STS 658/2007, 3 de Julio de 2007

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2007:5056
Número de Recurso10221/2007
Número de Resolución658/2007
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Ildefonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, que condenó al acusado por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Sanlúcar de Barrameda, incoó Procedimiento Abreviado nº 27/06 contra Ildefonso, por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, que con fecha veinte de diciembre de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado que sobre las 4,25 horas del día 11 de febrero de 2006 se recibió en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, en Sanlúcar de Barrameda, una llamada telefónica anónima denunciando la entrada de dos embarcaciones por el río Guadalquivir transportando una importante cantidad de hachís.- Montado el servicio correspondiente, agentes desplazados al lugar observaron como dos embarcaciones navegaban por el río Guadalquivir dirigiéndose luego una de ellas a la orilla en el lugar conocido como Castillo de San Salvador, encallando en la arena y procediendo a continuación cuatro personas que la ocupaban a desembarcar bultos de la embarcación, realizando ésta tarea de manera muy rápida, para una vez efectuada esta y posiblemente por haberse percatado de la presencia policial se dieron a la fuga siendo perseguidos por dos de los agentes consiguiendo el titular de la placa nº

84.163, luego de que en ningún instante le perdiera de vista, alcanzar y detener a Ildefonso, mayor de edad, con DNI NUM000 y condenado por la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia firme a la pena de 4 años y dos meses de prisión por delito de tráfico de drogas y por sentencia firme de fecha de 5 de octubre de 1998 dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz a la pena de 3 años y 1 mes de prisión por un delito de tráfico de drogas.- La embarcación utilizada era la llamada " DIRECCION000 " matrícula ....-DO-....-..../....

, de unos ocho metros de eslora y dos metros y medio de manga, provista de un motor fuera borda marca Yamaha de 250 c/v, propiedad de Joaquín .- Analizada la sustancia, que en 63 bultos, se transportaba en la embarcación y cuyo destino final era la adquisición y consumo por terceros, resultó ser hachís con un peso de 1.653.459 gramos de hachís, con los siguientes índices de pureza: * 100.697 gramos, contenidos en 3 fardos y con una THC del 11 %; * 100.366 gramos, contenidos en 3 fardos y con una THC del 4,5 %; * 117.536 gramos, contenidos en 3 fardos y con una THC del 11,7 %; * 651.712 gramos, contenidos en 26 fardos y con una THC del 5,5 %; * 413.414 gramos, contenidos en 16 fardos y con una THC del 11,3 %; 269.734 gramos, contenidos en 12 fardos y con una THC del 10 %.- Dicha sustancia pudiera haber alcanzado en el mercado un precio de 2.075.142,50 euros".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado acusado Ildefonso, como autor de un delito contra la salud pública calificado como de extrema gravedad y cometido con sustancia que no causa grave daño a la salud ya definido, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL EUROS y al pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone, se abonará al acusado el tiempo en que por esta causa hubiese estado privado de libertad".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Ildefonso, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Se formula por el cauce especial del artículo 5, número 4 de la L.O.P.J ., y en el que se denuncia la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 24, párrafos 1º y de la Constitución, por no existir una actividad probatoria de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio para mi representado. SEGUNDO.- Por infracción de ley del artículo 370.3 del C.P ., por indebida aplicación, pues de acuerdo con el relato de hechos declarados probados no concurren las exigencias legales y jurisprudenciales para la aplicación de tal hiperagravación

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 19 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo de igual orden, bajo el amparo de los artículos 849.1 LECrim en relación con el 5.4 LOPJ, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 CE . En su desarrollo, que se aplica a realizar una revaloración de la prueba conforme a su estrategia de defensa, concluye sobre la falta de prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria alegando contradicciones entre las declaraciones de dos de los agentes de Policía que intervinieron en el operativo que condujo a la aprehensión de la droga y la detención del acusado y, a partir de dicha premisa, enfatizar su versión exculpatoria según la cual se encontraría paseando en el lugar de los hechos pero sin tener relación alguna con la intervención de 63 bultos de hachís con un peso de 1.653,459 gramos, extremo éste que no cuestiona.

Por lo que hace a la presunción de inocencia, debemos señalar que según la Jurisprudencia de esta Sala dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales; igualmente el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional (SSTS 185/2007 y 335/2007 ).

El resultado de la prueba practicada en el plenario es valorado por la Audiencia en el fundamento jurídico segundo de la resolución impugnada, constatándose que lo que el recurrente denomina contradicciones no es sino un diferente grado de precisión en las declaraciones testificales de los agentes respecto a un momento determinado de la secuencia fáctica que narra el "factum", concretamente cuando las cuatro personas que se encontraban en la embarcación desembarcaban los fardos de hachís, manifestando uno de ellos que "no veía la barca sino un pequeño cerro" mientras que el otro afirmó con total seguridad y contundencia "que aunque no vio las caras de quienes realizaban el desembarco de la droga, sí distinguió las siluetas, que eran cuatro personas, que el acusado Ildefonso era uno de los que estaban en la barca y que en ningún momento lo había perdido de vista en la persecución hasta que consiguió alcanzarle". Las razones de dicha divergencia son racionalmente justificadas por el Tribunal "a quo" al atribuirlas a la distancia existente entre los puntos de observación en que se encontraban y las características específicas del lugar.

A mayor abundamiento, la convicción del Tribunal de instancia viene asimismo corroborada por el hecho de que el acusado intentase huir del lugar al apercibirse de la presencia policial y por el tipo de ropa que vestía en el momento de su detención a las 04.25 h. de la madrugada de un día del mes de febrero, a saber, guantes, botas y traje de agua, a lo que se ha de añadir que resulta probado que el acusado ha sido condenado en sentencia firme en dos ocasiones anteriores por la comisión de sendos delitos de tráfico de drogas.

Por otra parte, no cabe sino ratificar la adecuación a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia de la conclusión alcanzada por la Audiencia al despojar de credibilidad a la forma de relatar los hechos que aporta el acusado según la cual su presencia en la playa en las circunstancias mencionadas se debería a que sufre una enfermedad que le impide pasear al sol y que por eso lo hacía por la noche.

En definitiva, la versión que ha tenido por probada la Sala sentenciadora de instancia, fruto de las pruebas practicadas ante la misma, no es irrazonable, en el sentido de arbitraria, y ello produce que un motivo por estricta vulneración constitucional de la presunción de inocencia no pueda prosperar, y éste es el único control posible, insistimos, en esta sede casacional.

Por dichas razones, este motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo restante denuncia infracción de ley con base en el artículo 849.1 LECrim. aduciendo en síntesis que no se dan en los hechos declarados probados los elementos que configuran el subtipo agravado de extrema gravedad del delito de tráfico de drogas tipificado en el artículo 370.3 CP . El razonamiento del recurso se endereza, con cita de la Jurisprudencia de esta Sala y su aplicación por la Audiencia, a poner de relieve, según su tesis, el error de ésta en el caso debatido ya que ni la cantidad de hachís intervenida puede estimarse que exceda notablemente de la considerada como de notoria importancia ni que la embarcación utilizada para el transporte de la droga encaje en el concepto jurídico-penal de buque.

Previamente a resolver la cuestión planteada procede mencionar que la problemática que suscitaba la redacción del artículo 370 CP en su redacción original ha quedado resuelta tras la reforma llevada a cabo por la LO. 15/2003, que en el art. 370.3 ofrece una definición auténtica de lo que debe entenderse por conducta de extrema gravedad en materia de trafico de drogas al especificar como tales los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, se hayan utilizado buques o aeronaves como medio de transporte específico, se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades o cuando concurriesen tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1 CP .

En el relato de hechos probados se afirma que la cantidad total de hachís aprehendida fue de 1.653,459 gramos, así como que la mencionada embarcación tenía 8 metros de eslora, 2,5 metros de manga y estaba equipada con un motor fuera borda de 250 caballos de potencia, derivándose del sustrato fáctico de la sentencia recurrida que aquélla remontaba el río Guadalquivir tras haber recogido la ilícita mercancía que portaba o bien en Marruecos o en algún punto indeterminado del mar.

Por tanto, en el presente caso nos encontramos, por una parte, con que la cantidad de hachís intervenido es superior a la que en otros casos ha determinado que esta Sala estime conforme a Derecho la aplicación de la cuestionada "hiperagravante" [1.004,366 kgs. (STS 241/2003), 1.556 kgs. (STS 1260/2000 ), o 1.036,310 (STS 108/2001 )]; por otra parte, las circunstancias en que se producen los hechos son indicativas de la existencia de una organización y, finalmente, el uso de un barco adecuado para navegación y, por ende, para la realización del hecho delictivo que no solamente por su capacidad e importante fuerza motriz permite el desplazamiento de personas y de grandes cantidades de sustancias estupefacientes sino que al poder acercarse a cualquier punto de la geografía española facilita la comisión del delito y, correlativamente, dificulta su averiguación ante las diferentes posibilidades tanto geográficas como temporales que ofrece para el traslado de la droga. A estos presupuestos se refiere la sentencia impugnada y ningún error resulta en la subsunción.

Este motivo también ha de ser desestimado.

TERCERO

«Ex» artículo 901.2 LECrim, las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

  1. FALLO Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación dirigido por Ildefonso frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, en fecha 20 de diciembre de 2006 en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, imponiendo al mencionado las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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