STS 756/2005, 24 de Junio de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:4194
Número de Recurso1271/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución756/2005
Fecha de Resolución24 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Carlos Jesús contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, de fecha 21 de abril de 2004. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Carlos Jesús, representado por el procurador Sr. Alfaro Rodríguez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 44 de Madrid instruyó procedimiento abreviado número 4790/2003, por delito contra la salud pública contra Carlos Jesús y Julián y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Sexta dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2004 con los siguientes hechos probados: "Sobre las 16,20 horas del día 20 de octubre de 2003, los acusados Carlos Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y Julián, mayor de edad y condenado en sentencia firme de 23 de enero de 2001 por delito contra la salud pública la pena de tres años de prisión y multa, accedieron a la plaza de Alonso Martínez, de Madrid, en un vehículo de la marca Audi, de color rojo, del que se apearon, contactando con otro individuo que se encontraba allí esperando y mientas Julián entablaba conversación con el mismo Carlos Jesús se situaba a su alrededor en actitud vigilante. Instantes más tarde los dos acusados y el tercero desconocidos se dirigen conjuntamente a la calle San Mateo, donde Carlos Jesús entrega al tercero un pequeño envoltorio a cambio del cual éste entrega a Julián una cantidad no determinada de dinero. Este intercambio determina que los agentes de Policía Nacional nº NUM000 y NUM001, que venían siguiendo a los acusados desde que se bajan del vehículo Audi en la Plaza de Alonso Martínez, decidan intervenir ante la sospecha que pudiera tratarse de una entrega de sustancia estupefaciente, reclamando el auxilio de otros compañeros uniformados, y ante cuya presencia los acusados y el tercero se intentan dar a la fuga, lo que consigue éste último no así los acusados que fueron alcanzados y detenidos. Tras la detención y en los cacheos efectuados los agentes intervienen 665 euros que guardaba Julián; así como una bolsa de color verde que guardaba Carlos Jesús entre el cinturón y su cuerpo, que contenía una sustancia que posteriormente analizada resultó ser cocaína 92 gramos de peso y con una pureza de 34,3%, sustancias que tenían destinada los acusados para transmitirla a terceras personas.- El precio de la cocaína intervenida en el mercado ilícito es de 4.384,80 euros."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a los acusados Carlos Jesús y Julián como autores responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con la concurrencia en Julián de la circunstancias modificativa de responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las penas siguientes: A) a Carlos Jesús la de: tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro mil trescientos ochenta y cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago, B) a Julián la de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro mil trescientos ochenta euros, así como al pago de las costas de este juicio por mitades iguales.- Firme esta resolución, procédase a la destrucción de la droga aprehendida al condenado, al que se dará el destino legalmente previsto.- Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al citado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por ambos condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, exclusivamente por Carlos Jesús. El recurso de Julián se declaró desierto mediante auto de fecha 8 de julio de 2004.

  4. - La representación del recurrente Carlos Jesús basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por violación del artículo 24 de la Constitución Española, toda vez que al recurrente se le condena por la comisión del delito contra la salud pública y se ha producido el más absoluto vacío probatorio, no desvirtuándose en ningún momento el derecho fundamental a la presunción de inocencia.- Segundo. Por presunta violación del artículo 24 de la constitución, en relación con el principio acusatorio toda vez que al recurrente se le condena por la comisión del delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión más multa con arresto en caso de impago y por parte del Ministerio Fiscal en el escrito de acusación que lo elevó a definitivo en el plenario no se le interesa pena alguna.- Tercero. Por violación por no aplicación del artículo 24.2 de la Constitución, del derecho fundamental a la presunción de inocencia, toda vez que de la prueba practicada, no se desvirtúa tal derecho fundamental y en ningún momento se acredita la relación del recurrente con el tráfico de drogas ni con la posesión de las sustancias con la que se le relaciona, ya que él niega que se le ocuparan y no se acredita que esa droga fuera a transmitirla a otras personas. Se formula con carácter subsidiario a los anteriores.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto se opuso al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 13 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con el argumento de que la condena se ha impuesto en el más absoluto vacío probatorio, debido a que no consta eficazmente acreditado que lo que se dice incautado a los acusados fuera droga. Esto, porque el informe pericial no fue ratificado y tampoco se le dio lectura en el juicio.

El Fiscal señala en su informe que el letrado del recurrente, no sólo no impugnó la propuesta de prueba del Fiscal, sino que ni siquiera formuló escrito de defensa. E indica que tal dictamen tiene en cualquier caso valor documental, al amparo del art. 788,2 Lecrim.

El Fiscal, en la causa, había propuesto la comparecencia en la vista de los peritos que realizaron el análisis de la sustancia, que no llegaron a comparecer. Y, al mismo tiempo, el informe escrito, como documento. Verdad es que esto de forma técnicamente no muy rigurosa, dado el carácter inespecífico de la referencia; pero lo cierto es que con claridad suficiente para que fuera bien entendido por las defensas, que se pronunciaron al respecto, oponiéndose.

Pues bien, el tribunal ha reconocido valor probatorio a esa intervención pericial documentada, producida en el contexto de un cuadro probatorio con datos de procedencia testifical que no deja dudas acerca de la naturaleza del objeto de la actuación de los acusados; cuyo modo de comportarse en relación con él, refuerza, además, la eficacia convictiva de esa apreciación técnica.

Siendo así, no es posible hablar de vacío de prueba y el motivo es inatendible.

Segundo

Invocando el art. 24 CE, se ha alegado violación del principio acusatorio, porque el Fiscal, que en el escrito de calificación provisional no había solicitado pena para los inculpados, en la vista se limitó a pedir que aquélla fuera tenida por definitiva. Y, no obstante ese defecto de la acusación, se ha impuesto una condena.

La incorrección del comportamiento de la acusación pública, tanto en la realización del trámite escrito como en el juicio, es patente. Pero también lo es que se trató de un error de escritura sin aptitud para producir la menor perplejidad en las defensas, que pudieron tener claro en todo momento la naturaleza de la imputación y sus consecuencias penológicas.

No se dio, por tanto, ninguna indefensión. Y tampoco puede decirse infringido el principio acusatorio en su materialidad, pues una imputación cual la efectivamente formulada tenía que llevar como efecto ex lege y, por ello, ineludible y no opcional para el acusador y tampoco para la sala, una pena de prisión, siquiera del mínimo legal, que es la, al fin, impuesta.

Es por lo que debe darse la razón al Fiscal que ha intervenido en el recurso, que en su bien documentado informe invoca, además, la sentencia del TEDH de 10 de febrero, que abunda en el mismo sentido. Y el motivo debe, pues, desestimarse.

Tercero

Lo alegado en este caso es también vulneración del principio de presunción de inocencia, del art. 24,2 CE, porque -se dice- no existe prueba de que el que recurre hubiera tenido relación con la droga, ni supiera nada de ella, según declaró en el juicio. En apoyo de esta afirmación se aduce que los agentes de policía que testificaron no pudieron aportar el dato completo de la matrícula del turismo que, según ellos, ocupaban los acusados cuando llegaron al lugar.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Aplicando este criterio jurisprudencial a lo acontecido en el juicio, resulta que en éste declararon dos de los agentes que dieron cuenta de cómo la actitud de un primer individuo les puso en guardia y de que, enseguida, vieron llegar a los acusados, pudiendo observar en uno y otros los movimientos ahora descritos en los hechos probados. De otra parte, consta la incautación de la droga.

Pues bien, así las cosas, no es objetable que esos datos probatorios tienen suficiente calidad explicativa y han sido tratados de la forma más racional que cabe, en términos de experiencia, llegando de ese modo a una conclusión que no es objetable. Es por lo que el motivo debe rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Carlos Jesús contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, de fecha 21 de abril de 2004 que le condenó como autor de un delito contra la salud pública.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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