STS 64/2003, 21 de Enero de 2003

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2003:215
Número de Recurso2101/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución64/2003
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Juan Carlos y Lucía , contra Sentencia dictada por la Seción 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete, que les condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra.Isla Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1de Hellín, incoó Procedimiento Abreviado con el número 24 de 1999, y una vez concluso lo remitió a la Audienica Provincial de Albacete cuya Sección 1ª con fecha treinta de abril de dos mil uno dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Ha resultado probado y así se expresa y terminantemente se declara, que Juan Carlos , nacido el 2 de noviembre de 1969 y su cónyuge Lucía , nacida el 15 de abril de 1972, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, venían dedicándose a la distribución de hachís, y cocaína entre los consumidores de esa sustancia, transmiiténdosela bien en el propio domicili, sito en Hellín, CALLE000 , NUM000 , bien en distintos sitios de esa localidad. En la tarde del 22 de octubre y debidamente autorizados por autos judiciales de esa fecha, la Policía efecutó un registro con la asistencia del Sr.Secretario Judicial, en los domicilios de los acusados, el sitio en la CALLE000 y el nuevo, al que se mudaban, situado en la carretera de Lietor, en el curso de los cuales se intervinieron, en el segundo de ellos, aproximadamente, 135 gramos de hachís, con una riqueza del THC del 12% y 7,5 gramos de cocaína, con una riqueza del 81,25, distribuídos en veintisiete papelinas, que también destinaban a su venta y, entre otros objetos, dos navajas impregnadas de substancia tóxica; anotaciones con números de teléfono y cantidades, una videocámara: un teléfono móvil; una cámara fotográfica; tres relojes y diversas joyas, entre las que destacan un sello de oro con las inciales JG y un apulsera de señora, que fueron sustraídos entre las 20,30 y las 22,00 horas del día 27 de marzo de 1997, de la casa que, en Hellín, habitan (Carlos María , Rebeca , Ángel Daniel e Ana ) Carlos María y su familia, donde un sujeto desconocido entró trepando hasta una terraza; dos pendientes de niña con forma esférica y color dorado, que un individuo desconocido cogió, entre las 10,00 y las 16,00 horas del 25 de junio de 1997, del domicilio, en Hellín, de Rebeca , al que un individuo no identificado accedió, bien trepando hasta una ventana, bien abriendo la puerta con algún tipo de tarjeta, un reloj Lotus, propiedad de Ángel Daniel , que un sujeto no identificado cogió, sin que conste el empleo de fuerza, del turismo de una conocida de aquel, así como una cadena con un Cristo perteneciente a ese amigo de Ángel Daniel , quien no se ha podido localizar, un cordón de oro grueso, propiedad de Rafael , a quien, un individuo desconocido, se lo quitó de la cas que habita con su familia, a la que éste entró violentando la puerta, y otras dos cadenas de oro, obtenidas sin fuerza, al conseguir acceder mediante engaño al domicilio de Ana , objetos, todos ellos, que los acusados habían permutado por droga a sus clientes. En la casa de la CALLE000 , se intervinieron dos radiocasettes de coche, dos ecualizadores y una cortadora manual de fiambre, que los acusados empleaban para cortar el hachís. También se intervinieron 375.000 pesetas en metálico".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que debemos condenar y condenamos a los acusados en esta causa Juan Carlos y Lucía como criminalmente responsables, en concepto de autores de un delito contra la salud pública (sustancias que causan grave daño a la salud) y otro delito continuado de receptación, infracciones ambas ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: 1) Por el delito contra la salud pública, a sendas penas de tres años de prisión, accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 316.000 pesetas, con arresto sustitutorio de treinta y dos días y 2) Por el delito continuado de receptación a sendas penas de un año y 1 mes de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y pago de costas de por mitad.- Reclámese del instructor las piezas de responsabilidad civil.- para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución, les abonamos el tiempo en que han estado privados de libertad por esta causa.- Hágase entrega definitiva de los objetos intervenidos a quiénes resulten ser sus legítimos propietarios.- Se decreta el comiso del resto de los objetos, a los que se les dará el destino legal.- Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, por los acusados Juan Carlos y Lucía , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Juan Carlos y Lucía , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de Ley, fundado en los números 1 y 2 del art. 849 de la L.E.Cr., al resultar infringidos los arts. 28, 74, 298-1º y 368 del Código Penal y por error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo.- Por infracción de Ley fundado en el número cuatro del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 1, 9,3 y 24 de la Constitución española. Tercero.- Por infracción de Ley fundado en el número 4 del art. 5 de la LOPJ. al entenderse infringidos los arts. 1, 9,3 y 24 de la Constitución. Cuarto.- Por infracción de Ley fundado en el número 4 del art. 5 de la LOPJ. al entenderse infringidos los artículos 1, 9, 3 y 18.1 y 2 y 24 de la Constitución española. Quinto.- Por infracción de Ley fundado en el número cuatro del art. 5 de la LOPJ. al entenderse infringido el art. 24.1 de la Constitución española, concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva. Sexto.- Por quebrantamiento de forma, RENUNCIANDO a la formalización de dicho motivo.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los cinco motivos alegados; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 15 de enero del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el inicial motivo alegan los recurrentes infracción de ley, fundada en los números 1º y 2º del art. 849 de la L.E.Cr., al resultar infringidos los arts. 28, 74, 298-1º y 368 del C.Penal y por error de hecho en la apreciación de la prueba (sic).

  1. El anómalo e incorrecto planteamiento del motivo, justificaría su rechazo, conforme al art. 884-4 L.E.Cr., lo que no vamos a realizar en aras a la tutela judicial efectiva de los recurrentes.

    De entrada se advierte una patente irregularidad en el fundamento procesal del motivo, que se muestra claramente contradictorio. No es posible censurar la aplicación indebida de determinados preceptos sustantivos, que encuentran su apoyo en el nº 1 del art. 849 L.E.Cr., cuando tal amparo legal ineludiblemente supone el respeto más absoluto a los hechos probados y a la vez atacar el factum por error facti, pretendiendo su modificación.

    Pero lo cierto es que, apartándose de las exigencias procesales del nº 2 del mentado artículo 849, no designa documento alguno en el que asentar el error de hecho, lo que excluye cualquier intento de resolver una pretensión formulada sin fundamento alguno.

    Pero es que, aún reduciendo la censura del motivo al "error iuris" o corriente infracción de ley, los recurrentes en el desarrollo del mismo argumentan la insuficiencia probatoria que, en modo alguno, justifica la aplicación de los preceptos sustantivos que invocan, que es tanto como plantear la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24 C.E.) que, por cierto, integra el contenido total del motivo.

  2. En orden a tal derecho presuntivo conviene recordar los criterios seguidos por esta Sala a la hora de establecer los límites o posibilidades revisorias en vía casacional

    Así la Sentencia nº 1029/2002 de 30 de Mayo dice: "Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

    Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publiciad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas se ha desarrolado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituíble facultad de aquél (art. 741 L.E.Cr.)".

  3. Respecto al impugnante, Juan Carlos , reconoce la existencia en la causa de prueba de signo incriminatorio abundante. El Tribunal contó, entre otras, con las siguientes:

    1. el acusado reconoció, en sus primeras declaraciones, que se dedicaba al tráfico de drogas. Al ser contrastada tal afirmación con lo declarado en juicio oral -en el que se retractó y dio versión diferente de los hechos- el Tribunal justificó una mayor fiabilidad de las primeras declaraciones más espontáneas y menos aleccionadas.

    2. las declaraciones de los agentes que intervinieron en la investigación del delito, en particular, en la diligencia de entrada y registro.

    3. la droga, dinero y efectos encontrados en los dos domicilios registrados, pertenecientes a los recurrentes, los cuales son harto elocuentes de la actividad ilícita desarrollada.

    4. la cantidad de hachís (135 gramos), excesiva para atribuirla al autoconsumo, exculpación no alegada en el recurso.

    5. la distribución de la cocaína, en múltiples papelinas aptas para la venta. El alto grado de pureza de la misma.

    6. las numerosas joyas encontradas en los dos domicilios, acerca de las cuales no se ha dado explicación satisfactoria.

    7. los útiles para cortar la droga, las notas con números telefónicos y cantidades, etc.

    Con todo ello la prueba de cargo es abundante y suficiente para justificar la sentencia condenatoria recaída, en relación al recurrente.

  4. La posición de la esposa de aquél resulta un tanto diferente. Si acudimos a los hechos probados, en ellos se habla en plural (refiriéndose al matrimonio) en afirmaciones como que ambos "venían dedicándose a la distribución de hachis y cocaína entre los consumidores de esa sustancia, transmitiéndola, bien en el propio domicilio, bien en distintos sitios de esa localidad".

    Para sustentar con pruebas tal afirmación se dice en el fundamento jurídico tercero refiriéndose a Lucía que "viviendo en los domicilios de mérito es obvio que conocía lo que había en ellos y sabía su procedencia y destino, no constando a pesar de ello que mostrara ningún tipo de oposición a la actividad de su esposo, lo que revela que era conforme con ella".

    La única prueba de cargo a que la sentencia se refiere está integrada por la inferencia que acabamos de reseñar.

    Ningún acto de colaboración con el marido en la actividad ilícia se constata en diligencias (contribuyendo en la custodia de la droga o favoreciendo de otro modo el tráfico). Ninguno de los policías que sometió a vigilancias al matrimonio puede objetivar actos de la acusada constitutivos del delito de tráfico de drogas o de receptación.

    Respecto al conocimiento de la existencia de la droga y demás objetos y útiles descubiertos de origen ilícito, no se dice en hechos probados ni en fundamentos jurídicos, donde se hallaban (si a la vista o cuidadosamente escondidos, y en este último caso en qué lugares). A su vez, es de todos conocido que tales sustancias, útiles, objetos, joyas, etc. no suelen hallarse en sitios ostensibles de la vivienda, en cuanto delatores de la comisión de un delito grave.

    Pero aunque hipotéticamente entendieramos que la recurrente era conocedora de las actividades del marido (tráfico de drogas y receptación), si no colaboró en ellas o realizó cualquiera de los actos típicos que, con gran flexibilidad, establece el art. 368 y con menor amplitud el 298, ambos del C.Penal, no puede ser objeto de condena, ya que a ésta no le afecta la obligación de denunciar al marido, dada la relación parental existente (art. 261 L.E.Cr.).

  5. De todo lo expuesto deberemos convenir que la conclusión obtenida por la Sala acerca de la participación en los hechos de la acusada no poseía el suficiente sustento probatorio, y la inferencia no es conforme a las leyes de la lógica y la experiencia, al deducir del hecho dudoso de conocer lo descubierto en la vivienda de ambos, la realización cierta de actividades típicas, previstas en el art. 368 del C.Penal.

    El motivo deberá estimarse, debiendo absolver a la recurrente tanto del delito de tráfico de drogas como del de receptación.

SEGUNDO

Por el cauce que autoriza el art. 5-4 L.O.P.J, formaliza el correlativo ordinal, entendiendo vulnerados los arts. 9-3 C.E. (seguridad jurídica) y 24 C.E. (tutela judicial efectiva), todos ellos en relación al valor justicia contemplado en el art. 1 de la Contitución.

  1. En el motivo se hace una exhaustiva reseña de los avatares e irregularidades que se han detectado respecto a la suerte de las sustancias intervenidas.

    Como hecho insólito, la desaparición parcial de la droga carece de justificación y no resulta tolerable entre personas que desempeñan relevantes funciones en la investigación de los delitos. El Fiscal interesó, y así se acordó, la apertura de diligencias tendentes a averiguar lo ocurrido con el destino de la droga, en orden a la depuración de posibles responsabilidades.

    Pero tal circunstancia no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva o a la seguridad jurídica, con daño para la justicia material, pues la existencia, cantidad y calidad de la droga se imponía a través de otras pruebas legítimas, regularmente practicadas en el proceso, bajo los principios de oralidad, publiciad, inmediación y contradicción.

  2. La sentencia combatida ya dió en el fundamento jurídico primero adecuada respuesta a la pretensión impugnativa, ahora reproducida.

    El acta de entrada y registro, adverada en juicio y confeccionada bajo las garantías de la fe pública judicial por el Secretario de la comisión que practicó el registro, consignó con precisión la cantidad de drogas intervenidas, que parecían responder a las sustancias de hachís y cocaína.

    El acusado en juicio reconoció que se trataba de dichas sustancias y aceptó los datos de la diligencia judicial.

    En escrito nº 4.243 de fecha 23-octubre-98 se remite la droga a la Subdelación de Albacete, Área de Sanidad. Al folio 103, sin confundir la droga a que se refería, pero sobre una muestra de menor cantidad que la ocupada, se comunica al Juzgado el resultado del análisis, que arroja una pureza de la cocaína del 81,2 %.

  3. Con tales datos probatorios, es indudable que resulta plenamente acreditada la cantidad de droga intervenida, la naturaleza y grado de pureza de la cocaína.

    Por lo demás, no es indispensable que la droga incautada en el registro se remita al Juzgado, si la comisión judicial encomienda a la policía que la entregue en la correspondiente oficina o laboratorio oficial para efectuar los pertinentes análisis, como usualmente se hace en la práctica forense.

    De todo lo afirmado no se deduce ninguna vulneración de los derechos fundamentales, de naturaleza procesal, oportunamente invocados.

    El motivo ha de fenecer.

TERCERO

En el motivo tercero, con igual cauce procesal que el anterior (art. 5-4 L.O.P.J.) entiende vulnerados, exactamente., los mismos derechos que adujo en aquella ocasión.

  1. Ahora la causa la concreta en que las actuaciones policiales se inician por la existencia de una información confidencial por parte de personas desconocidas, a las que no ha sido posible interrogar, precisamente por ser desconocidas.

La queja no puede prosperar, pues para nada se ha tenido en cuenta ni se han computado como pruebas incriminatorias tales comunicaciones reservadamente recibidas por la policía.

La única misión de tales confidencias radica en la aportación de una base indiciaria de sospecha delictual que la policía judicial depuró a través de vigilancias, observaciones y seguimientos, todo ello como origen de la iniciación de una investigación policial y con base en ella legitimar la injerencia en hogar ajeno acordada judicialmente por estimar se estaba cometiendo en tal lugar un delito grave y en él podían obtenerse pruebas que lo corroborasen.

Dentro de tales límites es correcta la actuación policial y después judicial, en la investigación preparatoria realizada. A la policía le pueden llegar noticias anónimas o comunicaciones telefónicas de personas desconocidas, que por lo razonables, estiman dignas de comprobación, lo que, en este caso, se hizo con resultado positivo. La actuación policial se acomoda plenamente al cumplimiento de las funciones que la policía judicial tiene atribuídas (art. 282 L.E.Cr. y Ley Orgánica de Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado de 13 de marzo de 1986).

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el correspondiente ordinal, con sede en el art. 5-4 L.O.P.J., considera infringidos los arts. 1, 9-3, 18-1º y y 24 de la Constitución española.

  1. La razón no es otra que la irregularidad que, en su entendimiento, estima producida en los autos autorizantes de la entrada y registro en los domicilios de los acusados, por carecer de motivación alguna (folios 33 y 37), en particular por la ausencia de datos indiciarios que justificaran la intromisión en la intimidad ajena.

    La afirmación no es exacta, pues constituye doctrina de esta Sala, firmemente asentada, la que establece que los indicios relativos a la comisión de un delito, pueden considerarse integrados en el auto judicial, si remite las razones del acuerdo a los datos contenidos en el oficio policial instando la medida.

  2. En el caso que nos concierne el auto se remite al oficio policial nº 4.203, donde se condensan una serie de sospechas fundadas en datos objetivos, que apuntan a la existencia de un delito.

    La policía judicial, por informaciones confidenciales recibidas, montó un dispositivo de vigilancia, observación y seguimiento de las personas presuntamente implicadas. De sus movimientos y actividades se podía concluir que las informaciones anónimas recibidas respondían a la realidad. No nos hallamos ante una decisión de carácter prospectivo en la que se pretenda indagar la posible comisión de un delito. Del oficio policial se desprendían fundadas sospechas, perfectamente concretadas y objetivadas, que hacían presumir la intervención de los acusados en actividades de ilícito tráfico de drogas, como la realidad confirmó, por lo menos, respecto al acusado.

    Ninguna irregularidad se advierte en los autos judiciales habilitantes de la entrada y registro. El motivo no puede ser acogido.

QUINTO

Por último, por el mismo cauce procesal (art. 5-4 L.O.P.J.) estima se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la pena de comiso acordada.

La medida decretada es correcta procesalmente sin necesidad de justificar las razones que la justifican, por cuanto constituye una "consecuencia accesoria del delito cometido".

Nos hallamos ante un delito de receptación, donde existen diversos objetos receptados, algunos de los cuales tienen dueño conocido y otros no, y a pesar de ello deben ser todos ellos decomisados, en cuanto poseen una procedencia ilícita, sin perjuicio del destino que en última instancia proceda darles (art. 127 C.P.). Así lo establece el artículo citado: "Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se hayan ejecutado, así como las ganancias provinientes del delito.....".

Ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se ha producido. El recurrente ante los datos indiciarios habidos en la causa que denotaban el origen delictuoso de los objetos y dinero intervenidos, pudo acreditar su legítima titularidad, lo que ni siquiera intentó.

El motivo no debe merecer acogida, y con él el recurso, en lo concerniente a Juan Carlos , al que le serán impuestas las costas procesales, debiendo declarar de oficio las correspondientes a Lucía por estimación del motivo primero (art. 901 L.E.Cr.).

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de los acusados Juan Carlos y Lucía , por estimación respecto a la acusada Lucía del Motivo Primero, DESESTIMANDO el resto de los Motivos aducidos por ambos; y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha treinta de abril de dos mil uno en ese particular aspecto. Se declaran de oficio las costas ocasionadas en el recurso, respecto a la acusada Lucía , y con expresa imposición de las mismas al acusado Juan Carlos .

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil tres.

En el Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Hellín con el número 24/1999 y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, contra los acusados Juan Carlos , nacido en Hellín el día 2 de Noviembre de 1969, hoy de 31 años de edad, hijo de Jesús Carlos y de Andrea , con D.N.I. nº NUM001 , vecino de Hellín con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 , de estado casado, de profesión no consta, con instrucción y sin antecedentes penales y MARIA Lucía , nacida en Hellín el día 15-04-72, hoy de 28 años de edad, hija de Gonzalo y de Marí Jose , con D.N.I. nº NUM002 , vecina de Hellín, con domicilio en CALLE000 nº NUM000 , de estado casada, con instrucción y sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, con fecha treinta de abril de dos mil uno.

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia que antecede dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a la acusada Lucía , del delito de tráfico de drogas y receptación, por los que resultó condenada, con todas las consecuencias favorables, declarando de oficio la mitad de las costas de la instancia. Se confirman los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida, en cuanto no resulten afectados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

13 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 49/2021, 17 de Febrero de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
    • 17 Febrero 2021
    ...indebidas, siempre y cuando las circunstancias a tener en cuenta están expresas en la propia resolución de que se trate ( SSTS. 31.3.2000, 21.1.2003, 30.6.2004, En el supuesto que nos ocupa, la Sentencia recurrida proporciona elementos suficientes para que podamos proceder a la individualiz......
  • STS 409/2013, 21 de Mayo de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 21 Mayo 2013
    ...indebidas, siempre y cuando las circunstancias a tener en cuenta están expresas en la propia resolución de que se trate ( SSTS. 31.3.2000 , 21.1.2003 , 30.6.2004 , 10.7.2006 En el caso presente el tipo básico del art. 147.1 CP , prevé una pena de prisión de seis meses a tres años, la senten......
  • SAP Madrid 785/2016, 23 de Noviembre de 2016
    • España
    • 23 Noviembre 2016
    ...indebidas, siempre y cuando las circunstancias a tener en cuenta están expresas en la propia resolución de que se trate ( SSTS. 31.3.2000, 21.1.2003, 10.7.2006 )" (...). En el presente caso, es cierto que el FD tercero de la sentencia apelada se limita prácticamente a manifestar que los hec......
  • SAP Madrid 308/2017, 24 de Mayo de 2017
    • España
    • 24 Mayo 2017
    ...indebidas, siempre y cuando las circunstancias a tener en cuenta están expresas en la propia resolución de que se trate ( SSTS. 31.3.2000, 21.1.2003, 30.6.2004, 10.7. En el presente caso, en respuesta al recurso de la acusación particular que pide la imposición al menos de 9 meses de prisió......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
    • España
    • El Código Penal Español visto e interpretado por el Tribunal Supremo y la Fiscalía General del Estado Delitos y sus penas
    • 1 Enero 2011
    ...distinta del actuar de su conviviente, autor de los robos antecedentes. En una reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 64/2003 de 21 de enero, hemos declarado que "aún admitiendo que la recurrente fuera conocedora de las actividades del marido, si no colaboró con ellas o realiz......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR