STS 2092/2002, 11 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:8307
Número de Recurso2595/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2092/2002
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Luis , contra Sentencia dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Campillo García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona, instruyó Sumario con el número 4/1999, contra Juan Luis , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil uno dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que sobre las 20,15 horas del día 9.07.1999, Juan Luis , conducía el vehículo Seat Ibiza, de color blanco, matrícula R-....-RE , propiedad de un tercero ajeno a esta causa, por la CALLE000 de Barcelona, realizando comunicaciones a través de dos teléfonos móviles, cuando aparcó el vehículo en la confluencia de las calles DIRECCION000 e DIRECCION001 , descendiendo del mismo y volviendo a comunicarse con los dos móviles, entrando en un bar de las inmediacioanes, donde los funcionarios de policía le solicitaron la identificación, en ese momento se le ocupó en el interior de un bolsín de mano, ademásde los dos teléfonos, cuatro mil pesetas, una papelina de cocaína de 0.685 gramos y una riqueza de 65 % y dos trozos de hachís con un peso de 1.288 gramos.

    Los agentes actuantes le pidieron que les llevara donde estaba el vehículo, llevándoles Juan Luis hacia un coche negro, por lo que los agentes requirieron para ir al vehículo Seat Ibiza blanco, donde tras abrirlo con las llaves que portaba el procesado encontraron en su interior, tras el asiento del conductor, una bolsa de plástico, de las que habitualmente se usan en los supermercados, que carece de cierres, que contenía cuatro paquetes, consistentes en envases de plástico termosellados, envueltos en papel, que contenían, el primero, 99,4 gramos de cocaína con purexza del 70 %; el segundo 99,4 gramos de cocaína con riqueza del 69 %; el tercero 99,5 gramos con pureza del 67 %; y el cuarto 198,8 gramos, con una riqueza del 65 %. El precio aproximado en el mercado, de la droga intervenida es de unos cinco milloones de pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Luis como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia nociva y en cantidad de notoria importancia, a la pena de NUEVE AÑOS de prisión y MULTA DE CINCO MILLONES de pesetas, se le impone, además la pena accesoria de inhabilitación aespecial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales.- Se ordena el decomiso de los teléfonos móviles intervenidos a los que se dará el destino reglamentario.- Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el procesado Juan Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la represenación del procesado Juan Luis , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, a saber, la presunción de inocencia, con cauce en el art. 5.4 de la L.O.P.J. Segundo.- Por infracción de Ley con cauce en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal. Tercero.- Por infracción de Ley con cauce en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por indebida aplicación del art. 14.1 del Código Penal, en relación al art. 368 del mismo. Cuarto.- Por infracción de Ley con cauce en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por indebida aplicación del art. 14.2 del Código Penal, en relación al art. 369.3 del mismo.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó todos los motivos alegados en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 4 de Diciembre del año 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Comienza el recurrente alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia que regula el art. 24-2º C.E., apoyando procesalmente el motivo en el art. 5-4 de la L.O.P.J.

El recurrente, estima sin razón, que la condena se ha fundamentado en pruebas de naturaleza indiciaria o circunstancial, cuando la Audiencia Provincial contó con abundantes pruebas directas.

  1. Antes de resolver la presente pretensión impugnatoria, es oportuno traer a colación la doctrina que sobre esta cuestión viene sosteniendo esta Sala, al objeto de fijar los límites de la protesta, evitando desviaciones o excesos argumentativos que rebasen las posibilidades revisorias de este Tribunal de casación.

    Nos dice la Sentencia nº 1689/2001 de 27 de Septiembre "que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, amén de en nuestra Constitución (art. 24-2), en los más caracterizados tratados Internacionales, suscritos por España, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6) y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14-2º) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 138/1992, 303/1993, 182/1994, 86/1995, 34 y 147 de 1996, etc.) y de esta Sala, (entre otras, SS. 27-11-1999, 17-febrero, 15-abril-2000, 22-4-2000, 9-5-2000, 5-junio- 2000, 7, 17 y 19-7-2000, 5 y 27-9-2000), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

    En casación, al alegarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la Sala deberá ponderar:

    1. las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona.

    2. si las pruebas fueron practicadas en juicio con sujeción a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.

    3. de haber sido practicadas en el sumario, si fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la L.E.Cr.

    4. si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales.

    5. si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

    En definitiva, el Tribunal de casación, en su función de control, queda limitado a dos aspectos:

    1) verificar el juicio sobre la prueba.

    2) verificar la racionalidad de los juicios de inferencia, o estructura racional de los argumentos que justifiquen las conclusiones apreciativas o valorativas que el factum refleja; habida cuenta del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad (art. 9-3º).

    En todo caso, superados estos dos controles, deben quedar extramuros del filtro casacional la valoración de la prueba, lo que sólo compete al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que dispuso, conforme al art. 741 L.E.Cr.

    Tampoco debe alcanzar a los aspectos de naturaleza subjetiva precisos para configurar la infracción delictiva".

  2. - En la hipótesis que nos concierne el órgano juridiccional de origen dispuso de un arsenal de pruebas directas, que por sí mismas individualmente consideradas o en su relación armónica, evidencian la consciente comisión del delito que se le imputa al recurrente.

    En tal sentido merece destacarse:

    1. la declaración del propio acusado, que acepta haber recibido los cuatro paquetes con la droga de una persona que sólo identifica con un genérico nombre y era para entregarlo a otra. No ofrece detalles más precisos sobre identidades, modo de conseguir los paquetes y destino exacto de los mismos. En suma, el recurrente admite que actuó en funciones intermediarias o de mensajero, entre dos individuos.

    2. las declaraciones testificales de los cuatro agentes intervinientes (art. 717 L.E.Cr.). Estos relatan cómo el acusado venía hablando a través de dos teléfonos móviles, luego intervenidos, a la vez que conducía un Seat.-Ibiza, de color blanco, sólo ocupado por él, que aparca en pleno paso de cebra, en una zona conocida por realizarse en ella continuas transacciones de droga.

      Los agentes se dirigen a él y descubren en su bolsín de mano una papelina de cocaína de igual pureza que una de las meritadas cuatro bolsas que la contenían, y dos trozos de hachís. No debemos olvidar que el acusado declaró en el plenario que no era consumidor de droga.

      Posteriormente, cuando los guardias le invitan a que abra el coche que conducía, el recurrente les señala digitalmente un coche negro, aparcado correctamente, que no era el suyo. Los agentes insisten que el vehículo que quieren inspeccionar, es el que conducía y acababa de dejar en el paso de cebra.

      Por fin, dicho vehículo (Seat-Ibiza blanco), es abierto con las llaves que portaba el acusado, conductor del mismo.

      Allí aparecen en una bolsa de supermercado, sin cierre, los cuatro paquetes que traslucían su contenido de cocaína.

    3. Las sustancias todas incautadas son objeto de los correspondientes análisis químicos por el Instituto Nacional de Toxicología con los resultados que refleja el factum, no cuestionados por el recurrente.

  3. Con tal base probatoria, el control casacional, referido a la existencia de prueba suficiente, lícita y regularmente obtenida en el proceso, quedaría salvado.

    Tambien superaría el segundo control que esta Sala está obligada a realizar, en orden a la corrección del razonamiento o iter intelectual, seguido por el organo jurisdiccional sancionador, integrado por las deducciones o inducciones, a partir de las pruebas directamente percibidas, que en todo caso debe acomodarse, como se acomoda, a los principios de la lógica y a las reglas de la experiencia.

    No es posible aceptar, sin embargo, una nueva valoración de la prueba como realiza el recurrente, contrapuesta a la que el Tribunal provincial efectuó y sirvió de base para delimitar el factum, función reservada de modo exclusivo y excluyente a aquél en razón a la inmediación de que ha gozado (art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.).

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el correlativo ordinal, por infracción de ley y encauzado por el nº 1 del art. 849 L.E.Cr., estima indebidamente aplicado el art. 368 del C.Penal.

Señala el recurrente que el tipo subjetivo requiere la conciencia del carácter nocivo de la sustancia poseída, de un lado, y de otro, la intención de promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de terceras personas. A su juicio ninguno de los dos concurren en el caso que nos ocupa.

  1. La apreciación o planteamiento del recurrente es fruto de su visión, lógicamente parcial, del suceso que motivó este proceso. Hemos de partir del más absoluto respeto a los hechos declarados probados, dada la vía casacional escogida. En el relato fáctico se describen una serie de datos que, de modo concluyente y en inferencia lógica que el Tribunal realiza en la fundamentación jurídica, llega a la conclusión de la realidad de un hecho, plenamente subsumible en el precepto que estima infringido, cometido por el acusado.

  2. Los elementos propios del tipo subjetivo, los ha inducido el Tribunal de todo el acervo probatorio.

    Respecto al carácter nocivo de la sustancia, no puede el recurrente ignorarlo, pues sabe de sobra que se trata de cocaína, y ello, porque posee en su bolsín de mano una papelina de la misma sustancia y con igual grado de pureza que la contenida en el paquete de mayor cantidad de los hallados en el coche, perfectamente visibles, ya que éstos sólo estaban cubiertos con un papel que posibilitaba la observación de su contenido.

    Si los recibió de otra persona y los tuvo en su poder pudo tocar las bolsas con la mano y apreciar de cerca la sustancia que encerraban. Además hallándose en zona de frecuentes transaciones de sustancias tóxicas y debiendo, en tal lugar, entregarla a un tercero y recibiendo un precio por el transporte, tampoco es difícil comprender de qué producto se trataba.

  3. En lo atinente a su destino al tráfico, basta señalar que el acusado manifestó en el plenario que no consumía droga. Luego, la que poseía necesariamente debía estar destinada al consumo de terceras personas. La gran cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, aunque su poseedor fuera consumidor, apunta en esta misma dirección.

    El tipo subjetivo del art. 368 concurría en el presente caso, y por ende, el precepto no fue infringido por el Tribunal de instancia.

    El motivo no puede prosperar.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º L.E.Cr. se denuncia infracción por inaplicación del art. 14-1º C.Penal, en el tercero de los motivos.

Se dice que el acusado sólo pudo conocer el contenido de los paquetes precintados, desprecintándolos, lo que era tangencialmente opuesto a su deber como transportista y le estaba frontalmente vedado. Añade que ningún ciudadano se arriesga a un porte que comporta riesgo de cumplimiento de una pena privativa de libertad de nueve años, por un precio de 10.000 pts.

  1. Para rechazar el motivo bastaría considerar que en su formulación se prescinde del hecho probado -que debe acatarse en sus términos estrictos- en el que no existe dato alguno en que pueda fundamentarse el alegado desconocimiento del contenido de los paquetes. Tampoco se dice que el importe de la retribución por realizar el transporte fuera de 10.000 pts. La simple manifestación del acusado, no obligado a decir verdad, no puede erigirse en prueba irrefutable.

    Pero es que a una descripción fáctica que refleja una situación posesoria, sobre una importantísima cantidad de droga, valorada en varios millones, realizada por persona no consumidora, que además confiesa ser enlace entre otras dos, a las que no identifica, se unen unos razonamientos jurídicos, en los fundamentos de la sentencia, que permiten inferir, sin ningún género de dudas, el conocimiento de la sustancia por parte de su poseedor.

    Así se constatan las siguientes circunstancias:

    1. el acusado esconde en su bolsín de mano una papelina de cocaína, de pureza idéntica a la de uno de los paquetes, hallados en el vehículo que conducía.

    2. los paquetes están a la vista y permiten conocer su contenido sin desprecintarlos, ya que se trataba de envases termosellados, envueltos en papel transparente.

    3. el acusado cuando es requerido para la apertura del vehículo, que minutos antes conducía, señala a los agentes otro distinto, en su afán de ocultar la ilícita mercancía que transportaba.

    Todos esos datos probatorios, razonablemente valorados por el Tribunal, permiten descartar cualquier error sobre la naturaleza del producto transportado.

  2. Desde el punto de vista de la alegación exculpatoria del recurrente, sus argumentos caen por su base, dada la absoluta inconsistencia. El impugnante parte de que la actividad de transportar droga de un lado a otro, después de haber sido puesta a su disposición, constituye el cumplimiento fiel de la obligación del porteador en un contrato civil o mercantil de transporte, cuando realmente nos hallamos ante una conducta enteramente delictiva (transporte y posesión de droga con destino al tráfico: art. 368 C.P.), fruto de un concierto entre diversas personas en que cada una de ellas realiza un función diferente en su propósito de acercar la droga al consumidor, dentro de la cadena de distribución.

    En definitiva, ningún error se detecta en el comportamiento del sujeto agente, habida cuenta de los concluyentes elementos probatorios habidos en el proceso, de los cuales el Tribunal de instancia ha obtenido las pertinentes consecuencias, plenamente acomodadas a las leyes de la lógica y del criterio humano.

    El motivo debe rechazarse.

CUARTO

Con igual sede procesal que el anterior motivo (art. 849-1º L.E.Cr.), fundamenta el cuarto en la inaplicación del art. 14-2º en relación al 369-3 ambos del C.Penal.

  1. Ahora el presunto error lo hace recaer sobre la cantidad de droga transportada.

    Realmente, insiste en el desconocimiento de la naturaleza del contenido de las bolsas o paquetes habidos en el vehículo, lo que conllevaría la inaplicación de la cualificación de notoria importancia. Los argumentos expuestos en el precedente motivo sirven para rechazar éste, desde el concreto planteamiento que se formula. La Sala sentenciadora ha concluído, con sobrado refuerzo probatorio, que el acusado conocía perfectamente la mercancía que se hallaba a su disposición en el turismo que utilizaba.

  2. No obstante la improsperabilidad de los argumentos aducidos, debemos acoger una inequívoca voluntad impugnativa que rechaza la aplicación de la agravatoria, que debe estimarse en razón del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19-10-2001 en torno a la concreción del concepto de notoria importancia en los delitos de tráfico de drogas.

    Los nuevos topes delimitadores entre la figura delictiva básica (art. 368 C.P.) y la cualificación se sitúan en 750 grs. de cocaína base o reducida a pureza, por lo que el actual límite afectaría al caso presente al haber sido incautados 334,051 grs. de cocaína pura.

  3. En orden a la pena a imponer (individualización judicial), dentro de los límites que la sanción del delito base alcanza (de 3 a 9 años de prisión), debe tenerse en consideración la cuantía de la droga aprehendida, relacionada de modo directo con la causación de un potencial daño en la salud de las personas (bien jurídico protegido).

    Sobre esta base se estima proporcionado señalar la pena de 5 años de prisión (art. 66.1º C.P.), manteniendo la misma multa impuesta.

    Las costas del recurso deberán declararse de oficio, conforme dispone el art. 901 de al L.E.Cr.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Juan Luis , por estimación de su Motivo Cuarto, desestimando el resto de los motivos articulados por el mismo; y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª con fecha veinticuatro de mayo de dos mil uno, en ese particular aspecto, declarándose de oficio las costas ocasionadas en dicho recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis Román Puerta Luis Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibañez José Ramón Soriano Soriano José Jiménez Villarejo

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil dos.

En el Sumario seguido por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona con el número 4/99, y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª, contra el procesado Juan Luis , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Bujalance (Córdoba) el 29 de marzo de 1968, hijo de Juan Alberto y Cristina , domiciliado actualmente en el Prat de Llobregat, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª con fecha veinticuatro de mayo de dos mil uno.

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia que antecede dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Juan Luis , como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis Román Puerta Luis Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibañez José Ramón Soriano Soriano José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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