STS 199/2004, 16 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2004
Número de resolución199/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos por DON Cosme , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Sorribes Calle, y por DON Ismael (fallecido) y DON Silvio , representados por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 11 de diciembre de 1997 por la Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso Don Juan Pedro , no personado en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de Barcelona, conoció el juicio de menor cuantía nº 708/1995, seguido a instancia de D. Juan Pedro contra D. Ismael , D. Silvio y D. Cosme , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de D. Juan Pedro se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "... se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene de forma solidaria a los citados codemandados al pago en concepto de indemnización de la suma de OCHO MILLONES, SEISCIENTAS MIL PESETAS -8.600.000 ptas.- más intereses legales que se devenguen desde la interposición de la presente demanda y a las costas que se causen.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Silvio y D. Ismael , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...Se desestime la demanda en cuanto a mis representados e imponga las costas al actor.". Igualmente, por la representación procesal de D. Cosme , se contestó la demanda en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se absuelva a mi representado de las pretensiones contenidas en al demanda promovida en su contra por Juan Pedro , todo ello con imposición de las costas al demandante por su manifiesta temeridad y mala fe.".

Con fecha 15 de mayo de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando sustancialmente la demanda de Juicio de Menor Cuantía formulada por Juan Pedro contra Silvio y Ismael y contra Cosme debo condenar y condeno a dichos codemandados a indemnizar al actor de forma conjunta y solidaria por los daños y lesiones sufridos en la cantidad total de seis millones ciento cuarenta y seis mil trescientas pesetas (6.146.300 pts.), con más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con aplicación de lo dispuesto en el art. 921 de la Lec., y las costas del juicio."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO parcialmente en cuanto a las costas el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ismael , Silvio y Cosme contra al sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 1997 por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma excepto en el pronunciamiento sobre costas que no se imponen en ninguna de las dos instancias.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Cosme , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la L.E.C. por infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y jurisprudencia que los desarrollan".

Por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona en representación de D. Ismael y D. Silvio , se presentó, igualmente escrito de formalización de recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1692, Nª 5 de la Ley de enjuiciamiento Civil, por infracción, por inaplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y por inaplicación de doctrina jurisprudencial sobre la culpa extracontractual".

Segundo

"Al amparo del artículo 1692, nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por incorrecta aplicación del artículo 1101 el Código Civil y aplicación incorrecta de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo y la del fraude de Ley."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 25 de noviembre de 1999, se admite a trámite el recurso.

Con fecha 24 de octubre de 2003, se dictó Auto en el que se acordaba tener por desistido a D. Silvio .

Por Auto de 25 de noviembre de 2003, se declara desistido del recurso por no comparecer los herederos del recurrente fallecido D. Ismael .

QUINTO

No personado el recurrido y no habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día dos de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se han infringido los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y la jurisprudencia que los desarrolla especialmente en cuento a la determinación de la existencia de la relación entre la acción u omisión y el daño resultante.

Este motivo debe ser desestimado.

Ante todo es preciso decir que la base fáctica del núcleo de la actual contienda judicial está constituida por el accidente de tráfico acaecido el 14 de febrero de 1989, cuando Juan Pedro -parte ahora recurrida- conducía el camión marca Ebro matrícula K-....-ID , y al llegar a una señal de Stop no pudo dominar el vehículo, por causas que más tarde se dirán, colisionando con otro camión y sufriendo dicho Juan Pedro lesiones graves con secuelas permanentes.

Pues bien, del factum de la sentencia recurrida obtenido a través de una hermeneusis lógica y funcional y cuyo objeto esencial es una prueba pericial y testifical, se infiere claramente que el accidente en cuestión se produjo por la imposibilidad de una actuación correcta del sistema de frenado, ya que se demostró que el bombín de la rueda trasera estaba roto.

Todo ello indica que la parte ahora recurrente al que se le encargó la reparación del sistema de frenado, no tuvo la diligencia suficiente de examinar y reparar la totalidad del sistema, que incluía el antedicho bombín, actuación que no realizó desde el instante mismo, que en la sentencia recurrida se dice literalmente que el vehículo aunque tenía una velocidad excesiva y que el tacógrafo marcaba una velocidad de algo más de 90 kilómetros hora, también es cierto que si los frenos hubieran funcionado correctamente el accidente no hubiera acaecido.

Con lo cual se llega a la conclusión que si se produjo el accidente fue debido a la causa eficiente derivada de una actuación negligente en la reparación del sistema de frenado del camión, que como profesional se había encomendado a la parte recurrente, dueño del Taller en el que se efectuó dicha reparación.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Cosme Frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 11 de diciembre de 1997.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- L. Martínez-Calcerrada y Gómez.- J.M. Martínez-Péreda Rodríguez.- Firmado.- Rubricado.- T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil ________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Voto Particular

FECHA:16 de marzo de 2004

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO DON LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ A LA SENTENCIA DECISORIA DEL RECURSO NÚM. 175/1998 (DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR LESIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN)

Se aceptan los antecedentes de hecho de dicha sentencia pero no sus fundamentos de derecho ni su fallo.

A juicio del magistrado que suscribe, la fundamentación jurídica procedente sería esta:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se discrepa con el debido respeto de la decisión de la mayoría y se emite el presente

Voto Particular

VOTO PARTICULAR, ante la Sentencia de 16 de marzo de 2004, conforme lo previsto en los arts. 260 L.O.P.J. y 205 L.E.C., con base a los argumentos que debían haber conducido a la ESTIMACIÓN EN PARTE DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, y por ello rechazar su desestimación que la Sala declara, a tenor de los siguientes FF.JJ.

PRIMERO

Se pide en la demanda por el actor la indemnización de pesetas 8.600.000 ptas., a resultas de las lesiones y daños sufridos por el mismo en el accidente de circulación ocurrido en 14 de febrero de 1989, cuando no pudo frenar ante un Stop, su vehículo B-8822-AV, propiedad de la empresa "Señalización Horizontal, S.A.". Se demanda por ello a Cosme dueño del taller en el que se repararon los frenos y a los administradores de la propietaria de dicho vehículo. El Juzgado de Primera Instancia, núm. 4 de Barcelona, estimó en parte la demanda y condenó solidariamente a los demandados al pago de la indemnización de pesetas 6.146.300, en su Sentencia de 15 de mayo de 1997, confirmándose por la Audiencia Provincial -Sección Diecisiete- de dicha Capital, en la suya de 11 de diciembre de 1997, salvo en lo relativo a las costas. Recurren en casación los codemandados Sr. Ismael , Administrador de la propietaria del vehículo y el citado dueño del Taller Sr. Cosme .

Por Auto de esta Sala de 25 de noviembre de 2003, se tuvo por desistido el primer recurso interpuesto por don Ismael .

SEGUNDO

En el RECURSO DE Cosme , se articula un ÚNICO MOTIVO, ex art. 1692-4 L.E.C., denunciándose la infracción de los arts. 1902 y 1903 C.c., aduciendo que en la conducta del recurrente inexiste la causalidad necesaria para imputarle su responsabilidad en los hechos acaecidos, en contra de lo afirmado en el F.J. 8º de la recurrida, "que el accidente se produjo sin lugar a dudas por el fallo de los frenos, no sólo porque lo manifestara así el demandante espontáneamente en el momento del accidente, sino, porque en el peritaje efectuado se demostró que el bombín de la rueda trasera se había roto. A pesar de que el recurrente alega que no se ha encontrado dicho peritaje, se demuestra en autos que ello se debió a problemas administrativos y que, en todo caso, el mismo recurrente reconoce que el peritaje se hizo, que él asistió al mismo (folio 125 vuelto y folio 43 en declaración ante el Sr. Juez) y también lo afirman el representante del Gremio de talleres de Barcelona (folio 260) y don Julián y todos están acordes en que en dicho peritaje se apreció la rotura del bombín de la rueda trasera derecha..." y, se añade en el Motivo "si bien, en dicho fundamento ya se expresa que esta parte niega la relación causal entre hechos y daño, en el desarrollo del mismo continuamos sin apreciar claramente la aplicación del principio de la causalidad adecuada, y, es precisamente en este punto que la sentencia recurrida a nuestro entender infringe los preceptos citados y jurisprudencia que los desarrollan"

TERCERO

El Motivo se acepta en parte, (al margen de que sea inexacto cuanto se atribuye a la Sala "a quo" en ese particular, puesto que en ese F.J. 8º, no se afirma que el recurrente expresara que el accidente se produjera por rotura del bombín, porque, lo que se expone, es que ese interesado alegó "que no se había encontrado dicho peritaje" en que se atribuye a esa causa el accidente producido) pues, esta Sala entiende que, si bien no se aprecia esa exclusiva culpa del demandante -ni la falta de la relación de causalidad en la conducta del recurrente-, sin embargo, al constatarse, de modo inequívoco, que -F.J. 8º citado- "en la diligencia de investigación se manifiesta que el vehículo tenía una velocidad excesiva y, que el tacógrafo marcaba una velocidad de algo más de 90 Km./h., junto con el hecho constatado en su F.J. 1º, que el accidente se produjo literalmente "porque al llegar a una señal de Stop, no pudo el demandante dominar el camión...", es evidente que de ello deriva, en que también la actitud del conductor demandante coadyuvó a la producción del evento, por lo que, parece indiscutible que esa actitud vulneró, preceptos taxativos del vigente Reglamento General de la Circulación, cuando en su art. 45 sobre adecuación de la velocidad a las circunstancias, prescribe: "Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (art. 19, núm. 1, del texto articulado)", en relación, asimismo, con su art. 56-5: "En las intersecciones de vías señalizadas con señal de 'ceda el paso', 'detención obligatoria' o de 'Stop', previstas en el art. 151 de este Reglamento, los conductores cederán siempre el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, sea cualquiera el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y, en todo caso, cuando así lo indique la señal correspondiente".

CUARTO

Las citadas previsiones reglamentarias y específicas fueron, pues, incumplidas por el propio lesionado que, en su conducción del vehículo pesado -camión marca "Ebro" K-....-ID "factum" del F.J. 1º- no pudo pararlo por esa velocidad excesiva con que circulaba, máxime cuando ante ese "Stop" debió detener por completo su marcha, según exige el citado art. 56-5, por lo que, el conocido juego de la concurrencia de causas y compensación de culpas, determina el efecto compensador en la atribución de responsabilidad y resarcimiento económico, con la detracción de la suma declarada del 10% que se reducirá de la indemnización declarada a favor del propio lesionado y, en ese sentido, se estima en parte el recurso con los demás efectos derivados. Sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

En virtud de los anteriores fundamentos jurídicos el FALLO de la sentencia tendría que haber sido el siguiente:

  1. ) ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Cosme , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en 11 de diciembre de 1997.

  2. ) DEJAR SIN EFECTO DICHA SENTENCIA, en el estricto sentido de reducir en el 10% la indemnización declarada a favor del Actor de 6.146.300 pesetas, manteniéndola en todo lo demás. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.- L. Martínez-Calcerrada y Gómez.- Firmado.- Rubricado.-

13 sentencias
  • STSJ País Vasco , 22 de Noviembre de 2011
    • España
    • 22 Noviembre 2011
    ...atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos"; SSTS 8.3.2007 y 17.12.2007, recs 175/2004 y 199/2004, entre otras). Por ello, aunque en este caso se produjo una interrupción contractual entre el 22.10.2001 -en que finalizó el segundo contrato......
  • SAP Madrid 463/2006, 11 de Julio de 2006
    • España
    • 11 Julio 2006
    ...ha -de ser atribuida al actor conforme dispone el artículo 217 de la L.EC., habiéndose declarado por el Tribunal Supremo - STS de 16 de marzo de 2004 entre las más recientes- que el perjudicado que pretenda la declaración de responsabilidad extracontractual de la adversa al amparo del artíc......
  • STSJ Cataluña 5385/2009, 7 de Julio de 2009
    • España
    • 7 Julio 2009
    ...de la caducidad entre el fin de un contrato y la firma del siguiente como tiene dicho el TS en sus sentencias de 8-3-2007 y 17-12-2007; R. y 199/04 ), de todos modos debería prevalecer "la unidad esencial del vínculo" al no haberse producido "interrupciones En el mismo sentido se pronuncia ......
  • SAP Sevilla 496/2010, 8 de Octubre de 2010
    • España
    • 8 Octubre 2010
    ...entre otras). En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo ( SS. TS. 17.11 y 11.12.2000, 21.1 y 29.10.2001, 29.1.2003, 16.3.2004 ). En el presente caso la sentencia de instancia recoge de forma explícita el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, ha llegado a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR