STS 243/2003, 19 de Febrero de 2003

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:1105
Número de Recurso2442/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución243/2003
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la condenada Penélope , representado por la procuradora Virginia Gutiérrez Sanz contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 9 de marzo de 2001. Han intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 6 de Tarragona instruyó procedimiento abreviado número 97/97 por delito contra la salud pública contra Penélope y Ángel Jesús y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha 9 de marzo de 2001, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Penélope , mayor de edad sin antecedentes penales, regentaba en régimen de alquiler el "DIRECCION000 " sito en Salou DIRECCION001 nº NUM000 ; sobre las 1'45 horas del día 29 de noviembre de 1997, la Guardia Civil realizó un registro en el citado establecimiento, donde ocupó en presencia de la acusada, 9 papelinas de "cocaína" ocultas en la caja registradora, con peso de 0'748 gramos y pureza del 30%; 20 papelinas de "cocaína" ocultas en un neceser, con peso de 6'777 gramos y pureza de 38'7% y 29 papelinas de igual sustancia con peso de 4'877 gramos y pureza del 29% ocultas en un estuche de tabaco Marlboro; tanto el neceser como el estuche de tabaco se hallaban en un carrito de niño que había llevado la acusada al local; también intervinieron los agentes 135.600 pesetas y un folio manuscrito donde figuran nombres y pequeñas cantidades de pesetas; la droga ocupada tiene en el mercado precio de 10.000 pesetas/gramo y estaba destinada a la venta por la acusada en su establecimiento público.- Es consumidora habitual de cocaína, con secuelas físicas y moderada drogodependencia.- El acusado Ángel Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, tiene su domicilio en el mismo inmueble donde se halla el "DIRECCION000 " y circunstancialmente servía de camarero, además de ser cliente; no es consumidor de droga y es ajeno al suministro de esta sustancia por la acusada; se hallaba en el bar dentro de la barra cuando la Guardia Civil practicó el registro, cuyo motivo era desconocido por el acusado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Absolvemos al acusado Ángel Jesús del delito objeto de su acusación y declaramos de oficio sus costas; y condenamos a la acusada Penélope en concepto de autora de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas siguientes: 3 años de prisión y multa de 130.000 pesetas, sustituida caso de impago por 15 días de arresto, más el pago de la mitad de las costas.- Acordamos el decomiso de la droga intervenida y de las 135.600 pesetas ocupadas producto de la misma.- Les abonamos para el cumplimiento de la condena, la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Aprobamos por sus propios fundamentos el auto donde el juez instructor declaró insolvente a la acusada.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación la condenada Penélope , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Por infracción de precepto constitucional: tutela judicial efectiva, falta de motivación.- Segundo. Por infracción de precepto constitucional: derecho a la presunción de inocencia.- Tercero. Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código penal.- Cuarto. Infracción de ley por inaplicación del atenuante previsto en el artículo 21.1 en relación al 20.2 del Código penal.- Quinto. Por infracción de ley, por inaplicación del atenuante previsto en el artículo 21.2 del Código penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se ha opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 11 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado infracción de derecho constitucional del art. 24,1 CE (tutela judicial efectiva), por defecto de motivación, dado que -se dice- la sentencia no explica por qué descarta que la droga incautada fuera para el consumo personal de la acusada. Cuando -continúa la recurrente- está acreditado un consumo habitual de cocaína que justificaría por sí solo la tenencia de esa sustancia.

Como es bien sabido, todo acusado tiene derecho a que la sentencia que le afecta dé cuenta del porqué del fallo, más aún cuando éste sea condenatorio. En efecto, la expresión de la ratio decidendi es una exigencia elemental de racionalización del ejercicio del derecho punitivo, que por su grave incidencia en intereses particularmente sensibles debe quedar al reparo de toda posible arbitrariedad.

Pero no es cierto lo que se afirma en el escrito del recurso sobre la supuesta falta de justificación de la decisión impugnada. En efecto, la sala pone expresamente de manifiesto cuáles son los datos probatorios tomados en consideración y razona con claridad como existió una sospecha inicial de la Guardia Civil sobre la posible dedicación al tráfico de drogas por parte de Penélope , que fue ampliamente confirmada por el resultado del registro. Efectivamente, en los hechos probados se da cuenta del hallazgo de 9, 20 y 29 papelinas de cocaína, situadas en diversos puntos del establecimiento, así como de un folio manuscrito con nombres y pequeñas cantidades en pesetas.

Pues bien, es cierto que asimismo está acreditado que aquélla era consumidora habitual de cocaína, pero la forma de presentación de la hallada en el registro no es la peculiar de la destinada al propio consumo actual, sino, claramente, a la venta a terceros, dedicación de la que asimismo da fe el hallazgo de ese ilustrativo documento contable.

De este modo, la inferencia de la sala, cuyo curso está suficientemente expresado en la sentencia, goza de pleno apoyo en la experiencia criminológica y jurisdiccional en la materia y por eso la afirmación en que se funda el motivo resulta francamente insostenible, de manera que debe ser desestimado.

Segundo

Lo invocado en este caso es infracción del principio de presunción de inocencia, del art. 24,2 CE, debido, se afirma, a que no se habría constatado ninguna actividad de venta y sí que la recurrente era adicta a la cocaína.

Según resulta de amplia y bien conocida jurisprudencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero) el principio invocado da derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, que son las obtenidas en el juicio oral (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), racionalmente valoradas de forma expresa y motivada en la sentencia, y referidas a los elementos esenciales del delito.

Así las cosas, y por lo razonado al examinar el motivo anterior, resulta patente que la decisión de atribuir a la que recurre la condición de traficante de cocaína no fue en modo alguno arbitraria, sino que tuvo apoyo en elementos de prueba bien obtenidos y también correctamente evaluados. Y, por lo demás, la calidad de adicta a la cocaína, igualmente acreditada, no es en modo alguno incompatible con el hecho central de la imputación. Antes al contrario, es muy frecuente que quienes se hallan en una situación de tal clase acudan al tráfico de la droga de abuso como un modo de sufragar los costes de la propia toxicomanía. Es por lo que, en definitiva, este motivo también debe rechazarse.

Tercero

Por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha cuestionado, como indebida, la aplicación del art. 368 Cpenal, por considerar no probada la autoría de alguna de las conductas que en él se incriminan.

Pero la objeción es insostenible, en cuanto parte como premisa de la falta de prueba de alguna actividad de favorecimiento del ajeno consumo de estupefacientes; cuando resulta que en este caso esa dedicación sí ha sido probada. Pues la tenencia de cocaína distribuida en dosis para la venta constituye, claramente, uno de los supuestos típicos contemplados en el precepto tomado en consideración. La impugnación, pues, sólo puede desestimarse.

Cuarto

También por la misma vía que en el caso anterior, se ha denunciado la falta de toma de consideración de la eximente incompleta del art. 21, en relación con el art. 20, Cpenal. Y, alternativamente, la no aplicación de la atenuante 21,2ª del mismo texto.

Pero la decisión de la sala en este punto es también inobjetable. En efecto, de un lado, porque (según constante jurisprudencia, por todas STS de 12 de febrero de 1998) la apreciación de la eximente incompleta habría requerido la acreditación de una intoxicación semiplena o de un síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante, que no se han dado. Y la atenuante, una grave adicción, cuando lo que resulta aprobado en la sentencia es una moderada drogodependencia. De este modo, el motivo debe desestimarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Penélope contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 9 de marzo de 2001 dictada en la causa seguida contra la recurrente por delito contra la salud pública.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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