STS 272/2000, 17 de Febrero de 2000

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2000:1198
Número de Recurso2959/1998
Procedimiento01
Número de Resolución272/2000
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado JOSE ANTONIO D.P. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo M.M., siendo tambien parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. N.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Juzgado número 1 de Santa Tenerife instruyó causa numero 105/97 contra JOSE ANTONIO D.P., por delito contra la salud pública y una vez concluso lo remitió, a la Audiencia Provincial, de Tenerife que con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    El acusado Jose Antonio D.P., mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 22,45 horas del dia 13 de mayo de 1.997 en la calle San Sebastian de Santa Cruz de Tenerife fue sorprendido por la Policía y se le ocupó 0,06473 gramos de cocaina y 0,0652 gramos de heroína estos en dos papelinas y aquellos en 18 boliches, que destinaba a la venta de las personas que se encontraban en dicho lugar y a las que el acusado se las ofrecia en venta.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado JOSE ANTONIO D.P. como autor de un delito contra la salud pública, respecto a sustancias gravemente perjudiciales para la salud, del artículo 368 del Código Penal por el que acusó el Ministerio Fiscal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, pago de multa de VEINTE MIL pesetas, en defecto de pago a sufrir DOS DIAS de arresto sustitutorio, a la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena que se impone abonamos al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Destrúyase las sustancias intervenidas y reclámese del Juzgado la Pieza de Responsabilidad Civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusado JOSE ANTONIO D.P.

    que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artícuo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 368 del Código Penal, y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba, citándose como documentos que lo evidencian, los obrantes a los folios 16 y 17 de la causa.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 15 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El inicial motivo de impugnación del recurso, se formula por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciandose infracción del artículo 368 del Código Penal, y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Aunque el motivo se plantea incorrectamente al acumularse en un solo motivo, infracción de precepto penal y constitucional, se examinarán los mismos sucesivamente.

Prioritariamente, se analizará la infracción del principio de presunción de inocencia.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948; del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades públicas de 1.950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal -Tribunal Supremo Sentencias 6 Febrero y 21 Marzo 1.995-. En trámite casacional supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la doctrina de esta Sala, Sentencias citadas y las de 17 Diciembre 1.996 y 29 de Enero, 4 Febrero;

12 y 21 de Marzo y 15, 17 y 18 de Abril, y 21 Mayo de 1.997, 22 de Enero de 1.998, 3 Junio, 9 Junio, 23 Septiembre 1.999 y del Tribunal Constitucional, 82/92 de 28 de Mayo y 323/93 de 8 de Noviembre.

En el acto del juicio oral, comparecieron los agentes policiales, que manifestaron, respecto a los hechos que presenciaron, cómo el recurrente tenía en la mano la droga que posteriormente se le intervino y la ofrecía a diversas personas que por dicho lugar transitaban, y que se acercaban a aquel por tal motivo.

Se le ocupó por la Policia dos papelinas de heroína con un total de 0,0652 gramos, y 18 boliches de cocaína, con un contenido de 0,06473 de cocaína. Es evidente, pues, la posesión de drogas por el acusado.

La cuestión que se suscita, es si al tratarse de pequeñas cantidades, concurre o no la preordenación al tráfico. En el supuesto que se examina, el Tribunal de instancia para llegar a la convicción de que la droga intervenida se destinaba al tráfico, contó con el testimonio de los agentes policiales, como se ha dicho, y ha quedado acreditado, que presenciaron como el acusado ofrecía la droga que tenía en la mano a los posibles compradores. Por tanto, no puede cuestionarse tal extremo, al probarse el destino al tráfico de la droga. La propia distríbución de la droga y el llevar personalmente el acusado las papelinas y boliches que se le ocuparon, corroboran aún más la finalidad ilicita de tráfico que pretendía el recurrente.

Respecto a la infracción del artículo 368 del Código Penal que se invoca en el mismo motivo, si bien no se argumenta en el desarrollo del mismo, dados los hechos que se declaran probados, es obvio que éstos pueden integrarse plenamente en el tipo penal por el que se le condena al acusado, y en consecuencia, el motivo en su integridad debe rechazarse.

SEGUNDO.- En el correlativo motivo, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba, citándose como documentos que lo evidencian, los obrantes a los folios 16 y 17 de la causa, en los que se consignan como objeto de la pericia, 18 trozos de crack y dos envoltorios de heroína, resultando ser tras el analisis efectuado, 0,6473 gramos de cocaina, con una riqueza del 88,20% y 0,0652 gramos de heroína con una riqueza del 44,07%. Tales datos son los que recoge la sentencia impugnada en el factum, sin que exista discordancia con lo que consta en los documentos invocados como acreditativos del error, por lo que, y segun el precepto procesal en que se apoya el recurrente, el motivo debe rechazarse.

La sentencia en el fundamento de derecho primero, valora el resultado de tal prueba, en cuanto atiende a la cantidad en ella reflejada, ponderación que realiza en el ejercicio de la función que le compete, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que los documentos que alega el recurrente, no contienen valoración alguna que desvirtue la efectuada por el Tribunal de instancia; y por tanto, el error que se afirma existente en la valoración de la prueba, no se aprecia, sino que, por otra parte, es totalmente correcta por no ser ilógica, ni arbitraria, sino ajustada a las normas de la experiencia.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en sus dos motivos interpuesto por el acusado JOSE ANTONIO D.P. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho en causa seugida al mismo por delito contra la salud publica.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia.

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