STS 181/2002, 5 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2002
Número de resolución181/2002

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Juan Pablo y Gerardo , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia que les condenó pro delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez,, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por el Procurador Sra. Tello Borrell.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Murcia instruyó Sumario con el número 4/98 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 21 de junio de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados y así se declaran que sobre las 13 horas del día 1 de abril de 1.998 se encontraba establecido un control de velocidad por la Guardia Civil de Tráfico de Murcia en la carretera N-340-A, a la altura del kilómetro 647 (pedanía de Sangonera la Seca), donde estaba limitada a 50 k/h, detectando la presencia del turismo Mercedes 500, matrícula PE-....-ES , que circulaba a 83 k/h, según la lectura del radar utilizado, por lo que s e procedió a darle el alto, deteniéndose tras una iniciales dudas del conductor, que resultó ser Daniel , entonces de 31 años de edad, que carecía de permiso de conducir, por lo que se procedió por los agentes a llamar a la Central de Información de su Unidad para recabar datos, resultando que tal persona aparecía como requisitoriado por un Juzgado. Como el conductor precisara que hacía escasos días (unos quince) que acababa de salir de prisión, fue invitado por los agentes a que les acompañara a la Comandancia para aclarar la situación, si bien, dado que carecía de permiso de conducir, no se le dejó llevar ese vehículo, permitiéndoselo a uno de sus dos acompañantes, Gerardo , de 27 años de edad, ciudadano de la República Dominicana que viajaba en el asiento del copiloto y acreditó estar en posesión del correspondiente permiso de conducir español. En el asiento posterior viajaba el ciudadano colombiano Juan Pablo , de 27 años de edad.- Los agentes de tráfico, al no aportarles documentación del vehículo y ante la requisitoria de quien era su conductor, así como ante la gran potencia del vehículo y la falta de acreditación de su tenencia, procedieron a tomar precauciones en el traslado hasta la Comandancia, advirtiendo a los ocupantes del mismo, los tres citados, que llevaran las ventanillas cerradas y que no se detuvieran en ningún momento, formando una caravana abierta por el vehículo patrulla de la guardia civil, luego el turismo particular e inmediatamente detrás el vehículo radar camuflado de la guardia civil, comitiva a la que se añadió durante el trayecto una pareja de motoristas de dicho Cuerpo, llegando en esa disposición, tras recorrer los 12 kilómetros a los que estaba la Comandancia, sin perder de vista en ningún momento al vehículo particular.- Una vez que llegaron a las dependencia policiales, inmediatamente después de bajar del vehículo los tres ocupantes, estando ellos presentes, los agentes de la Guardia Civil especialistas de Gifa, avisados de esa intervención, se dispusieron a hacer un examen minucioso del vehículo, incluso con perro, pero antes de ello, a primera vista, sobre el asiento trasero de vehículo observaron una bolsa con una sustancia blanca, que intervinieron inmediatamente, negando todos los ocupantes del vehículo saber nada de ella. También pudieron observar que la citada bolsa estaba desgarrada, de forma brusca, y que parte de su contenido había sido esparcido por el interior del vehículo, sobre todo en las alfombrillas trasera y en la delantera del acompañante del conductor. Tras una inspección más minuciosa del vehículo, ocultos debajo de la alfombrilla del conductor, encontraron en billetes de curso legal la cantidad de 1.140.000 pesetas.- Esa misma mañana, sobre las 13´45 horas, Benito (propietario del turismo) se personó en la puerta de la Comandancia de la Guardia Civil para interesarse por su vehículo, pero al ver que estaba siendo registrado, se marchó del lugar, permaneciendo huido hasta que el 23 de junio de ese año se personó voluntariamente en el Juzgado de Instrucción que investigaba los hechos.- La sustancia que contenía la bolsa era cocaína, con un peso de 494´21 gramos y una pureza media de 38´46%, valorada en la cantidad de 1.420.000 pesetas, y los ocupantes del vehículo conocían su existencia y eran partícipes en la operación de tráfico de la misma, que estaba destinada al consumo de terceras personas, actividad de la que también procedía el dinero intervenido. Tanto Gerardo como Juan Pablo venían desde Madrid y habían quedado con Benito y Daniel para llevar a cabo la operación de tráfico con esa droga, habiendo estado juntos el día anterior por la noche los cuatro indicados y pasando Daniel a recogerlos por la mañana en el hotel donde los habían hospedado, siendo parados por la Guardia Civil en la forma antes descrita.- En el interior del pasaporte de Gerardo se encontró una nota manuscrita por Benito con las inscripciones "NUM000MagdalenaNUM001Benito " correspondiendo a teléfonos de Benito , nota que éste había entregado a aquél en la noche anterior.- Daniel ha sido condenado anteriormente en diez ocasiones por delitos de robo, uno de tenencia ilícita de armas y otro de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno. Los restantes inculpados carecen de antecedentes penales".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Daniel , Gerardo Y Juan Pablo , como coautores responsables de un delito de tenencia de drogas que ocasionan grave daño a la salud, destinada al tráfico, en cuantía de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE CINCO MILLONES DE PESETAS A CADA UNO, a las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso y destrucción de la droga intervenida y comiso de dinero (1.140.000 pesetas) incautados, así como al pago a cada uno de ellos de una cuarta parte de las costas procesales ocasionadas.- Recábese del instructor la pieza separada relativa a la solvencia de dichos procesados.- Para el cumplimiento de las penas personales que se imponen en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no les ha sido computado en otra, y firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Registro Central de Penados".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Gerardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Juan Pablo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Juan Pablo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo y en concreto se dice que no se ha acreditado que la sustancia encontrada en el vehículo fuese droga al no haber comparecido al acto del juicio oral los peritos que elaboraron el informe toxicológico habiendo sido impugnado por la defensa en el escrito de conclusiones.

El motivo no puede prosperar.

Ciertamente obran en la causa -véanse folios 131 y 188 del Sumario y folio 54 del Rollo de Sala- los informes analíticos emitidos por los técnicos del Laboratorio del Area de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Murcia en el que se hace constar que la sustancia aprehendida es cocaína con un peso de 494,21 gramos y el informe de la Sección de Toxicología del Instituto Anatómico Forense de Cartagena en el que se dictamina que es cocaína y que tiene una pureza del 38,46, como se ha recogido en los hechos que se declaran probados.

La defensa del recurrente no cuestionó en ningún momento durante la tramitación de la causa la bondad de los dictámenes periciales acabados de mencionar, es más, al folio 188 del Rollo de Sala este mismo recurrente presenta un escrito en el que se desiste de la prueba pericial contradictoria que había solicitado en su escrito de conclusiones sobre la composición y pureza de la sustancia estupefaciente intervenida.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, solicita como prueba documental la lectura en el acto del juicio oral de los folios donde consta los informes analíticos de la droga que fue intervenida en el vehículo del que era usuario el recurrente, y la defensa de este recurrente, en igual trámite, se limite a expresar que impugna expresamente los informes periciales sobre la sustancia estupefaciente intervenida por no haber llegado al proceso con las debidas garantías.

Lo cierto es que en el escrito de conclusiones provisionales nada más se añade sobre las razones de la impugnación que allí expresa y solicita una prueba pericial contradictoria sobre la naturaleza y pureza de la sustancia intervenida que, como antes se ha dicho, renuncia posteriormente.

Los informes periciales, como prueba preconstituida, se introdujeron en el acto del juicio oral mediante la lectura de los documentos en los que estaban integrados.

En el acto del juicio oral depusieron testimonio los funcionarios policiales que recogieron la sustancia estupefaciente que estaba en el asiento trasero del vehículo y se ratificó el atestado en el que consta que dicha sustancia fue sometida a análisis por el método droga-test dando resultado positivo a cocaína.

Como se expresa en sentencia de esta Sala 1642/2000, de 23 de octubre, son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficiacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, criterio que ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999.

En la misma línea se pronuncia la Sentencia de esta Sala 1521/2000, de 3 de octubre, en la que se recuerda el valor probatorio de la prueba pericial practicada en fase sumarial por organismos oficiales, siempre que conocida por la parte, ésta no tomo iniciativa alguna para su aclaración o repetición. Y en esta Sentencia se añade que si bien es cierto que en el escrito de defensa se pedía como prueba documental la lectura de todos los folios, excepto los que se impugnan expresamente, folios 862 a 864, "por cuanto se refieren a informes periciales no ratificados" ni en ese momento ni en la fase previa del juicio oral prevista en el artículo 793.2 de la Ley Procesal se impugnó el resultado o la competencia e imparcialidad profesional de los peritos, ni se pidieron ampliaciones o aclaraciones ni, en definitiva, se exigió la presencia de los peritos, por lo que resulta aplicable al presente caso la doctrina antes expuesta sobre el valor de la prueba practicada por organismos oficiales.

Este criterio se manifiesta acorde con la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional que, en su Sentencia 127/90, de 5 de julio, tiene declarado que es cierto que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal elaborada a partir de su STC 31/1981, la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia ha de desarrollarse normalmente en el juicio oral (art. 741 LECr.), como premisa básica para la legitimidad del proceso con las garantías debidas, en el sentido del art. 24.2 CE, que comporta los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Sin embargo, no puede olvidarse tampoco que, de acuerdo con la misma doctrina (SSTC 80/1986, 150/1987, 22/1988, 25/1988 y 137/1988, entre otras), además de los supuestos propiamente dichos de prueba preconstituida en los casos en que se dé el requisito objetivo de su muy difícil o imposible reproducción, de conformidad con los arts. 726 y 730 LECr., pueden ser tomados en consideración informes practicados en la fase previa al juicio que se basen en conocimientos técnicos especializados, con constancia documental en autos que permita su valoración y contradicción en juicio, sin que en tal supuesto sea absolutamente imprescindible la presencia en dicho acto de quienes lo emitieron para su interrogatorio personal, cuando, como ocurre en el presente caso, el informe fue sometido a contradicción en el acto del juicio, versando sobre él la prueba pericial que con tal finalidad se propuso.

Y en la Sentencia de ese mismo Tribunal Constitucional 24/91, de 11 de febrero, se dice que el único modo de desvirtuar la fuerza de convicción que pruebas preconstituidas periciales puedan tener es interrogar al Perito en el acto del juicio oral, para lo cual deberá ser reclamado por la parte que pretende o ratificar su dictamen o, como podía haber sido aquí el caso, impugnar el mismo, no haber puesto en duda la corrección científica del citado certificado lleva aparejado como consecuencia que, en tanto que prueba documentada, que no documental, el órgano judicial, tal como estatuye el art. 726 LECr., haya examinado "por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a las más segura investigación de la verdad", no ha de olvidarse que este precepto encabeza la regulación de la prueba documental y de la inspección ocular y que, por tanto, de no efectuarse tacha alguna sobre los citados elementos, el Tribunal dispone libremente de ellos y puede formarse su pertinente convicción legítimamente.

Doctrina que se recuerda por el mismo Tribunal Constitucional en su Auto de fecha 27 de marzo de 1995 en el que se declara que la cantidad y calidad de la droga quedaron asimismo acreditadas por los correspondientes análisis incorporados a los autos que, al no haber sido impugnados por las partes, pudieron ser tenidos en cuenta por los órganos judiciales pese a no haber sido objeto de ratificación por sus autores en el acto del juicio oral (SSTC 127/1990 y 24/1991).

Igualmente la jurisprudencia de esta Sala ha recogido, en varias sentencias, el mandato que se contiene en el apartado segundo del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el que se dispone que "los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de Ley o procesal...". Así, en la Sentencia 1732/2000, de 10 de noviembre, se expresa que el derecho de defensa, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española, no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso del Derecho, fraude de ley o procesal, según el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni la indefensión tiene un contenido formal sino material (Sentencias de 14 y 21 de febrero de 1995; 2 de abril y 23 de noviembre de 1996, y 23 de marzo de 2000).

En el supuesto que examinamos, como antes se ha dejado expresado, exclusivamente hubo una manifestación formal diciéndose en el escrito de conclusiones provisionales que se impugnaba los informes periciales emitidos por los organismos oficiales competentes y tan es así que si cuestionaba la bondad y eficacia de dichos dictámenes no se debió renunciar a la prueba contradictoria pericial que se había solicitado.

Nada se dice sobre las razones de esa impugnación ni se consignaron los puntos de divergencia como señala el artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la defensa, que ha tenido una intervención activa a lo largo de la instrucción, en ningún momento manifestó objeción alguna a los informes periciales emitidos por los organismos oficiales competentes.

La sorpresiva y solapada impugnación, en los términos que se dejan expresados, constituye un supuesto perfectamente incardinable en los de abuso del Derecho, fraude de ley o procesal, según el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por consiguiente no puede eliminar la eficacia probatoria que es de otorgar "prima facie" a esos dictámenes periciales, cuando las partes no han manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, por lo que, de acuerdo con la doctrina de esta Sala que se ha dejado antes mencionada, nos encontramos ante una prueba preconstituida, introducida en el acto del juicio oral, que puede ser valorada por el Tribunal sentenciador.

Si a todo ello añadimos que su naturaleza estupefaciente -concretamente cocaína- fue confirmada en el acto del plenario por los funcionarios policiales que la sometieron a un droga-test y que la pureza de la cocaína tenía especial interés para poder apreciar la agravante específica de cantidad de notoria importancia que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia, lo que no va a ser confirmado por esta Sala, atendiendo a los nuevos criterios alcanzados tras el Pleno celebrado el pasado 19 de octubre, procede, en consecuencia, rechazar el presente motivo ya que ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

El acusado iba como usuario en el asiento posterior de un vehículo en el que fue hallado, un paquete rasgado que contenía cerca de quinientos gramos de cocaína y con capacidad para contener más cantidad, apreciándose sobre las alfombrillas y otras partes del vehículo restos de cocaína que evidencian que parte de su contenido había sido esparcido cuando iban camino de las dependencias policiales escoltados por un vehículo de la Guardia Civil. El Tribunal de instancia ha podido valorar, asimismo, las relaciones entre los acusados y sus propias declaraciones, alcanzando la convicción, de ningún modo arbitraria e ilógica, de que los acusados estaban implicados en una operación de venta y tráfico de sustancias estupefacientes.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice que el registro del vehículo fue nulo al no existir autorización del titular y por no estar presentes los detenidos cuando se realizó.

El motivo no puede ser estimado.

Queda perfectamente acreditado por las declaraciones de uno de los funcionarios policiales que intervinieron en el registro, que los ocupantes del vehículo estaban presentes cuando se realizó el registro y consiguiente hallazgo de la droga, insistiendo, a preguntas de las defensas, que no tenía ninguna duda sobre dicha presencia.

Nuestra Constitución hace explícito reconocimiento del derecho a la intimidad personal con el fin de que permanezca reservada a injerencias extrañas aquella zona de la persona o grupo familiar que constituye su vida privada y donde ésta se desenvuelve. La inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y el secreto de las comunicaciones son manifestaciones esenciales de ese respeto, constitucionalmente consagrado, al ámbito de la vida privada personal y familiar.

El Tribunal Constitucional tiene declarado sobre el derecho a la inviolabilidad del domicilio, como son exponentes las sentencias 22/84, de 17 de febrero y 110/84, de 26 de noviembre, que "constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta, dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública" y añade el Tribunal Constitucional que "el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo ejerce su libertad más íntima. Por ello a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en el hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella".

Un vehículo automóvil que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo. Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial, como sucede con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones. No resulta afectado ningún derecho constitucionalmente proclamado. Así se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala sobre el registro de vehículos automóviles como se expresan, entre otras, las sentencias de 19 de julio y 13 de octubre de 1993, 24 de enero de 1995, 19 de junio de 1996 y 16 de mayo de 2001.

Es igualmente doctrina de esta Sala, como es exponente, entre otras, la sentencia de 28 de abril de 1993, que las normas contenidas en el Título VIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que lleva como rúbrica "De la entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles y de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica", tienen como ámbito propio de actuación el derivado de la intimidad y demás derechos constitucionalmente reconocidos en el artículo 18 de la norma suprema del ordenamiento jurídico y por ello sus exigencias garantísticas no son extensibles a objetos distintos como puede ser algo tan impersonal (en cuanto mero instrumento) como un automóvil o vehículo de motor, que puede servir como objeto de investigación y la actuación policial sobre él en nada afecta a la esfera de la persona.

Esta doctrina de la Sala no es contraria al criterio que se mantiene por el Tribunal Constitucional en la sentencia 303/93, de 25 de octubre, en la que se ha referido a los supuestos excepcionales de prueba sumarial preconstituida y anticipada que se manifiestan aptos para fundamentar una sentencia de condena siempre cuando se observen el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral: art. 730 LECRIM), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para la cual se le debe proveer de Abogado al imputado -cfr.: arts. 448.1º y 333.1º-) y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el art. 730. Añade esta sentencia que "de lo dicho no se desprende, sin embargo, la conclusión de que la policía judicial no esté autorizada, en ningún caso, a preconstituir actos de prueba". Y tras afirmar esta sentencia que el hecho de que "la policía judicial pueda o, mejor dicho, esté obligada a custodiar las fuentes de prueba no significa que tales diligencias participen, en cualquier caso, de la naturaleza de los actos de prueba", añade a continuación que "para que tales actos de investigación posean esta última naturaleza se hace preciso que la policía judicial haya de intervenir en ellos por estrictas razones de urgencia o de necesidad, pues, no en vano la policía judicial actúa en tales diligencias "a prevención" de la Autoridad judicial (art. 284)". Una vez desaparecidas dichas razones de urgencia, ha de ser el Juez de Instrucción, quien previo el cumplimiento de los requisitos de la prueba sumarial anticipada, pueda dotar al acto de investigación sumarial del carácter jurisdiccional (art. 117.3 C.E.) de acto probatorio, susceptible por sí solo para poder fundamentar posteriormente una Sentencia de condena".

El Tribunal Constitucional en Auto 108/95, de 27 de marzo, reitera, respecto a la prueba preconstituida, la doctrina expresada al afirmar que "siempre que haya urgencia en la recogida de elementos y efectos integrantes del cuerpo del delito, la policía judicial está autorizada por el ordenamiento, en cumplimiento de una función aseguratoria de tales elementos de prueba (artículos 282 y 292 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), a acreditar su preexistencia mediante los pertinentes actos de constancia, que tendrán el valor de prueba preconstituida aun cuando no estuvieran presentes en la correspondiente diligencia los ocupantes del vehículo debidamente asistidos por sus Abogados". Añade esta resolución del Tribunal Constitucional que "de lo anterior se desprende que hubo en el proceso prueba suficiente de la efectiva ocupación de la droga en el vehículo intervenido, puesto que el acto de aprehensión no sólo gozaba en esta caso de la condición de prueba preconstituida sino que fue ratificada en el acto del juicio oral por los policías que habían participado en la práctica de dicha diligencia."

Fuera de estos casos excepcionales de prueba preconstituida y anticipada, a los que se refiere la sentencia y el Auto del Tribunal Constitucional que se dejan mencionados, el registro y hallazgo de efectos en el interior de un vehículo sólo adquiere virtualidad de medio de prueba incriminatorio si accede al acto de juicio oral con cumplido acatamiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y sobre todo contradicción, mediante el testimonio, depuesto en dicho acto, de los funcionarios de policía que practicaron el registro del vehículo.

En el caso que nos ocupa, los funcionarios de policía que intervinieron en la aprehensión de la droga en el automóvil concurrieron a prestar declaración en el juicio oral, resultando acreditado, por consiguiente, mediante un legítimo y correcto medio probatorio, útil para integrar la convicción del Juzgador, el hallazgo de la cocaína en el interior del vehículo, como acertadamente se razona por el Tribunal de instancia para rechazar esta alegada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

No ha existido vulneración alguna de derechos fundamentales y el Tribunal de instancia ha alcanzado su convicción sobre la existencia de la cocaína en el interior del vehículo en base a medios de prueba legítimamente obtenidos.

RECURSO INTERPUESTO POR Gerardo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

El motivo se presenta idéntico al que formalizó el otro recurrente. Es de reproducir lo que se ha expresado para rechazar ese motivo.

El carácter meramente formal y abusivo en derecho de la impugnación efectuada sobre los dictámenes periciales se ve reforzado cuando en su escrito de conclusiones llega incluso a afirmar que también impugna la pericial propuesta por las defensas de los otros acusados en el caso de su admisión por la Sala, negando su validez y sus posibles resultados, prueba que por cierto fue desistida por las defensas que la propusieron.

Respecto a este recurrente, en los plurales indicios incrimnatorios que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador es de señalar que portaba guardado en su pasaporte una nota en la que aparece el teléfono y el nombre de la esposa del titular del vehículo, el coacusado Benito posteriormente fallecido, lo que resulta totalmente contradictoria con sus declaraciones en las que se afirmó que accedieron al vehículo tras hacer auto-stop. Este acusado iba precisamente sentado en el asiento delantero junto al conductor, y en la alfombrilla que estaba bajo sus pies, además de encontrarse restos de cocaína se ocultaba más de un millón de pesetas que igualmente fue hallado al realizarse el registro.

Ha existido, como se dijo para rechazar igual motivo del otro recurrente, prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Este segundo motivo es asimismo reproducción del formalizado por el otro acusado. Es de reproducir lo dicho para desestimarlo, al concurrir en este caso las misma razones.

TERCERO

El Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el día 19 de octubre de 2001 ha estimado como más acorde con la evolución del consumo de sustancias estupefacientes considerar que el subtipo agravado de notoria importancia se aprecie a partir de las quinientas dosis referidas al consumo diario que aparece actualizado en un informe reciente del Instituto Nacional de Toxicología, y tratándose de la sustancia cocaína tal consumo diario es de 1,5 gramos, lo que hace un total de 750 gramos de sustancia base o tóxica para poder apreciar tal subtipo agravado, cantidad que no se ha superado en el presente caso, y en consecuencia, en estos casos, al tratarse de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, se impondrá una pena que se extiende de los tres años a los nueve años, individualizándose atendidas las circunstancias concurrentes y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Por ello, y por considerarse que en estos recurrentes es clara la voluntad impugnativa en cuanto a la pena impuesta al haberse apreciado la agravante específica de cantidad de notoria importancia, procede la estimación parcial de los recursos formalizados cuyos beneficios se extenderán al condenado no recurrente Daniel por encontrarse en la misma situación.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por Juan Pablo y Gerardo , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial Murcia, de fecha 21 de junio de 2000, en causa seguida por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, extendiéndose los efectos de esta anulación al acusado no recurrente Daniel , declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Murcia con el número 4/98 y seguida ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito contra la salud pública contra Juan Pablo , Gerardo , Daniel y Benito FERNANDEZ, éste último cuya responsabilidad quedó extinguida por su fallecimiento, en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 21 de junio de 2000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del tercero en lo que concierne a la aplicación de la agravante de cantidad de notoria importancia prevista en el número 3º del artículo 369 del Código Penal que se sustituye por el fundamento jurídico tercero de la sentencia de casación.

Al excluir tal agravante específica, como se trata de sustancias que causan grave daño a la salud, la pena a imponer se extiende de los tres años a los nueve años de prisión, debiéndose individualizar atendidas las circunstancias concurrentes y a la mayor o menor gravedad del hecho. En este caso, dada la gravedad de los hechos y la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, se considera adecuada y ponderada a los hechos enjuiciados una pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, a cada uno de los acusados condenados, manteniéndose el resto del pronunciamiento de la sentencia de instancia.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, no es de apreciar la agravante específica de cantidad de notoria importancia y se sustituye la pena privativa de libertad impuesta a los tres acusados condenados Juan Pablo , Gerardo Y Daniel de nueve años y seis meses de prisión por la de CUATRO AÑOS DE PRISION.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

9 sentencias
  • SAP Navarra 37/2009, 10 de Marzo de 2009
    • España
    • March 10, 2009
    ...mantenido por la jurisprudencia en supuestos similares al enjuiciado [SSTS 8 de junio 2004 (RJ 2004,5626), 4 julio 2002 (RJ 2002,8537), 5 febrero 2002 (RJ 2002,4525), 16 abril 2001 (RJ 2001,10290 No se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ni se ha producido indefensión a la......
  • SAP Navarra 43/2010, 15 de Marzo de 2010
    • España
    • March 15, 2010
    ...del juicio oral por su lectura, que puede ser valorada por el Tribunal [SSTS 8 junio 2004 (RJ 2004, 5626), 4 julio 2002 (RJ 2002, 8537), 5 febrero 2002 (RJ 2002, 4525), 16 abril 2001 (RJ 2001, 10290 No se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ni se ha producido indefensión a......
  • SAP Navarra 81/2005, 24 de Junio de 2005
    • España
    • June 24, 2005
    ...por la jurisprudencia en supuestos similares al enjuiciado [ SSTS 8 de junio 2004 (RJ 2004\5626), 4 de julio 2002 (RJ 2002\8537), 5 de febrero 2002 (RJ 2002\4525), 16 de abril 2001 (RJ 2001\10290 Nos encontramos ante una prueba preconstituida, introducida en el acto del juicio oral por su l......
  • SAP Castellón 292/2012, 16 de Julio de 2012
    • España
    • July 16, 2012
    ...Así se ha pronunciado la jurisprudencia sobre el registro de vehículos automóviles como se expresan, entre otras, las SSTS 16 mayo 2001, 5 febrero 2002, 1 marzo 2004, 29 junio 2007, 27 enero 2009, 18 junio 2010 Y es igualmente doctrina jurisprudencial, de la que es exponente, entre otras, l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Juicio oral
    • España
    • Cuestiones actuales del Proceso Penal
    • March 7, 2015
    ...MP: José Antonio Martín Pallín). [531] STS, Sala 2a, de 23.12.2003 (ROJ: STS 8435/2003; MP: Perfecto Agustín Andrés Ibáñez). [532] STS, Sala 2a, de 5.02.2002 (ROJ: STS 700/2002; MP: Carlos Granados [533] STS, Sala 2a, de 27.09.2006 (ROJ: STS 5454/2006; MP: Juan Ramón Berdugo Gómez de la Tor......
  • Marco competencial, derechos de los extranjeros y límites a la actuación de los entes locales
    • España
    • Las condiciones de vivienda de los inmigrantes. La intervención de los entes locales
    • June 7, 2005
    ...aunque se trate de lugares respecto de los cuales su titular pueda excluir válidamente la presencia de terceros.» [133] Vid. la STS 181/2002 (Sala de lo Penal), de 5 febrero: «Un vehículo automóvil que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no encierra un espacio en cuyo interio......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR