STS 162/2002, 5 de Febrero de 2002

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2002:677
Número de Recurso615/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución162/2002
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Marí Luz y Pedro Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, por delito contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. De la Fuente Bravo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Molina de Segura, incoó Procedimiento Abreviado nº 108/96, contra Marí Luz , Pedro Jesús y Bartolomé , por delito contra la Salud Pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, que con fecha 13 de Diciembre de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- Son hechos probados y así se declara que con motivo de investigaciones llevadas a cabo por miembros del Grupo Fiscal y Antidroga de la Guardia Civil relativas a la venta de estupefacientes, se tuvo conocimiento de que en el camino del Saladar s.n., partido de Los Ramos, Pago de la Mata, del término municipal de Alguazas (Murcia) se ubicaba un inmueble en construcción, sin puertas ni ventanas y sin suministro de luz ni de agua corriente, al que se accedía a través de un camino de tierra que no constituía paso para otros núcleos urbanos o casas de campo. A dicho inmueble, que disponía de un huerto de unos 20 metros cuadrados aproximadamente y en el que había también unos pocos animales de granja, como cuadrados aproximadamente y en el que había también unos pocos animales de granja, como pollos etc.., acudían numerosas personas a cojprar droga, concretamente heroína y cocaína, consumiéndola allí mismo. Ese inmueble pertenecía a los acusados Pedro Jesús , nacido el 8 de agosto de 1957, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y la esposa de éste Marí Luz ("Bombi "), nacida el 3 de diciembre de 1959, y sin antecedentes penales.- La persona que ven´dia la droga resultó ser Bartolomé , nacido el 15 de octubre de 1970, y sin antecedentes penales, y los que abastecían a éste de droga eran Pedro Jesús , sin trabajo conocido, y Marí Luz . Una parte de la droga que recibía Bartolomé para vender era consumida por él mismo a diario, dedicando el resto a la venta.- Practicado sobre las 16'45 horas del 12-9- 1996 un registro, autorizado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Molina de Segura en el inmueble del camino del Saladar s.n. se ocuparon cinco trozos de papel de aluminio con restos de heroína quemada, y una aguja hipodérmica debajo de un ladrillo, así como un libro titulado "Descubra España; País Vasco y Galicia", en cuya primera hoja aparecían nombres de personas y, junto a ellos, cantidades, correspondiendo a compradores de heroína, entre los que figuraba un tal Jesús María .- En la finca también se encontraba en el momento de practicarse el registro Adolfo , adicto, como Bartolomé , al consumo de opiáceos, quien se encargaba del cuidado de la finca, recibiendo como pago por parte de Pedro Jesús y Marí Luz parte de la heroína que diariamente necesitaba consumir, al que se ocupó un trocito de 3'59 gramos de hachís que portaba para su consumo; y también estaba Elena .- Practicado otro registro en el domicilio de Pedro Jesús y Marí Luz , sito en Alguazas, CALLE000 nº NUM000 , el día 25-9-1996, se ocupó en el bolsillo de una chaqueta perteneciente a Pedro Jesús una bolsita de plástico blanco conteniendo 0'58 gramos de heroína con una pureza del 21'49 por ciento, una bolsa de plástico conteniendo 15'14 gramos de polvo marrón, utilizado para cortar la heroína, una nota con la inscripción Jesús María 325000, un D.N.I. perteneciente a Elena , y una hoja de revista con nombres y números manuscritos en su anverso.- Sometido a informe médico-forense, Bartolomé reunía los requisitos para ser catalogado como dependiente a drogas de abuso y se coprobó que al ingresar en el Centro Penitenciario sufrió síndrome de abstinencia, presentando fibrosis por venopunciones en miembros superiores y habiendo sufrido frecuentes episodios de síndrome de abstinencia.- Segundo.- Las conclusiones fácticas que anteceden, constatadas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuic. Criminal, a efectos de lo establecido en el art. 120-3 de la Constitución, se consignan tras valorar las manifestaciones de los acusados Pedro Jesús , Marí Luz y Bartolomé , testigos Adolfo , testigo protegido nº NUM001 y miembros de la Guardia Civil con carnets profesionales nº NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , perito Médico Forense D. Bruno , y el resto de las actuaciones de la causa relacionadas con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en especial los folios 7, 8, 28, 46, 47, 48, 49, 53, 54, 71, 75, 76, 86, 87, 95, 103, 108, 109, 110, 113, 124, 138, 148, 152 de la causa, y 50 y 51 del rollo". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Fallamos que debemos condenar y condenamos a Marí Luz y a Pedro Jesús , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, multa de 20.000 pts., privación del derecho de sufragio pasivo, y pago de la tercera parte de las costas a cada uno de ellos.- Y debemos condenar y condenamos a Bartolomé , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de actuar el culpable a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes, a la pena de tres años de prisión, multa de 20.000 pts., privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la tercera parte de las costas.- Dése a la droga incautada el destino legal.- Fórmese pieza de responsabilidad civil, decretándose el embargo de bienes bastantes para asegurar el pago de las responsabilidades pecuniarias derivadas del ilícito penal.- Para el cumplimiento de las penas personales que se imponen en esta resolución abonamos a Marí Luz , Pedro Jesús , y Bartolomé la totalidad del tiempo que han estado preventivamente privados de libertad por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Marí Luz y Pedro Jesús , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECriminal por infracción del artículo 368 del C.P.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 850.1º de la LECriminal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2º de la LECriminal.

CUARTO

Al amparo del artículo 850.3º y de la LECriminal.

QUINTO

Al amparo de los artículos 851.1º y de la LECriminal.

SEXTO

Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por infracción del artículo 24 de la Constitución (derecho a la presunción de inocencia).

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 30 de Enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada el día 13 de Diciembre de 1999 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, condenó a Marí Luz y a Pedro Jesús como autores de un delito contra la salud pública a las penas de cuatro años de prisión y multa con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Contra dicha resolución se ha formalizado recurso de casación conjunto por ambos condenados que lo desarrollan a través de seis motivos.

Antes de entrar en su estudio, de forma resumida nos referiremos a los hechos probados. En el pago de La Mata, partida de Los Ramos, término municipal de Alguazas --Murcia-- existía una edificación sin puertas, ventanas, ni luz o agua corriente, a la que se accedía por un camino de tierra, donde había unos animales de granja. Dicha propiedad pertenecía a ambos recurrentes Pedro Jesús y Marí Luz , quienes dedicaban ese lugar a la venta de drogas, lo que efectuaban a través de un tercero, también condenado Bartolomé . El día 12 de Septiembre de 1996 se practicó un registro judicial ocupándose trozos de papel de aluminio con restos de cocaína quemada y unas anotaciones manuscritas en un libro. En el momento del registro se encontraba en el lugar el citado Bartolomé quien recibía como pago de Pedro Jesús y Marí Luz de las ventas de droga que allí efectuaba, la dosis que necesitaba diariamente. Practicado un registro en el domicilio de los recurrentes, se ocupó en una chaqueta de Pedro Jesús 0'58 gramos de heroína y una bolsa con 14'15 gramos de polvo marrón utilizado para cortar la heroína y una hoja con nombres y números manuscritos.

Segundo

Reordenando los diversos motivos formalizados, comenzaremos por razones de lógica y sistemática jurídicas por los motivos que denuncian una infracción de derechos constitucionales para seguir por los de Quebrantamiento de Forma y concluir por los de Infracción de Ley.

De acuerdo con este orden, pasamos al estudio del motivo sexto que denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

La relación de hechos que conecta con tales denuncias es la siguiente:

  1. Celo desmedido e irregularidades practicadas por el grupo fiscal antidroga de la Guardia Civil de Murcia porque con ocasión del registro del edificio situado en el Pago de La Mata se detuvieron a las tres personas que allí había para luego, en la Comandancia, quedar dos personas en libertad y sólo detenido Bartolomé sugiriendo que los dos puestos en libertad lo fueron para que declararan contra los recurrentes.

  2. Hubo confusión por la Guardia Civil al reseñar las pruebas encontradas en los dos registros efectuados.

  3. Existencia de presiones por parte de la Guardia Civil sobre el testigo Adolfo , que se encontraba en el edificio del Pago de La Mata cuando fue registrado, con el fin de que declarara contra el recurrente.

  4. Pericial caligráfica efectuada sobre unas notas manuscritas dubitadas obrantes al folio 28 en relación con el texto indubitado obrante al folio 125 que según la diligencia del Secretario Judicial fue efectuado por Bartolomé y no por Pedro Jesús , error rectificado en la diligencia que se comenta pero que no lo tuvo en cuenta el Sr. perito calígrafo que al folio 168 atribuye el cuerpo de escritura dubitado a Pedro Jesús .

    En realidad, ninguna de las concretas denuncias efectuadas supone una vulneración de los derechos que se dicen desconocidos.

    El derecho de tutela judicial efectiva, desde la perspectiva que interesa al caso está satisfecho con una respuesta fundada en las cuestiones planteadas, y el derecho a la presunción de inocencia en cuanto que es equivalente a la condena con un total vacío probatorio de cargo, exige de la Sala casacional la verificación del "juicio sobre la prueba".

    Ciñéndonos a las denuncias, la primera se refiere a unas hipótesis en modo alguno verificadas y que por primera vez se alegan en esta instancia casacional como lo acredita el escrito de conclusiones provisionales y la inexistencia de cuestiones previas en la Audiencia Preliminar del Plenario. Se trata de un hecho, además de no acreditado, nuevo, que ya por eso debe ser desestimado.

    La segunda no concreta el error o equivocación y en todo caso en los correspondientes actos de registro consta lo que se encontró en cada uno de ellos.

    En lo referente a la tercera es cierto lo que se afirma, pero en este caso, la irrelevancia deviene de haber sido una prueba que en modo alguno ha sido tenida en cuenta por la Sala para la sentencia dictada como se acredita con el silencio que respecto de esta prueba pericial hay en toda la fundamentación jurídica de la sentencia.

    No obstante, todo lo anterior, asumiendo la Sala la plena jurisdicción que el motivo le permite en orden a verificar la prueba de cargo existente tanto para Pedro Jesús como para Marí Luz para dar respuesta a la denuncia efectuada aunque mal razonada, analizará directamente las actuaciones. El resultado del control casacional efectuado es el siguiente.

    En relación a Pedro Jesús el acervo probatorio está constituido por los siguientes elementos:

  5. Por la declaración en sede judicial --folio 53-- del coimputado que luego fue testigo Adolfo en la que directamente y sin ambigüedades afirma que "....la heroína que le facilitaba Pedro Jesús la llevaba encima en el bolsillo y envuelta con plástico de bolsas del supermercado. Que la droga se la ganaba el declarante con su trabajo...." que el suministro de droga era parte del pago por el (sic) cuidar la granja "....manifiesta que era Pedro Jesús el que le facilitaba la droga a Bartolomé manifiesta que si que anteriormente tanto para Pedro Jesús como Bombi se dedicaban al tráfico de estupefacientes, así como que era Bombi quien llevaba la administración de todo lo referente al dinero y a las drogas....preguntado porqué sabe que Bombi era la Jefa manifiesta que porque Pedro Jesús siempre le estaba pidiendo dinero y eso lo ha visto él....".

    Se trata de una declaración extensa, efectuada previa una instrucción de sus derechos y por tanto en concepto de imputado.

    Dicha declaración no fue mantenida en el Plenario en el que vino a insinuar presiones de la Guardia civil en fase de atestado para incriminar a los recurrentes. Lo cierto es que en el atestado ejerció el derecho a guardar silencio --folio 30--, y lo mismo pudiera haber hecho en sede judicial, sin que el hecho de haber sido puesto en libertad seguidamente a la declaración reseñada --folio 54-- puede cuestionar su validez. Deben distinguirse los términos de validez que se refieren a la forma en la que se obtine la prueba y se introduce en el proceso con cumplimiento de las exigencias de legalidad constitucional y ordinaria correspondientes, y la de valoración, que se refiere a la credibilidad que su contenido le merezca al Tribunal, lo que a él corresponde a la vista del juicio crítico de toda la prueba de cargo y de descargo. No obstante aquella retractación en el Plenario, la declaración citada fue introducida como consta en el acta y a preguntas del Presidente del Tribunal, se limitó a decir que la guardia Civil no le obligó a declarar en la Comandancia, y no le dijo que mintiera "....que no recuerda que declaró bajo el síndrome de abstinencia...." y al respecto, debemos recordar que en sede policial rechazó el reconocimiento médico --folio 30-- y nada se apreció durante la declaración judicial, por lo que tal alegación debe estimarse como simple excusa, y por ello la sentencia --párrafo tercero del Fundamento Jurídico primero-- rechaza la versión del Plenario en ejercicio de la consolidada doctrina de esta Sala que tiene declarado que en caso de declaraciones divergentes, el Tribunal puede estimar la superior credibilidad de una declaración, aunque sea prestada en fase de instrucción, siempre que habiendo superado el control de legalidad en su obtención se introduzca en el Plenario y sea sometida a contradicción. Entre otras, SS de 23 de Septiembre de 1998, nº 652/99 de 21 de Junio, 1139/99 de 9 de Julio, 1159/98 de 6 de Octubre, entre otras muchas--, máxime si como ocurre en el presente caso existen otras pruebas que patentizan y justifican la superior credibilidad de la declaración incriminatoria sobre las posteriores exculpatorias.

  6. La declaración del también condenado, no recurrente, Bartolomé , que a fuer de exculpatoria para Pedro Jesús , resulta no creíble en sede policial --folio 35-- según la cual estaba al cuidado de los animales domésticos que había en el inmueble de los recurrentes del Pago de La Mata, en la que tras reconocer que algunos van allí a consumir drogas, afirma que allí no se venden, y que el declarante recibe del matrimonio recurrente unas veinte mil ptas. al mes por cuidarle los animales, declaración que en líneas generales fue mantenida en sede sumarial --folio 48-- y también en el Plenario, llegando a decir que la heroína que se encontró en una chaqueta de Pedro Jesús encontrada en el registro de la casa de éstos, era del propio declarante dando como explicación que en muchas ocasiones se ponía la chaqueta de Pedro Jesús y eso explica que se encontrara en ella la heroína, lo que anunció en otra declaración a su instancia efectuada al folio 124.

    También respecto de esta declaración estima la sentencia de instancia que es una declaración exculpatoria motivada por un sentimiento de gratitud a los recurrentes.

  7. Como último dato, está el hecho de haberse encontrado en la chaqueta de Pedro Jesús encontrada en el registro de su domicilio en Alguazas, c/ CALLE000 --folio 86-- una bolsita con 0'58 gramos de cocaína al 21'49%, otra bolsita de 15'14 gramos de polvo marrón utilizado para contar la heroína así como unas anotaciones. Respecto de este hallazgo, el recurrente reconoce en sintonía con lo dicho por Bartolomé que la droga era de éste y que en relación a la lista de personas que también se le ocupó y que obra al folio 95 eran familiares suyos de una fiestas de cumpleaños, llegando a decir que "....la última fiesta de unas seiscientas personas....".

    Declaración que la sentencia rechaza --sexto párrafo del Fundamento Jurídico primero--, no siendo tampoco creíble que Pedro Jesús --sin trabajo conocido-- entregase entre dos y seis mil ptas. diarias a Bartolomé y a Adolfo "....a cambio de cuidar un huerto de 20 metros cuadrados prácticamente abandonado, y unos pollos y palomas....", concretando a la vista de toda la actividad el juicio de inferencia en el sentido de dedicarse el recurrente al tráfico de drogas que se llevaba a cabo en dicho lugar.

  8. Declaración en sede judicial del testigo protegido NUM001 , obrante al folio 160, ratificatoria de la prestada en fase policial --folio 120-- en la que se afirma que tanto Pedro Jesús como "Bombi " vendían drogas al menudeo en el parque del Pago de La Mata a través de Bartolomé , actividad que incluso protagonizaba más la propia Bombi pues a ella le entregaba el dinero de la venta Bartolomé , declaración que es mantenida en el Plenario de forma clara "....ha presenciado como los tres acusados venden droga....caballo y coca....".

    En relación con Marí Luz , la prueba está constituida por :

  9. Declaración en fase sumarial de Adolfo , ya estudiada con cita textual de los párrafos más significativos de los que también resulta directa implicación de "Bombi ", apodo correspondiente a Marí Luz .

  10. El pago de la fianza impuesta a Bartolomé para disfrutar de la libertad y que ella en el Plenario explicó "....reconociéndole como si fuese un hermano de sus hijos...." --folio 87 Rollo de la Audiencia--.

  11. La declaración de la testigo protegida NUM006 ya citada, declaración claramente incriminatoria para la recurrente y que fue mantenida durante toda la causa.

    El resultado del control casacional efectuado, tras el examen directo de las actuaciones, mucho más minucioso y detallado que el efectuado por la sentencia de instancia, que si bien supera las exigencias del deber de fundamentación, debiera haber sido más detallado, pone de manifiesto que no hubo vacío probatorio.

    Existió prueba de cargo directa para ambos recurrentes, constituida la de Pedro Jesús por las declaraciones de Adolfo , la testigo protegida y el hallazgo de droga en la chaqueta de éste encontrada en su domicilio. La prueba de cargo de Marí Luz está constituida por las declaraciones de Adolfo y la testigo protegida, a ello puede unirse como dato corroborado el pago de la fianza y para ambos recurrentes, las explicaciones no verosímiles del condenado Bartolomé .

    Fue en base a todo este caudal probatorio que el Tribunal sentenciador justifica la condena para ambos recurrentes.

    En este control casacional la verificación de haber contado con prueba de cargo y de no ser arbitrarias o irracionales las conclusiones condenatorias de ellas extraídas por el Tribunal a quo, tiene como consecuencia el fracaso del motivo.

    Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Pasamos seguidamente a los motivos formalizados por Quebrantamiento de Forma.

Se trata de los motivos segundo, cuarto y quinto --arts. 850-1º, 850-3º y y 851-2º LECriminal.

Las concretas denuncias casacionales son las siguientes:

-En el segundo motivo, de forma confusa y desordenada se efectúan unas consideraciones que quedan extramuros del motivo casacional empleado. Se hace referencia al error en el que incurrió el perito calígrafo al folio 125 --hecho ya aludido, y recordemos, no citado en la sentencia ni por tanto valorado--. Se añaden diversos errores y equivocaciones en que incurrió el Ministerio Fiscal y la Guardia Civil y finalmente se censura al Tribunal porque no salvaguardó los derechos de los recurrentes ni en concreto tuvo en cuenta las manifestaciones por ellos efectuadas, criticando que no se valoraran las retractaciones efectuadas en el Plenario por alguno de los que declararon.

En definitiva, se trata de denuncias impropias del preciso cauce que, recordemos, se refiere a la denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma por las partes.

-En el cuarto motivo se denuncia la negativa del Presidente del Tribunal a que contestase una pregunta la testigo Elena --la testigo protegida--. El examen del acta del juicio oral no evidencia ninguna intervención del Presidente del Tribunal que le impidiese contestar pregunta alguna --folio 88 del acta del Plenario--.

-En el quinto motivo, se denuncia oscuridad y contradicción en los hechos probados No se acotan de forma precisa y concreta los extremos del factum de donde el recurrente extrae el vicio in procedendo denunciado ni los conceptos predeterminantes y por lo demás, se explaya el motivo en que las declaraciones de los recurrentes no han sido tenidas en cuenta.

Ninguna de las denuncias puede prosperar porque no se acredita ninguna denegación de prueba ni de pregunta en el Plenario, ni tampoco se concretan los vicios del nº 1 del art. 851, que son tres independientes y autónomos, aunque la cita legal, tal vez por error es la del nº 2 del 851.

Procede la desestimación de los tres motivos.

Cuarto

Pasamos seguidamente al motivo primero por Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la LECriminal.

De forma escueta se impugna la valoración de la prueba y se cuestiona el factum, que actuando como presupuesto para la admisibilidad del motivo, incurre en causa de inadmisión de conformidad con el art. 884-3º LECriminal.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

Finalmente, el motivo tercero, por el cauce del error facti denuncia una equivocación del Tribunal sentenciador acreditada con prueba documental.

Los documentos citados como tales son el informe pericial caligráfico obrante al folio 168 en relación al error del Secretario Judicial, rectificado en la misma diligencia sobre la identidad de la persona que hizo el cuerpo de escritura --folio 125--.

Es tema ya estudiado. La Sala no incurrió en error alguno porque el informe pericial no fue valorado.

Los otros "documentos", no son tales, refiriéndose "in genere" a las declaraciones de coimputados y testigos con nuevas críticas al Tribunal por una supuesta pasividad, crítica que no es procedente efectuarla en el marco del motivo de casación que se estudia.

El motivo debió ser inadmitido, y ahora se desestima.

Sexto

Procede la imposición de las costas a los recurrentes de conformidad con el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Marí Luz y Pedro Jesús , contra la sentencia dictada el día 13 de Diciembre de 1999 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, con imposición de las costas a los recurrentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrentes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

10 sentencias
  • SAP Baleares 99/2015, 15 de Abril de 2015
    • España
    • 15 Abril 2015
    ...presunción de inocencia -, al Tribunal revisor le es posible suplir el déficit de motivación apreciado STS 781/2001 de 16 de Marzo, 162/2002, de 5 de Febrero, 208/2003, de 12 de Febrero y 1682/2003 de 15 de Diciembre y Sentencia de 3 de Mayo de 2006 La defensa del recurrente estima que la r......
  • STS 121/2006, 7 de Febrero de 2006
    • España
    • 7 Febrero 2006
    ...la sentencia sometida al control casacional -- SSTS 1179/2001 de 20 de Julio, 1095/2002 de 10 de Junio, 781/2001 de 16 de Marzo, ó 162/2002 de 5 de Febrero --. En esta situación, verificamos que cuando en la sentencia se dice que la droga se vendió "en la puerta de la casa", tal término deb......
  • SAP Baleares 54/2017, 15 de Marzo de 2017
    • España
    • 15 Marzo 2017
    ...-, al Tribunal revisor le es posible suplir el déficit de motivación apreciado STS 78/2001 de 16 de Marzo (RJ 2001, 3558), 162/2002, de 5 de Febrero ( RJ 2002, 3394), 208/2003, de 12 de Febrero (RJ 2003, 2440) y 1682/2003 de 15 de Diciembre (RJ 2003, 9481 ) y Sentencia de 3 de Mayo de 2006 ......
  • SAP Baleares 21/2012, 2 de Febrero de 2012
    • España
    • 2 Febrero 2012
    ...de motivación exigible, al Tribunal revisor le es posible suplir el déficit de motivación apreciado ( STS 781/2001 de 16 de Marzo, 162/2002, de 5 de Febrero, 208/2003, de 12 de Febrero y 1682/2003 de 15 de Diciembre y Sentencia de 3 de Mayo de 2006 ), habiendo expresado el TS en su Sentenci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR