de ese origen no combatido, el comiso de dichos objetos y sustancias quedaba plenamente justificado, al tener que aplicar inexorablemente el precepto que se dice infringido (art. 127 C.P.).

  3. Independietemente de esa justificación formal del comiso decretado en el fallo de la sentencia, en sintonía con el fundamento jurídico 4º, los argumentos justificativos de la decisión se contienen en el fundamento 1º de la misma, folios 18 y 19, en donde se explica que el hallazgo de la droga, dinero y joyas en la vivienda de la recurrente, no implica que fueran de su propiedad. Se dice, en esencia:

    1. que la grave afección psíquica padecida por la recurrente no propiciaba la dedicación a estas actividades ilícitas.

    2. que a quien se ve esconder la droga es a Esperanza , que es la que resultó condenada.

    3. la propia Rocío ha negado la propiedad de las joyas y el dinero que se encontraron en su domicilio.

    4. no existe prueba alguna que acredite la realización por parte de la censurante, de alguna actividad referente a la venta de sustancias estupefacientes.

    El Tribunal llega a la conclusión, inferida de estos datos, de que la droga intervenida correspondía a Esperanza , así como la balanza de precisión, joyas, dinero y demás efectos encontrados.

    El motivo, por todo ello, debe decaer.

    Recurso de Carolina .

SEXTO

En motivo único, también por infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.), aduce inaplicación del art. 24-2 C.E. que recoge el derecho a la presunción de inocencia, al haber sido condenada por un delito contra la salud pública, pese a que la prueba de cargo existente quedó desvirtuada por el estado de necesidad de sus hijos que fue el único motor justificativo de su actuación.

  1. El mismo planteamiento del motivo evidencia un esencial desenfoque entre su argumentación y el cauce elegido para vehicularla.

    En el enunciado del mismo se hace referencia a la prueba de cargo existente, luego existe, y debemos entederla suficiente desde el momento que acude para desvirtuarla a la estimación de una causa de justificación (estado de necesidad: art. 20-5 C.P.).

    De ahí, que la impugnación correcta debió desarrollarse, vía infracción de ley, por inaplicación del estado de necesidad (art. 20-5 C.P.) y no de la presunción de inocencia.

  2. La recurrente quiere justificar la adquisición de la droga, no para traficar sino para aplicarla a dos hijos adictos que poseía, en evitación de una crisis de abstinencia próxima.

    Mas, tal alegación exculpatoria fue abiertamente rechazada por la sentencia en el fundamento jurídico primero (pags. 19 y 20).

    Reconociendo la adicción padecida por los hijos de la recurrente, no resultó en modo alguno acreditado que en el momento de la ocurrencia de los hechos se encontrasen sufriendo una crisis o síndrome de abstinencia, ni que ellos mismos dieran el dinero para que su madre adquiriese la droga, amén de que la cantidad de cocaína intervenida excede con creces de la que sería necesaria para impedir la crisis supuestamente padecida.

    Las incongruencias y contradicciones habidas entre la recurrente y sus hijos en los diversos testimonios obrantes en la causa, minuciosamente explicados por la sentencia, permitieron concluir al Tribunal, con sobrado fundamento, que el pretendido estado de necesidad no fue tal sino un simple alegato exculpatorio sin el menor sustento probatorio, y téngase presente que, como causa de exclusión de responsabilidad que es, la carga de su acreditamiento corría a cargo de la recurrente.

    El motivo debe rechazarse.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos aducidos por las recurrentes Esperanza , Carolina y Rocío , determinan la imposición de costas de sus respectivos recursos, declarando de oficio los de María Rosa , que ha de ser absuelta, todo ello en atención a lo dispuesto en el art. 901 L.E.Cr.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la acusada María Rosa , por estimación de sus Motivos 2º y 3º, desestimando el resto de los articulados por la misma, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, con fecha diecinueve de octubre de dos mil dos, en esos particulares aspectos, con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dicho recurso.

Y debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos interpuestos por las representaciones de las acusadas Esperanza , Rocío y Carolina , contra la sentencia anteriormente mencionada de diecinueve de octubre de dos mil dos, con expresa imposición a dichas recurrentes de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Ramón Soriano Soriano José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cuatro.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Dos Hermanas con el número 99/2001, y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, contra Esperanza , nacida en Dos Hermanas (Sevilla) el día 24 de junio de 1970, hija de Manuel y Carmen, domiciliada en Dos Hermanas (Sevilla) CALLE001 número NUM005 , con DNI: nº NUM006 , declarada insolvente, con antecedentes penales no computables; Rocío , nacida en Sevilla el día 14 de mayo de 1964, hija de Manuel y de Carmen, domiciliada en Dos Hermanas (Sevilla) CALLE000 número NUM001 , con DNI. nº NUM007 , declarada insovlente, sin antecedentes penales; María Rosa , nacida en Dos Hermanas (Sevilla), el día 11 de septiembre de 1973, hija de Manuel y de Carmen, domiciliada en Dos Hermanas (Sevilla) CALLE000 número NUM000 , con DNI. nº NUM008 , declarada insolvente, sin antecedentes penales y Carolina , nacida en Chiclana de la Frontera (Cádiz) el día 31 de agosto de 1946, hija de José y Rosario, domiciliada en Chiclana de la Frontera (Cádiz) Marquesado, callejón DIRECCION000 , Villa DIRECCION001 , con DNI. nº NUM009 , declarada insolvente, con antecedentes penales; en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha diecinueve de octubre de dos mil dos, incluso su relato de hechos probados.

ÚNICO.- Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquéllo que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con los motivos que se estiman.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada María Rosa del delito que se le imputaba con todas las consecuencias favorables, declarando de oficio las costas que le fueron impuestas en la instancia.

En todo lo demás, se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Ramón Soriano Soriano José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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