STS 1102/2003, 23 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Julio 2003
Número de resolución1102/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Pedro Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Guerrero Laverat.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Badalona, instruyó Diligencias Previas con el número 693 de 2000, contra el acusado Pedro Jesús y otra y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima) que, con fecha catorce de Febrero de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Declaramos probados que sobre las 20.00 horas del día 2 de junio de 2000, los acusados Gabriela y Pedro Jesús , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron sorprendidos por miembros del Cuerpo Nacional de Policía en el interior de el vehículo Hyundai, matrícula ODF-.... , estacionado en la Avenida de la Playa de la localidad de Sant Adriá del Besós, en el momento preciso en que se disponían a consumir, juntamente con Jose Ignacio , unas "rayas" de cocaína que este último estaba dosificando en la parte posterior del turismo en el momento de la intervención policial.

    La sustancia cocaína que los tres ocupantes del vehículo iban a consumir era de propiedad del acusado Pedro Jesús , al igual que otros cuatro envoltorios de aquella misma substancia también incautados por la fuerza policial actuante en el cenicero del automóvil, que arrojaron un peso neto total en cocaína de 2,232 gramos. El acusado Pedro Jesús tenía previsto como destino para la aludida droga el consumo propio que solía realizar compartiendo la droga con la acusada Gabriela , con quien convivía, y en el instante anterior en que fueron interceptados acababan ambos de hacer extensiva la invitación de consumo a Jose Ignacio , conocido de ambos, y respecto del que no consta su condición de consumidor adicto al consumo de aquel tipo de sustancias, de igual forma que tampoco consta tal condición de ninguno de los dos acusados, que consumían de forma esporádica.

    A la acusada le fueron intervenidas además ocho mil pesetas.

    La droga intervenida tiene un valor estimado en 20.000 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: 1º.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Gabriela del delito contra la salud pública de que viene siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables para ella y declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.

    2º.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pedro Jesús como autor penalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, y multa de doscientos (200) euros, con una responsabilidad subsidiaria de un día por cada cincuenta euros que deje de pagar, así como al pago de la otra mitad de las costas procesales.

    Provéase respecto de la solvencia del acusado.

    Se decreta la pérdida y comiso de la sustancia intervenida, debiendo de darse a la misma el destino legal. Procédase a la devolución a Gabriela de las 8.000 pesetas halladas en su poder, o de su equivalente en euros.

    Para el cumplimiento de la pena que le imponemos al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Pedro Jesús , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Pedro Jesús , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 11.1º del mismo texto legal, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La sustancia incautada es insignificante, 2,232 gramos netos de cocaína, desconociendo su grado de pureza, y por tanto no afecta al bien jurídico protegido con el tipo, artículo 368 del Código Penal, que es la salud pública.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos del recurso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de Julio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 14 de febrero de 2002, condena al acusado Pedro Jesús como autor de un delito contra la salud pública tipificado en el inciso primero del artículo 368 del Código Penal, porque sobre las 20 horas del día 2 de junio de 2000 fue sorprendido por miembros de la Policía en el interior de un turismo estacionado en la Avenida de la Playa de Sant Adriá del Besós, cuando en compañía de su novia Gabriela y de Jose Ignacio se disponían a consumir conjuntamente unas rayas de cocaína que este último estaba dosificando en la parte posterior del vehículo; siendo intervenido un total de 2,232 gramos de cocaína cuya riqueza no se precisa.

Los Motivos Segundo y Tercero del recurso de casación contra dicha sentencia interpuesto, amparados en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del citado precepto sustantivo -inciso primero del artículo 368- tanto por la significancia de la cantidad de droga ocupada, como por entender se trata de un supuesto de autoconsumo compartido, que según la doctrina de esta Sala resulta impune.

Ciertamente, como se dice en la sentencia 302/2003, de 27 de febrero, si bien en principio la adquisición de sustancias estupefacientes para entregarlas a terceros es un acto de favorecimiento del consumo ilegal de drogas y por lo tanto constituye una conducta típica, excepcionalmente deja de serlo cuando se trata de un supuesto de autoconsumo plural entre consumidores, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1. Que la droga sea facilitada por quién la posee, para su consumo inmediato. 2. Que la cantidad a consumir sea pequeña. 3. Que la acción se produzca en un lugar cerrado sin riesgo por tanto de acceso de terceros. 4. Que los consumidores sean ya adictos a la droga, y no personas a las que se introduce en ello.

En este caso la Sala a quo, según manifiesta en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia, considera punible la conducta de Pedro Jesús , propietario de la cocaína intervenida, porque Jose Ignacio no era adicto, "tanto si tomamos como válida y cierta su manifestación anterior al juicio, de ser aquélla la primera vez que tomaba cocaína, como si estamos a lo dicho sobre esa su condición de no adicto ofrecida ahora con matices en juicio, cuando admite haber consumido anteriormente un par de veces".

Opone el recurrente a esta argumentación el carácter relativo del término adicción, y el hecho de que fuera precisamente Jose Ignacio quién, al ser sorprendidos por la Policía, estaba dosificando las rayas que iban a ser consumidas.

Efectivamente en los hechos probados de la sentencia de instancia se afirma que al intervenir los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, era Jose Ignacio quién, situado en la parte posterior del turismo, dosificaba las rayas de cocaína que se disponían a consumir.

Siendo cierto que Jose Ignacio , con quién había trabajado el acusado, dijo en la vista oral que había probado droga anteriormente un par de veces; que cuando dijo que era la primera vez que lo hacía estaba influido por el temor a la Policía y a la reacción de su mujer; y que era él quién preparaba las rayas, ya que sabía hacerlo.

En estas circunstancias no se puede afirmar que el acusado, consumidor de cocaína los fines de semana, al igual que su novia, al menos aceptara la posibilidad de que Jose Ignacio se aficionara al consumo de droga, cuando era el que dosificaba y preparaba las rayas que se disponían a consumir, lo que muestra su familiaridad con ellas

Por ello los Motivos Segundo y Tercero de este recurso deben ser estimados.

Sin que sea necesario examinar el Motivo Primero, en el que se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando se entiende que es Pedro Jesús quien decide sobre la sustancia, siendo en realidad Gabriela la que entrega la droga a Jose Ignacio , y éste el que prepara las rayas.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Pedro Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, con fecha catorce de Febrero de dos mil dos, en causa seguida al mismo y otra, por delito contra la salud pública, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Joaquín Delgado García.- Fdo: Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Fdo: Enrique Abad Fernández..

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de los de Badalona, con el número 693 de 2000, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, por delito contra la salud pública, contra los acusados Gabriela y Pedro Jesús , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha catorce de febrero de dos mil dos, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

  1. - Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluida la declaración de Hechos Probados.

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación y también los de la de instancia en cuanto no se opongan a aquellos.

SEGUNDO

Según lo razonado en el Fundamento Jurídico Único de la sentencia de casación, la conducta del acusado Pedro Jesús cumple los requisitos exigidos para poder ser incluida en un supuesto de autoconsumo compartido; por lo que debe ser absuelto del delito contra la salud pública por el que había sido acusado.

Se absuelve al acusado Pedro Jesús del delito contra la salud pública por el que había sido condenado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona; dejándose sin efecto las medidas cautelares personales y reales contra él adoptadas en esta Causa. Se declaran de oficio las costas de la instancia.

Dada su naturaleza, se mantiene lo acordado respecto a la pérdida y comiso de la sustancia intervenida, a la que se dará el destino legal.

Se mantienen igualmente los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia respecto a la absolución de la acusada Gabriela y los demás sobre ella acordado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Joaquín Delgado García.- Fdo: Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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