STS, 29 de Mayo de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:4453
Número de Recurso296/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.296/2000, interpuesto por la representación procesal de Gustavo contra la Sentencia dictada, el 12 de enero de 2.000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el Procedimiento Abreviado núm. 73/99 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, que condenó al acusado como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, en grado de tentativa y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y ocho meses de prisión y multa de novecientas mil pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña. Josefina Ruiz Ferrán y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Las Palmas incoó Procedimiento Abreviado con el núm.73/99 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 12 de enero de 2.000, que contenía el siguiente fallo: " PRIMERO: Condenar al acusado don Gustavo como autor responsable del delito de tráfico de drogas, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368 del Código penal, en grado de tentativa y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años y ocho meses de prisión y multa de novecientas mil pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial de suspensión del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena privativa de libertad. SEGUNDO: Condenarlo igualmente al pago de las costas. TERCERO: El comiso definitivo y destrucción de la droga intervenida -cocaína-, y la devolución al acusado de los demás objetos incautados, ya descritos. Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando a tal efecto el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad impuesta se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "En ejecución de lo convenido con otra persona desconocida, el día veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, sobre las trece horas, don Gustavo , con DNI núm. NUM000 , se personó en la oficina de Correos de Las Palmas de Gran Canaria, sucursal número cuatro, de Escaleritas, provisto del aviso de llegada de una carta enviada a su nombre y dirección desde Panamá, que había recibido en su domicilio, carta que recogió tras presentar el correspondiente aviso y exhibir su documento nacional de identidad, con pleno conocimiento del contenido de aquélla, consistente, según se comprobó cuando, tras ser intervenido por miembros del Cuerpo Nacional de Policía, fue abierto con autorización y en presencia judicial y del destinatario, en ochenta y siete gramos con cuarenta y nueve centigramos de cocaína, pureza de setenta enteros con nueve décimas por ciento y valor en el mercado de un millón cien mil pesetas. Al efectuar la entrada y registro en el domicilio de don Gustavo , llevados a cabo con autorización judicial, se le incautaron veintidós mil quinientas pesetas, un teléfono móvil, una agenda electrónica y el vehículo matrícula RR-....-RC ."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en providencia de 14 de febrero de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 28 de abril de 2.000, la Procuradora Dña.Josefina Ruiz Ferrán, en nombre y representación de Gustavo , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, al amparo del art. 5.4 LOPJ se alega infracción de los arts. 18.3 y 24.2 CE, por vulneración de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones postales y a obtener una tutela judicial efectiva; Segundo y Tercero, al amparo del art. 849.1 LECr y por la vía del "error iuris" se alega infracción de ley y aplicación indebida del art. 368 CP. Cuarto, al amparo del art. 849.2 LECr se alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 2 de junio de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a la admisión y, subsidiariamente, impugnó los cuatro motivos del recurso.

  6. - Por Providencia de 4 de abril de 2.001 se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 17, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente. El día señalado la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, que se ampara en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una infracción de los arts. 18.3 y 24.2 CE por cuanto, según se alega, han sido vulnerados los derechos al secreto de las comunicaciones postales y a la tutela judicial efectiva, preceptos constitucionales que se ponen en relación con el art. 11.1 LOPJ, el art. 8 del Convenio de Roma para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el art. 17.1 del Pacto Internacional de Nueva York de derechos civiles y políticos y los arts. 579 y ss. LECr. Una puntualización aclaratoria conviene hacer antes de dar la debida respuesta a este primer motivo. Puesto que la impugnación se orienta a que declaremos sin valor probatorio la apertura de la carta recibida por el recurrente y todas las pruebas que tienen su origen en dicha apertura, por estimar el mismo que con dicha diligencia se vulneró el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones -éste es el significado que evidentemente se ha de dar a la invocación de los arts. 579 y ss. LECr., del art. 11.1 LOPJ, del art. 18.3 CE y de los correlativos preceptos de los mencionados tratados internacionales- parece legítimo deducir que la intención del recurrente ha sido denunciar una infracción no tanto del derecho a la tutela judicial efectiva -que no se encuentra reconocido en el apartado 2 sino en el 1 del art. 24 CE y de cuya vulneración, por otra parte, no se descubre atisbo alguno en la Sentencia recurrida- como del derecho a la presunción de inocencia, que ciertamente habría sido percutido si la investigación del delito, objeto del procedimiento culminado con la Sentencia impugnada, hubiese comenzado con una violación de un derecho fundamental y de esta prueba de cargo ilegítimamente obtenida hubiesen derivado todas las demás.

    Situada así la impugnación deducida en este motivo en los que parecen ser sus verdaderos términos, hemos de decir que la misma debe ser rechazada porque la base que la sustenta -la pretendida violación del derecho al secreto de las comunicaciones postales garantizado por el art. 18.3 CE- carece por completo de consistencia. No pudo haber, en efecto, vulneración del derecho fundamental en la apertura de la carta que se practicó en el Juzgado de Instrucción puesto que la misma fue decretada por resolución judicial motivada y llevada a cabo por el propio Juez en presencia del Secretario, del recurrente destinatario de la carta y de su Abogado. Y no hubo tampoco vulneración con anterioridad porque, cuando se abrió la carta en la diligencia judicial, no se advirtió por ninguno de los presentes indicio alguno de que los sobres -la cocaína se envió, dentro de un envoltorio de plástico, en un sobre blanco contenido en otro de color sepia que, a su vez, había sido introducido en un tercero del mismo color- hubiesen sido abiertos o manipulados, de suerte que la afirmación del recurrente según la cual el paquete remitido había sido manipulado "al parecer por funcionarios de la Aduana inglesa" en el aeropuerto de Heathrow donde fue detectada la presencia de la cocaína en el interior de los sobres, no pasa de ser una conjetura tan gratuita como inidónea para sostener la existencia de una actuación vulnerante del mencionado derecho fundamental. Por lo demás, no resulta en absoluto convincente el argumento con que pretende demostrar el recurrente que ha sido utilizado indebidamente el mecanismo de la circulación y entrega controlada que prevé el art. 263 bis LECr. El hecho de que este medio de investigación esté ordenado a "descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión de algún delito relativo a dichas drogas o sustancias" no significa, lógicamente, que no se pueda utilizar cuando en el exterior de una carta o paquete, en que se supone está contenida la droga, aparece el nombre del destinatario. En tal caso, que naturalmente es el más frecuente, se puede decir que está identificada la persona del destinatario pero aun no se puede saber si el mismo está o no involucrado en un delito de esta índole. A averiguarlo se endereza precisamente la circulación y entrega controlada del paquete o carta. No hubo, pues, aplicación indebida del art. 263 bis LECr aunque si la hubiese habido -conviene advertirlo- tampoco se hubiese derivado de ella la infracción constitucional que se denuncia en este motivo cuyo rechazo, en consecuencia, es obligado.

  2. - En el cuarto motivo, que debe ser examinado antes que los dos que le preceden puesto que en él se combate la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, se denuncia, al amparo procesal del art. 849.2º LECr., la infracción del derecho a la presunción de inocencia en que ha incurrido, a entender del recurrente, el Tribunal de instancia declarando su culpabilidad sin que una mínima actividad probatoria de cargo hubiese desvirtuado la citada presunción. Este motivo debe ser desestimado, una vez rechazada la pretensión de que todas las pruebas que obran en autos hubieran debido ser expulsadas del procedimiento a causa de una originaria violación de un derecho fundamental que, como hemos visto, no se produjo en la fase de instrucción. La presunción de inocencia, como tantas veces se ha dicho, constituye una verdad interina o provisional - presunción "iuris tantum"- que desenvuelve sus efectos en el ámbito de los hechos exteriores, aprehensibles por los sentidos, y que puede quedar desvirtuada cuando el resultado de la prueba es valorado en un sentido incriminatorio por el Tribunal de instancia en el ejercicio de la facultad de apreciación en conciencia que le concede el art. 741 LECr. No cualquier prueba ni cualquier forma de valorarla puede servir al Tribunal para declarar enervada la presunción de inocencia. Por lo que a la prueba se refiere, es preciso que tenga sentido de cargo, que se haya practicado en el juicio oral o que se haya reproducido en este acto si fue debidamente preconstituida y que en su obtención no se hubiese vulnerado un derecho fundamental o libertad pública. La apreciación de esta prueba, por otra parte, debe ajustarse a criterios de racionalidad, no debe ser contraria a la común experiencia ni a los conocimientos científicos tenidos por indiscutibles y ha de estar explicitada en la motivación de la sentencia al menos en sus líneas esenciales. Todos estos requisitos concurren, de modo incuestionable, en la actividad probatoria que, en el presente caso, ha servido de base al Tribunal de instancia para declarar acreditados los hechos objetivos frente a los cuales estaba en principio protegido por la presunción de inocencia el acusado ahora recurrente. Tales hechos son, sencillamente, que al acusado le fue enviada una carta desde Panamá, que en ella se contenían 87,40 gramos de cocaína con una pureza de 70,9% y que, el mismo día que recibió el aviso de llegada de la carta, se presentó el acusado en la Oficina de correos de Las Palmas de Gran Canaria donde se identificó como destinatario y la recogió, siendo en ese momento detenido por funcionarios de Policía encargados de controlar la entrega. Es claro que la realidad de estos hechos no puede ser discutida a la luz de la prueba existente en los autos recibidos del Tribunal de instancia, por lo que carece de toda consistencia la denuncia de que ha sido desconocido, en la Sentencia impugnada, el derecho del recurrente a la presunción de inocencia. El cuarto motivo de casación debe ser rechazado.

  3. - En los motivos segundo y tercero del recurso, que constituyen una unidad en el escrito de interposición por lo que lógicamente deben recibir una sola respuesta, se denuncia, al amparo del art. 849.1º LECr, una aplicación indebida del art. 368 CP a los hechos declarados probados. El reproche no se funda -ni podría fundarse tras la desestimación del cuarto motivo de casación- en la inexistencia de los hechos que integran el elemento objetivo del delito tipificado en dicha norma, es decir, la recepción por el recurrente de una carta en que se contenía una determinada cantidad de cocina, sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, sino en la alegada inexistencia del elemento subjetivo de la infracción cuya concurrencia se cifra, en la Sentencia recurrida, en estos dos hechos: haber actuado el acusado en ejecución de lo convenido con el desconocido remitente de la carta y haber tenido pleno conocimiento, en consecuencia, del contenido de la misma. Se trata de hechos que, evidentemente, no han podido ser conocidos por el Tribunal de instancia a través de una prueba directa -el segundo es un hecho de conciencia- pero sí inferidos de un modo racional de los hechos probados, por lo que los motivos que ahora consideramos tampoco pueden ser favorablemente acogidos. El Tribunal de instancia ha explicado suficientemente las razones que le han conducido a la citada inferencia y esta Sala no puede menos de manifestar su acuerdo con la lógica de su deducción. Las razones son básicamente tres: a) la experiencia e incluso el sentido común aconsejan tener por cierto que cuando una persona envía a otra, por vía postal, un producto cuyo precio es superior al millón de pesetas, lo hace, bien porque ha recibido previamente la oportuna contraprestación, bien porque tiene la absoluta seguridad de recibirla, lo que significa, en cualquiera de los dos casos, la existencia de un acuerdo firme entre remitente y destinatario; b) la presteza y falta de vacilación con que el acusado se presentó en la Oficina de Correos y recogió el envío - que no podía dejar de llamar la atención, por su origen y tamaño, a una persona no previamente advertida- corroboran la hipótesis de que lo esperaba y conocía su contenido; c) las diversas, contradictorias y escasamente verosímiles explicaciones suministradas por el acusado no sólo no desvirtúan sino que confirman, cerrando el círculo de los datos que le incriminan, la lógica de la conclusión que, de los hechos objetivamente probados, ha extraído el Tribunal "a quo". Esta Sala no encuentra motivos para oponer tacha alguna de irrazonabilidad a aquella conclusión y, por consiguiente, debe rechazar la pretensión de que no concurra en los hechos enjuiciados el elemento subjetivo del delito de tráfico de estupefacientes por el que ha sido condenado el recurrente. No ha existido, pues, aplicación indebida del art. 368 CP por lo que se desestiman finalmente los motivos segundo y tercero del recurso.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gustavo contra la Sentencia dictada, el 12 de enero de 2.000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el Procedimiento Abreviado núm. 73/99 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en que fue condenado, como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, en grado de tentativa y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y ocho meses de prisión y multa de novecientas mil pesetas, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SAP Girona 93/2002, 23 de Septiembre de 2002
    • España
    • 23 Septiembre 2002
    ...no resultando, en consecuencia, indebidamente utilizado tal mecanismo. Debe de tenerse, en cuenta, además, que, como indica la STS de 29 de mayo de 2001, el hecho de que ese medio de investigación esté ordenado a "descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión de algún d......
  • SAP Barcelona 79/2017, 13 de Febrero de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 8 (penal)
    • 13 Febrero 2017
    ...adopción depende de lo que en cada caso se considere más conveniente para la investigación del delito". A su fundamento aludía la STS de 29 de mayo de 2001 expresando que "el hecho de que este medio de investigación esté ordenado a "descubrir o identificar a las personas involucradas en la ......
  • SAP Barcelona, 15 de Octubre de 2001
    • España
    • 15 Octubre 2001
    ...directa o indirecta, con esta materia. Así, en primer lugar, la utilización de un Auto genérico, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2001, en nada lesiona el derecho al secreto de las comunicaciones, pues su vulneración estaría presente cuando no se hubiera llevad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR