STS, 5 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 1997

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusada Rebeca, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que la condenó por Delito Contra la Salud Pública y Contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Minsiterio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. del Campo Jiménez.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Granadilla, instruyó sumario nº 8/94 contra Rebecay otro, por Delito Contra la Salud Pública y Contrabando, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran probados, los hechos siguientes: El procesado Carlos Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, residente en Holanda, aterrizó en el Aeropuerto Reina Sofía, Isla de Tenerife, procedente de Amsterdam, en vuelo K.L.M. 361, en combinación con el vuelo de Iberia 972, este procedente de Madrid, el 39.07.94 (sic), portando adherido al cuerpo cuatro bolsas de heroína, ocn una pureza del 31'57 por ciento, sustancia que traía para entregar a la también procesada, Rebeca, mayor de edad y sin antecedenes penales, a la que conocía por un viaje anterior y, por haber hablado con ella en Holanda, pues esta procesada residió y visita con frecuencia Alemania, que era la que pensaba distribuir la heroína a consumidores de tal sustancia, siendo detenida en el Hotel Punta del Rey, en Las Caletillas, cuando a dicho lugar, por así estar convenido, acudió a recoger la heroína, ya que el procesado Carlos Jesúsfué detenido por la Guardia Civil en el mismo Aeropuerto y comunicó donde se acudiría pra hacerse cargo de la sustancia por parte de la procesada. Al acusado Carlos Jesússe le había prometido más de 600.000 ptas. por traer la heroína y a Rebeca, al ser detenida, se le ocuparon 80.000 ptas. que llevaba para abonar parte de tal servicio."(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Carlos Jesús, en el que concurre la atenuante analógica de colaborar con la justicia, 10ª del art. 9, y Rebeca, en la que no concurren circunstancias, como autores de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, con la agravante específica de cantidad de notoria importancia de los artículos 344 y 344 bis), a), 3º, al acusado a, ocho años y un dia de Prisión Mayor y multa de ciento un millones de pesetas, y a la acusada a nueve años de Prisión Mayor y pago de la misma multa y como autores de delito de CONTRABANDO, de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica 7/82, a Carlos Jesúsa dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y pago de multa de un millón de pesetas y a Rebecaa tres años de prisión menor y pago de multa en igual cantidad y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las penas privativas de libertad a ambos y pago de las costas del Juicio por mitad. Reclámese del Instructor, las Piezas de Responsabilidad Civil y para el cumplimiento de las penas principales qeu se les impone en esta Resolución, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Destruyase la sustancia intervenida."(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de la acusada Rebeca, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851-1 de la L.E.Cr.

SEGUNDO

Por Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851-2 de la L.E.Cr.

TERCERO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 344 y 344 bis a) C.Penal, en relación con la inaplicación del art. 24.2 de la C.E.

CUARTO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 1 y 2 de la Ley Orgánica 7/82 de Contrabando, e inaplicación igualmente del art. 24.2 de la C.E.

QUINTO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849-1 L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 9, 9-10 del C.Penal.

SEXTO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849-2 L.E.Cr., al existir error en la apreciación de la prueba.

.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo no evacuó el trámite conferido.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de febrero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El orden de los Motivos debe alterarse por razones sistemáticas en cuanto que, inmediatamente después de analizar los dos primeros, será el sexto como denunciante de error en la apreciación de la prueba el que precederá a los que subsiguen a aquéllos en el Recurso.

Con base en el nº 1 del art. 851 de la L.E.Cr. se denuncia quebranto de forma, reseñando como vicio el de la utilización de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

El recurrente concreta su censura en dos expresiones que cita: 1.- "... que era la que pensaba distribuir la heroína a los consumidores.."

  1. - "... cuando a dicho lugar, por estar así convenido, acudió a recoger la heroína..."

  2. - "... y quedando probada la autoría de la acusada Rebeca."

Como bien señala el Ministerio Fiscal excluyendo la expresión citada en el apartado 3, que no se encuentra en el hecho probado, sino en el fundamento de Derecho segundo, por lo que no merece consideración alguna su cita, las contenidas en los apartados 1 y 2 no se pueden considerar conceptos jurídicos.

La correcta inteligencia del hecho probado en las dos afirmaciones que se tachan de conceptos jurídicos impone hacer una referencia al contexto.

Lo que en él se afirma es que la acusada recurrente 1.- fue detenida en el Hotel Punta del Rey; 2.- que había acudido allí para recoger la heroína, que Carlos Jesústraía desde Amsterdam, 3.- que así lo habían convenido expresamente, 4.- que la acusada Rebecapensaba distribuir la heroína entre los consumidores.

Tal como destacan las Sentencias de esta Sala de 19-2-96 y 17-4-96 una reiterada doctrina jurisprudencial ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

  1. Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

  3. Que tengan valor causal respecto al fallo y

  4. Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna -por todas, sentencia de 23 de diciembre de 1991-.

La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo -sentencias de 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992-, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación -sentencias de 12 de marzo y 11 de octubre de 1989-. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el "factum" de expresiones técnicamente jurídicas.

La afirmación de la intención de distribuir imputada a Rebecaes afirmación de un hecho; ciertamente se trata de un hecho interno, pero no deja de ser un hecho. Esa naturaleza psíquica, propia de las intenciones y de las representaciones mentales no les priva de su historicidad. La realización de una acción con una determinada intención tiene naturaleza fáctica. Es cierto que una jurisprudencia ya superada denominó juicio de valor a las afirmaciones de hecho que se referían a un hecho psíquico como el "animus necandi"; pero ello no suponía negarles su facticidad, sino solamente se pretendía dejar claro que su afirmación estaba sometida al control casacional, como consecuencia de la especialidad del proceso probatorio que les servía de base.

Lo mismo puede decirse de la preexistencia de un convenio entre los dos acusados. El motivo tiene que ser desestimado, pues aunque no sea muy correcto consignar en el hecho probado el juicio de inferencia referido siendo su lugar más adecuado el correspondiente fundamento jurídico, ello no supone el vicio denunciado, como ya señaló la sentencia 881/1995, de 11 de julio. Recientemente este Tribunal ha recordado que la expresión "ánimo de traficar con drogas" no constituye concepto jurídico que anticipe el fallo -sentencia de 13 de febrero de 1990- y en la misma línea se han excluido del defecto procesal denunciado otros semejantes, como "introdujo" - sentencia de 23 de marzo de 1991- "distribuyó" y "venta" -sentencia de 19 de noviembre de 1991- "procedieron a vender tales productos" -sentencia de 3 de noviembre de 1981-, "vender" -sentencias de 12 de febrero y 23 de abril de 1982- "negociar con su valor y repartirse las ganancias" -sentencia de 19 de mayo de 1983- "difusión y dispersión de la droga" - sentencia de 25 de abril de 1985- "con finalidad de distribuirla en nuestro país" sentencia de 4 de diciembre de 1986- "pretendía introducir y destinarla a su distribución" - sentencia de 23 de enero de 1989- o "que estaban destinadas al tráfico" -sentencia 227/1994, de 11 de febrero- y otros semejantes. Pues, incluso suprimidas tales menciones en los hechos probados, continúan éstos siendo suficientes para realizar luego, ya con la debida ubicación en la sentencia, el juicio calificador que concluye en la tipificación asumida por el juzgador a quo - sentencias, por todas, de 6 de mayo de 1988, 7 de diciembre de 1989 y 13 de noviembre de 1991-.

SEGUNDO

Instrumentando el art. 851-2º de la citada Ley Procesal, se formaliza un segundo Motivo para censurar como quebranto formal la falta de una expresa relación de los hechos que resultaren probados.

La pretensión del recurrente de que se consignen otros hechos exclusivamente destinados a favorecer su posición, junto al análisis paralelo de la prueba que revela el desarrollo del Motivo es, cuando menos, descabellada y alcanza cotas de extemporaneidad fuera de lo común a la vez que invade una esfera competencial destinada en exclusiva al juzgador de instancia. Únase a ello que tal planteamiento es ajeno por completo a las coordenadas casacionales que marcan la vía elegida y su rechazo quedará plenamente justificado, máxime si la sentencia -basta la lectura de su concreta narración fáctica- contiene la descripción de una serie de hechos que fundamentan adecuadamente el sentido del fallo.

TERCERO

El sexto de los Motivos, escoge el cauce del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. para denunciar error en la apreciación de la prueba.

Una pretensión revisora del hecho probado por tal vía sólo puede ejercitarse cuando obra en los autos algún documento con suficiente poder suasorio, que acredite suficientemente un hecho contradicho en el hecho probado.

Como, con cotidiana reiteración se enseña por esta Sala, no tienen la cualidad de documento a estos efectos las declaraciones de imputados y testigos, que aparecen documentadas en la causa, sin que pierdan, por ello, su naturaleza de pruebas personales.

Por otra parte, los razonamientos encaminados a destruir la credibilidad del coimputado están fuera de lugar, porque la valoración de una prueba consistente en declaraciones de los imputados o de los testigos realizada ante el Tribunal de instancia han de ser valoradas por este y esa valoración no es revisable en casación.

Por tanto, si la reseña probatoria que ofrece el recurrente tiene el carácter de prueba personal documentada y además su despliegue argumental se adentra en campos valorativos acotados que inciden no sólo sobre la prueba directa, sino también sobre la indiciaria -completando una labor que le es totalmente ajena- no cabe otra determinación que el rechazo del Motivo.

CUARTO

Los Motivos tercero, cuarto y quinto utilizan idéntica vía; la del art. 849-1º de la L.E.Cr. para censurar como indebida la aplicación de los preceptos sustantivos que cita y que, en cuanto al primero de tales Motivos, se concretan en los arts. 344 y 344 bis a)-3 del C.Penal.

En primer lugar debe recordarse que el comportamiento del recurrente quebranta exigencias mínimas de ortodoxia casacional obviando el respeto integral al "factum" que impone el cauce escogido una vez que dicho relato permanece inalterado al no lograr exito el Motivo destinado a su rectificación. Pero es que, además, lo único que se pretende a través de este apartado del Recurso es argumentar en contra de la credibilidad del coimputado en la medida en que en sus declaraciones afirmó que vino desde Holanda exclusivamente con el fin de entregar la droga a Rebeca, la condenada para su ulterior distribución, como ya había hecho, al menos, otra vez.

Como bien señala el Ministerio Público, hay que oponer a este Motivo que no se trata de prueba indirecta por lo que es irrelevante su línea argumental. La valoración de la prueba testifical practicada en el juicio es menester encomendado exclusivamente al juzgador de instancia, que, por otra parte, ni siquiera puede ser sometido al control casacional. Con mucha mayor razón, la valoración de la prueba es en la casación inmune a la crítica que pueda hacer la parte acusada, por más que tal proceder se aderece con invocaciones al Principio de Presunción de Inocencia en un despropósito expositivo que sirve de colofón a esa pretensión, contradictoria, por otro lado, con el planteamiento general del Recurso destinado en esencia a valorar el material probatorio incorporado en la causa.

QUINTO

En el cuarto de los Motivos denuncia como indebida la aplicación de los art. 1 y 2 de la L.O. 7/82, de Contrabando así como inaplicación del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

Las razones esgrimidas para rechazar el precedente, sirven por igual para justificar la desestimación del que ahora se analiza, máxime si el nº 4 del art. 1-1º de la Ley de Contrabando incrimina no solamente la importación, la exportación o la posesión de géneros prohibidos, sino también las operaciones de comercio y circulación de tales bienes. En el hecho probado se consigna el convenio entre ambos acusados, que cumplía Carlos Jesús, al traer la droga desde Holanda.

SEXTO

También -como se ha dicho- a través del citado art. 849-1º de la L.E.Cr., se formaliza un quinto Motivo para plasmar la denuncia de infracción, por aplicación indebida, del art. 9 y 9-10º del C.Penal.

La cuestión planteada -aplicación de una atenuante analógica de Arrepentimiento Espontáneo al otro coacusado- no resiste el argumento de su deslegitimación, al referirse a persona ajena y no a la recurrente. Con ello, el autor del Recurso parece ultimar su anómalo proceso valorativo del quehacer jurisdiccional de instancia a la vez que muestra su natural rencor hacia quién con su confesión aportó los elementos de investigación e incorporó las pruebas definitivas conducentes al descubrimiento del Delito en toda su estructura y derivaciones, permitiendo la inculpación y condena de su patrocinada. Comprensible aunque rechazable actitud en estrictos términos casacionales, que aboca a la desestimación del Motivo sin necesidad de más consideraciones.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma nterpuesto por la representación de la acusada Rebeca, contra la sentencia dictada el día 18 de diciembre de 1.995 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, en la causa seguida contra la misma y otro, por Delitos Contra la Salud Pública y Contrabando.Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.Comuníquese esta resolucion a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García-Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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