STS 1379/2003, 22 de Octubre de 2003

PonenteD. Andrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2003:6502
Número de Recurso1289/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1379/2003
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Tomás , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rosique Samper.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma de Mallorca, instruyó sumario 1/98 contra Tomás , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que con fecha 8 de marzo de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que:

  1. En fechas no concretadas pero en todo caso comprendidas en el mes de julio de 1997, el acusado D. Tomás , mayor de edad, en cuanto nacido el día 30.01.1963, de nacionalidad colombiano, sin antecedentes penales, en libertad de la que fue privado por la presente causa desde el día 15.07.1997 hasta el 26.06.1998, poseía en la habitación número NUM000 del "DIRECCION000 " la cantidad de 395.960 gramos de cocaína con una pureza del 77%, (valorable en 22.019.400.- ptas.), sin que conste acreditado que la hubierta trasladado desde Bogotá a Palma de Mallorca a instancias del otro acusado D. Luis Antonio para que su hermana Dña. María Cristina la distribuyera en la isal.

Los anteriores hechos resultan de la prueba practicada en el Juicio Oral bajo los principios de audiencia, defensa y contradicción, apreciados en conciencia".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a D. Tomás como autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cinco años de prisión, multa de 150.000 Euros, y como accesoria inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y pago de 1/3 de las costas.

Debemos absolver y absolvemos a D. Luis Antonio y Dña. María Cristina del delito de que venían siendo acusdos por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio 2/3 partes de las costas procesales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal, procede el comiso de la droga incautada.

Le abonamos al acusado para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo en que hubiera sufrido privación de libertad por esta causa.

Se aprueba el Auto dictado por el Instructor, en el cual se declara insolvente al acusado".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Tomás , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

A tenor del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se denuncia la vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de inocencia.

SEGUNDO

A tenor del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 368 del Código penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública de sustancas que causan grave daño a la salud contra la que formaliza una impugnación que formaliza dos motivos de los que el segundo es mera consecuencia jurídica del anterior al denunciar el error de derecho por la indebida aplicación del art. 368 y como consecuencia de la estimación del primer motivo formalizado por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Ambos motivos se analizan conjuntamente.

El núcleo esencial de la impugnación radica en el valor que ha de darse a la declaración del imputado, en el Juzgado de instrucción, pues no declaró en la declaración indagatoria ni en el juicio oral, en las que admite la llevanza de sustancia tóxica para entregarlas a terceras personas cuando el tribunal de instancia ha declarado contrario al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio la entrada realizada en la habitación donde se alojaba. Discute, en definitiva, la valoración realizada por el tribunal de instancia de la declaración del acusado en el juzgado de instrucción que, a juicio de recurrente, se encuentra en conexión de antijuridicidad, en terminología ya consolidada de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, con la ilicitud de la entrada y registro que el tribunal de instancia ha declarado en la sentencia recurrida.

La prueba penal es un elemento de acreditación de un hecho que tiene transcendencia penal en el enjuiciamiento de unos hechos. Las partes del proceso mediante la utilización de las pruebas tratan de reconstruir un hecho que sucedió con anterioridad. En un Estado de Derecho, caracterizado entre otros aspectos, por la naturaleza del proceso penal como instrumento de control social formalizado exige que sólo puedan utilizarse en esa reconstrucción los medios de prueba, y de investigación, previstos en la Ley procesal con observancia de los requisitos establecidos en la ley, la disciplina de garantía de cada elemento de prueba. De ahí el contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia y la interdicción de la valoración de las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violentando los derechos o libertades fundamentales, proclamado en el art. 11.1 de la L.O.P.J..

Esa interdicción de la valoración forma parte del contenido esencial del derecho fundamental vulnerado, pues de nada serviría declarar la vulneración de un derecho fundamental si esa declaración no va acompañada de la negación de efectos probatorios a las pruebas, aun obtenidas legítimamente, que sean derivadas de la ilicitud cometida

El problema se plantea respecto a la determinación de lo que deba entenderse por pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos o libertades fundamentales, cuestión que ha sido resuelta a través de la doctrina de la conexión de antijuridicidad cuyo contenido lo encontramos expuesto en las SSTC 91/98, 49/99, 8/2000, 299/2000, 138/2001 y de esta Sala 998/2002, de 3 de junio, 1.011/2002, de 28 de mayo, 1151/2002, de 19 de junio, 1989/2002, de 29 de noviembre, y la discrepante STS 58/2003, de 18 de enero, de las que surge el necesario espacio de seguridad jurídica en la interpretación de la causalidad entre la prueba ilícita y la derivada. En todas ellas, se afirma la desconexión de la confesión del acusado con las pruebas irregulares e ilícitas, normalmente las intervenciones telefónicas y las entradas y registro, toda vez que el haz de garantías que rodea a la declaración del imputado, entre ellas el derecho a no declarar, la asistencia Letrada, etc., la salvaguardan de la vulneración anterior de otro derecho constitucional, precisamente por la naturaleza reconstructiva de la prueba en el proceso penal cuya función es reconstruir un hecho ya acaecido anteriormente para lo que ha de apartarse, obviamente, la pruebas obtenidas de forma ilícita, contrarias al carácter formalizado del proceso penal, y las derivadas de ellas. En términos de la STC 8/2000, de 18 de febrero, "la independencia jurídica de esta prueba se sustenta, de un lado, en que las propias garantías constitucionales que rodean su práctica- derecho a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable y asistencia letrada- constituyen un medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima; de otro lado, en que el respeto a esas garantías permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de la declaración de forma que la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva intena, dar por rota jurídicamente cualquier consexión causal con el inicial acto ilícito..". De esta construcción ha de excepcionarse los supuestos en los que el atentado al derecho fundamental sea particularmente grave, en los que la necesidad de proteger el contenido esencial del derecho fundamental haga aconsejable negar a la prueba derivada, en causalidad natural, virtualidad probatoria en la reconstrucción del hecho.

Hemos de diferenciar, por lo tanto, la realidad fáctica acontecida de los medios de reconstrucción, de manera que sólo podrán ser utilizados como elementos de ésta los obtenidos regularmente y aquellos otros que no estén conectados jurídicamente con los obtenidos ilegítimamente. Desde este plano, la confesión realizada con plena observancia de las garantías procesales previstas en la ley permite la reconstrucción del hecho.

En el supuesto enjuiciado, observamos que funcionarios de policía obtienen el dato del transporte de la sustancia tóxica cocaína a través de una diligencia de entrada y registro que el tribunal ha declarado nulo, por inobservancia de la exigencia de motivación de la resolución judicial habilitante, luego consecuentemente, sobre esa diligencia documentada no puede apoyarse la convicción sobre la realidad del transporte, sobre la naturaleza de sustancia tóxica ni su cantidad. Ahora bien, en una declaración prestada en el Juzgado de guardia, el acusado reconoce la realización de un acto de transporte de sustancia tóxica, de unas muestras de sustancia, añadiendo que creía se trataba de hachís, porque así se lo dijeron, por la que recibiría una cantidad de dinero una vez entregada la sustancia tóxica siendo otro principal cometido del viaje. Esa declaración, consecuentemente, permite la subsunción del hecho en el tipo penal del tráfico de drogas en los términos declarados pues la dinámica realizada en el transporte, la procedencia y el dinero recibido y que recibiría impiden considerar que la sustancia tóxica no fuera otra que cocaína.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Tomás , contra la sentencia dictada el día 8 de marzo de dos mil dos por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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