STS, 22 de Julio de 2002

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2002:5563
Número de Recurso7825/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7825/97, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Bermúdez de Castro y Rosillo, en nombre y representación de don Gabriel , contra la sentencia, de fecha 22 de mayo de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 5564/94, en el que se impugnaba acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 19 y 20 de julio de 1994, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Pontevedra, de 4 de marzo de 1994, denegatorio de autorización de apertura de oficina de farmacia en DIRECCION000 . Han sido partes recurridas el Consejo General de Colegios Oficiales de Famacéuticos, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, luego sustituido por el también Procurador don Ramiro Reynolds Martínez, don Luis Enrique y doña Carmela , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Elsa María Fuentes García, y doña Melisa , representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 5564/94 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Galicia se dictó sentencia, con fecha 22 de mayo de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gabriel contra acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, de 19 y 20 de julio de 1994, desestimatorio del recurso ordinario formulado contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Pontevedra, de 4 de marzo de 1994, por el que se denegó autorización para la apertura de oficina de farmacia en DIRECCION000 ; sin hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Gabriel se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 14 de diciembre de 1997 formaliza el recurso de casación e interesa sentencia estimatoria que case y anule la recurrida, declarando que ha lugar a la concesión de autorización para la apertura de la oficina de farmacia solicitada en DIRECCION000 (Pontevedra), y por consiguiente no conformes a Derecho los acuerdos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Pontevedra y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos que denegaron la referida autorización.

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales doña Elsa María Fuentes García, en la representación acreditada, formalizó, con fecha 23 de junio de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de todos los motivos [de casación] alegados, la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la imposición de las costas a la parte recurrente.

El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en la representación acreditada, por medio de escrito presentado el 23 de junio de 1998, formula su oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste, confirmando en todas sus partes la sentencia de instancia por ser conformes a Derecho los acuerdos impugnados, con imposición de las costas a la parte recurrente.

El mismo trámite de oposición al recurso de casación fue evacuado por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, por medio de escrito presentado el 24 de junio de 1998, en el que interesaba se declarase no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gabriel , contra la sentencia de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, confirmando ésta e imponiendo las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de 23 de mayo de 2002, se señaló para votación y fallo el 16 de julio de 2002, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación consta de tres motivos; todos ellos formulados al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante).

El primero es por vulneración de los artículos 79 y 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ y PAC, en adelante) y por infracción de la doctrina jurisprudencial dictada sobre la progresiva determinación de la inicial solicitud de autorización de apertura de oficina de farmacia.

En el desarrollo argumental del motivo se hace referencia a que la sentencia impugnada rechaza la inclusión de la parroquia de Ribarteme en la zona propuesta como núcleo, a los efectos de la apertura de oficina de farmacia solicitada conforme al artículo 3.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril, porque no se hizo mención de ella hasta fecha posterior al período de formulación de alegaciones de los interesados.

Dicha tesis de la sentencia, coincidente con la de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Pontevedra es contraria a la jurisprudencia contenida en las múltiples sentencias de este Alto Tribunal que la parte cita.

Es cierto que esta Sala ha declarado que la progresiva determinación de la inicial solicitud de apertura de oficina de farmacia no comporta la improcedencia de la autorización, pues lo decisivo es que la zona resulte definitivamente determinada en el expediente administrativo. Pero la lectura de la sentencia recurrida revela que el Tribunal a quo no deniega la autorización de apertura de la oficina de farmacia porque entienda que debe excluirse la parroquia de Ribarteme al no haber sido incluida en la inicial solicitud. Se limita a expresar una duda e introduce una reflexión sobre si debe o no incluirse, pero es una consideración a mayor abundamiento, ya que, en su sentencia, afirma y concluye que "en todo caso y aunque siguiendo un criterio antiformalista se incluyera la población de Ribarteme ya se indicó que resulta muy alejada la cifra [de habitantes computable] de dos mil".

Por consiguiente, para el planteamiento y decisión de la Sala de instancia, resulta prácticamente indiferente que se incluya o no en el pretendido núcleo la parroquia de Ribarteme, ya que en ningún caso procedería el otorgamiento de la autorización solicitada revelándose así sin valor casacional el motivo de que se trata.

SEGUNDO

Se alega en el segundo motivo infracción del artículo 3.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril, y de la doctrina jurisprudencial interpretativa del mismo elaborada en relación con los supuestos de "núcleos dispersos", constituidos por un conjunto de lugares -70 en el caso de autos- de varias parroquias gallegas, en los que la apreciación de la mayor o menor distancia respecto de las farmacias establecidas y del lugar en que se quiere establecer la nueva oficina de farmacia debe ser tomado en consideración, pero teniendo en cuenta los diferentes lugares de cada parroquia y no la parroquia como un todo, que, es según el recurrente, lo que ha hecho la sentencia impugnada.

La indicada premisa teórica es también acorde con la doctrina de esta Sala, pero la sentencia de instancia no parece que parta de un criterio diferente, pues lo que afirma es que "el examen de la documentación gráfica y planos obrantes en el expediente revela que siguiendo las vías de comunicación ordinaria la mayor parte de la población de la parroquia de Vide no ganaría, con la apertura de la nueva oficina, reducción de distancia respecto de la existente a la farmacia ya abierta en DIRECCION000 , y dicha apertura de la nueva oficina tampoco supondría reducción de distancias para la mayor parte de la población de Cabeiras teniendo en cuenta la farmacia sita en DIRECCION000 ". Parece, por tanto, contemplar la ubicación individualizada de la población de las parroquias de Vide y Cabeiras para excluir la mayor parte de ella, no toda por el hecho de que tales parroquias, como un todo, se encuentren a menor distancia de las farmacias instaladas que del lugar donde se pretende instalar la que se solicita.

Por otra parte, dada las afirmaciones que efectúa el Tribunal de instancia, resulta difícil combatir su pronunciamiento sin cuestionar la valoración efectuada de las pruebas; revisión del resultado probatorio que, como regla general, no resulta posible en casación.

Se insiste en el motivo de casación en que la Sala de instancia deduce la totalidad de los 687 y 629 de las mencionadas parroquias de Cabeiras y Vide, pero no es ésto lo que afirma la sentencia que alude, como se ha dicho, a "la mayor parte de la población". Y si se suman las cifras de los habitantes señaladas por el recurrente -de Sela, 700, de Barcela, 528 (de los que habría que descontar 31 de Urzal), y de Ribarteme, 289- resulta la cifra de 1486 habitantes; esto es, no aparece como necesario o forzoso que el Tribunal a quo dedujera la totalidad de las cifras de las parroquias de Cabeira y Vide (1316 habitantes) para llegar a la conclusión de que la población computable no alcanzaba a los 2000 habitantes. Era suficiente y bastaba con que no tuviera en cuenta 515 habitantes de estas parroquias para que los habitantes de las demás parroquias que eran computables (1486 habitantes) no llegasen a la cifra requerida por el artículo 3.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril.

Además, en el discurso argumental del motivo se trata de comparar la fuerza de convicción o el resultado probatorio de distintas pruebas, los informes aportados al expediente por la Comisión de Aperturas del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Lugo, el informe pericial aportado por los farmacéuticos de DIRECCION000 y el informe del Arquitecto aportado por el propio recurrente, comparación que corresponde efectuar al Tribunal de instancia, sin que la conclusión a la que éste llegue sea revisable en sede casacional.

Por último, se formula queja porque la sentencia de instancia no es suficientemente explícita al expresar el razonamiento que lleva a la Sala a "las conclusiones fácticas decisorias", ya que no puntualiza cuales son los concretos lugares de las parroquias de Vide y Cabeiras que quedan más cerca de las oficinas de farmacia establecidas que del lugar donde pretende instalarse la nueva. Tal circunstancia no supondría una vulneración del artículo 3.1.b) del RD 909/1978 o de la jurisprudencia interpretativa del mismo, sino, en su caso, de las normas reguladoras de la sentencia que debió hacerse valer por la vía que proporcionaba el artículo 95.1.3º LJ.

Además, según los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, las sentencias deben ser claras y precisas; pero en cuanto a la apreciación y valoración de las pruebas, cuya expresión razonada exige ahora de manera expresa el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, el criterio de la jurisprudencia en el orden contencioso-administrativo no ha venido siendo, al menos hasta la entrada en vigor de dicha procesal, especialmente exigente -en términos que fueran equiparables a los que se expresa la jurisprudencia del orden penal-, bastando apelaciones genéricas al material probatorio, como la contenida en la sentencia que se examina que alude al "examen de la documentación gráfica y planos obrantes en el expediente".

TERCERO

El último de los motivos de casación es por vulneración de la jurisprudencia dictada en aplicación del artículo 3.1.b) del RD 909/1978, que admite como obstáculo funcional, por razón de la singular dificultad en el acceso al servicio farmacéutico, para apreciar la existencia de "núcleo" la distancia a las oficinas instaladas cuando [esta] es de varios kilómetros, como ocurre en este caso.

Y, desde luego, es éste un criterio ampliamente reiterado por nuestra jurisprudencia, tanto que resulta ociosa la cita de las concretas sentencias en las que se ha apreciado la existencia de un núcleo, a efectos de la previsión contenida en el reiterado artículo 3.1.b) del RD 909/1978. Pero en la sentencia recurrida no se encuentra una manifestación contraria a tal criterio. No se constata una distancia significativa entre la población destinataria del servicio farmacéutico y las farmacias instaladas y que, pese a ello, se deniegue la apertura. La razón de decidir es que una parte de la población para cuya atención se solicita la nueva oficina de farmacia no vería mejorado el servicio farmacéutico porque su distancia con respecto al lugar en se pretende instalar era mayor que la que le separaba de las establecidas, y descontada dicha población el resto no llegaba a la cifra requerida por el precepto reglamentario para la apertura. Y éste es también un criterio expresado retiradamente en nuestra jurisprudencia: la mejora del servicio farmacéutico consecuencia de la aproximación de la nueva oficina de farmacia ha de ser para toda la población considerada. O, dicho en otros términos, sólo es computable la población que vea realmente mejorado el servicio farmacéutico por la aproximación que representa la ubicación de la nueva farmacia, y no procede la apertura de ésta si aquella no llega a la cifra requerida por el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978.

CUARTO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación de los motivos de casación aducidos y obligan a declarar no haber al recurso de casación interpuesto, sin que, consecuentemente podamos sustituir al Tribunal a quo en la determinación del número de habitantes que, por la mayor proximidad del lugar donde se pretendía instalar la oficina de farmacia solicitada, verían mejorada la prestación del servicio farmacéutico.

Procede, por imperativo legal, imponer las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando todos los motivos de casación aducidos debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Gabriel , contra la sentencia, de fecha 22 de mayo de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 5564/94. Con expresa imposición de costas a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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