STS, 19 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2006

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 1155 de 2004, interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Cermeño Roco, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta de veintiuno de octubre de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número 1462 de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, dictó Sentencia, el veintiuno de octubre de dos mil tres , en el Recurso número 1462 de 2001, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Cermeño Roco actuando en nombre y representación de Dª Sonia, contra la Resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores de fecha 5 de junio de 2001 por la cual se desestimó la solicitud de la recurrente sobre nombramiento como Intérprete Jurado, así como contra la dictada con fecha 8 de octubre de 2001 por el Subsecretario del Departamento, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones recurridas son conformes con el Ordenamiento Jurídico, y en consecuencia, las confirmamos todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de veinticinco de noviembre de dos mil tres, la Procuradora Doña Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de Doña Sonia, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiuno de octubre de dos mil tres.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintiocho de noviembre de dos mil tres, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de catorce de febrero de dos mil cuatro, la a Procuradora Doña Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de Doña Sonia, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de treinta de septiembre de dos mil cinco.

CUARTO

En escrito de veinte de diciembre de dos mil cinco, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día doce de julio de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se combate en el recurso extraordinario de casación que resolvemos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, de veintiuno de octubre de dos mil tres, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 1462/2001, que desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal de D.ª Sonia, contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores de cinco de junio de dos mil uno, que rechazó la solicitud de la recurrente sobre nombramiento como Intérprete Jurado, así como la dictada con fecha ocho de octubre de dos mil uno por el Subsecretario del Departamento, que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la anterior.

SEGUNDO

La Sentencia impugnada que como sabemos desestimó la pretensión de la demandante se fundó para llegar a esa conclusión en lo que expuso en los fundamentos de Derecho segundo y tercero, y que trascribimos en lo que interesa a efectos de la resolución del recurso de casación que nos ocupa: "De conformidad con lo establecido en el artículo 15.2 del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto , según la redacción dada al mismo por el Real Decreto 79/1996, de 26 de enero , las personas que se encuentren en posesión del titulo español de licenciado en Traducción e Interpretación, o de un título extranjero que haya sido homologado a éste, podrán obtener, sin necesidad de realizar los exámenes previstos en el artículo 14 del citado Real Decreto , el nombramiento de Intérprete jurado, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Poseer la nacionalidad española o la de cualquier otro estado miembro del espacio económico europeo.

  2. Acreditar, mediante la correspondiente certificación académica, que han superado las asignaturas de la licenciatura en Traducción e Interpretación o titulación extranjera equivalente debidamente homologada, que, conforme a los planes de estudio de las correspondientes Facultades, otorguen a los licenciados una preparación específica en traducción jurídica y económica e interpretación oral en la lengua o lenguas para las que se solicite el nombramiento.

  3. En el supuesto de títulos extranjeros homologados correspondientes a sistemas educativos de países en los que el español no sea la lengua oficial, acreditar que una de las lenguas estudiadas es el español.

El Real Decreto no reconoce, por tanto, a dichos licenciados el derecho a acceder automáticamente al nombramiento de Intérpretes jurados, sino que les exige que acrediten que han recibido, a lo largo de la licenciatura, una formación suficiente en traducción jurídica y económica e interpretación oral.

Precisamente, y puesto que el Real Decreto no establecía los criterios para determinar qué se entiende por «preparación específica» en dichas materias, se dictó la Orden de 21 de marzo de 1997, de desarrollo del artículo 15.2 del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas y en la cual se precisa dicho concepto y se determinan, en consecuencia, los requisitos que han de reunir los licenciados en Traducción e Interpretación que quieran obtener el nombramiento de Intérprete jurado sin realizar los exámenes habituales.

En concreto, el apartado segundo establece literalmente lo siguiente: "A efectos de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado anterior, se entenderá que los solicitantes poseen una preparación específica en las materias indicadas si han obtenido, en los cursos propios de la licenciatura, un mínimo de 24 créditos en traducción jurídica y económica y de 16 créditos en interpretación. De los 24 créditos en traducción jurídica y económica, al menos 12 deberán corresponder a asignaturas denominadas específicamente de Traducción Jurídica y/o Económica» o a asignaturas denominadas "Traducción Especializada» cuya correspondencia con aquellas materias esté avalada por los programas de dichas asignaturas. Los restantes créditos, hasta el total de 24, podrán obtenerse mediante la realización de prácticas en empresas, debidamente tuteladas y avaladas por la Universidad, y/o del proyecto de fin de carrera, siempre que esté directamente relacionado con la traducción de textos jurídicos o económicos.

A estos efectos no se tendrán en cuenta los trabajos que versen sobre aspectos teóricos de la traducción. Estos 24 créditos deberán referirse necesariamente a cada una de las lenguas extranjeras para las que se solicite el nombramiento y siempre en combinación con el castellano".

La cuestión a la que cabe reducir este litigio, teniendo en cuenta la impugnación concreta que se planteó en vía administrativa y los motivos esgrimidos también en la demanda, se centra por lo tanto en determinar si la asignación de 2 créditos por el proyecto de fin de carrera realizado por la recurrente se ajusta o no a la normativa que acaba de exponerse sobre obtención del título de intérprete jurado con exención de examen.

Y en este sentido, es preciso tener en cuenta que la competencia para determinar si el interesado reúne o no los requisitos exigidos por la referida normativa corresponde a la oficina de Interpretación de Lenguas, órgano que debe apreciar la aptitud del solicitante en relación con todos los aspectos no reglados a los que se somete la obtención del titulo.

En efecto, la atribución de créditos por las asignaturas cursadas durante la carrera de traducción e Interpretación es competencia de la Universidad respectiva en que hubieran sido impartidas, sin que su criterio pueda en principio ser sustituido por el de la Oficina en este particular.

Sin embargo, la discrepancia en el caso que nos ocupa no se refiere a los créditos que, en número de 16, se reconocen por las asignaturas relacionadas con la traducción jurídica y económica -lo que ni siquiera se discute en el escrito de interposición del recurso de alzada-, sino a otro de los elementos a valorar conforme a la Orden de 21 de marzo de 1997, cual es la Memoria de fin de carrera.

Con relación al mismo la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria certificó que la Memoria presentada por la Sra. Asunción "...es un estudio contrastivo, aplicado a la traducción, sobre los diferentes niveles de legislación relativa a la protección de los animales tanto en España como en Alemania y, parcialmente, su entronque con la legislación en la Unión Europea. La Memoria obtuvo la calificación de sobresaliente (9,8).

Pero que la Universidad considerara sobresaliente dicho trabajo significa que lo era a los efectos académicos de la obtención de la correspondiente titulación, pero no implica que, mutatis mutandi, lo fuera también para obtener el nombramiento de Intérprete jurado sin realizar los exámenes establecidos al efecto pues, como refleja el preámbulo de la Orden de 21 de marzo de 1997, es preciso acreditar que se ha recibido, a lo largo de la licenciatura, una formación suficiente en traducción jurídica y económica e interpretación oral.

La apreciación de tal suficiencia, al margen de los criterios estrictamente académicos, exige una actividad de valoración por parte del órgano administrativo designado para conceder el título de intérprete respecto de los trabajos que no han sido cuantificados por la Universidad y, particularmente, respecto del proyecto de fin de carrera. Y esa valoración es característicamente discrecional pues resulta plenamente asimilable a la que ejercen los órganos administrativos encargados de juzgar la aptitud de los aspirantes a oposiciones o concursos (Sentencia del Tribunal Supremo, por todas, de 1 de marzo de 1994 ), lo que no significa que quede fuera de cualquier forma de control.

En efecto, ese control se actúa a través de la necesaria motivación del acto discrecional, de tal forma que la existencia (y razonabilidad) del juicio valorativo, motivación o fundamentación de la decisión en cuestión pasa a constituirse en elemento esencial del posible control jurisdiccional hasta el punto de que la motivación viene a ser el auténtico elemento diferenciador entre arbitrariedad y discrecionalidad, siendo su finalidad el dar a conocer a los interesados las razones de la decisión adoptada, asegurando la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración y posibilitando la impugnación por el interesado del acto administrativo de que se trate, criticando sus bases y facilitando el control jurisdiccional, resultando tan trascendente este requisito que lleva a entender que incide en infracción formal del Ordenamiento Jurídico determinante de nulidad la resolución administrativa que se apoya en una valoración no debidamente concretada, que conculca de este modo la exigencia del artículo 54 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , al soslayar el fundamento mismo de la decisión, impidiendo el control judicial y produciendo indefensión.

Pero en el caso que nos ocupa dicha motivación existe y resulta, a juicio de la Sala, explícita y suficiente al referirse a que se trata de un estudio de derecho comparado y la traducción propiamente dicha consta de 3 páginas, lo que incumple el párrafo 3° del apartado 2 de la Orden Ministerial de 21 de Marzo de 1997.

Ahora bien, a instancias de la actora se ha practicado prueba consistente en el informe del tutor de la Memoria D. Jose Luis profesor de Traducción Especializada Económico-Juridica -como certifica la propia Universidad de Las Palmas - en el que poniendo en relación la Memoria de la actora con las de otras estudiantes que, en su momento, obtuvieron los 8 créditos que fueron aceptados por el MAE a efectos de la obtención del titulo con exención de examen, a pesar de tener menor contenido traductivo que la de la actora que viene a ser el argumento central de la denegación de la solicitud de la actora. La Sala considera que tal informe carece de la virtualidad suficiente para que las Memorias elaboradas por aquellas personas a que se hace referencia en el mismo sirvan de término válido de comparación en relación con la Memoria de la actora, puesto que en principio no se suministran sino como referencia pero sin documentos acreditativos de los extremos a que se refiere, y en segundo lugar, porque según manifiesta el propio informe se refiere a personas que formularon sus solicitudes en temporadas anteriores, por lo que la situación no es absolutamente equiparable a la de la actora Por lo que en consecuencia, no es posible valorar tales datos a efectos de entender infringido el principio de igualdad.

Por todo ello, es obligado concluir que la actuación administrativa recurrida no resulta ajustada a Derecho, por lo que el recurso debe ser desestimado".

TERCERO

El recurso plantea dos motivos de casación, ambos al amparo del art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción , por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" por incurrir la Sentencia recurrida en infracción del Ordenamiento Jurídico consistente en vulneración del art. 9.3 de la Constitución , y de la doctrina jurisprudencial acogida en las Sentencias que se citan en el desarrollo del motivo, y el segundo con igual amparo por infracción del Ordenamiento jurídico, y, en concreto, del art. 15.2.b) del Real Decreto 2555/1977 , en la redacción del Real Decreto 79/1996, así como del art. 9.3 de la Constitución en cuanto al principio de jerarquía normativa. Concluye afirmando que la orden de 21 de marzo de 1997 que desarrolla a aquél es claramente restrictiva.

Comenzando por el primero de ellos, como dijimos invoca la infracción del artículo 9.3 de la Constitución , y de la doctrina jurisprudencial acogida en las Sentencias que se citan en el desarrollo del motivo como son las del Tribunal Supremo de once de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro, quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve y cuatro de mayo de mil novecientos noventa. La tesis del motivo se sintetiza afirmando que al calificar la actuación de la Administración como discrecional se infringe el art. 9.3 de la Constitución puesto que en supuestos similares se admitió por la Administración un criterio distinto, sin que para ello se aporte justificación o motivación ninguna de dicho cambio de criterio.

Mantiene el motivo que la Administración no está utilizando una potestad discrecional. Que si en otras ocasiones se han reconocido ocho créditos por la memoria o proyecto de fin de carrera incurre en arbitrariedad al no aplicar el mismo criterio. Por el contrario en este caso se trata de aplicar un concepto jurídico indeterminado y eso no es discrecional para la Administración sino reglado.

El Sr. Abogado del Estado señala que en modo alguno la decisión puede ser arbitraria, ya que la Sala tuvo en cuenta la conducta de la Administración que valoró y entendió que la memoria y el informe de la Universidad no desvirtuaban esa posición sobre todo por que no existía homologación entre las situaciones que se pretendían comparar.

Antes de iniciar el examen del motivo conviene recordar los preceptos del Ordenamiento jurídico por los que se rige el litigio entre las partes, y que concretan en el art. 15.2 del Real Decreto 2555/1977 , en la redacción que le dio el Real Decreto 79/1996, de 26 de enero que modificó diversos artículos del Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, que dispuso que "las personas que se encuentren en posesión del título español de Licenciado en Traducción e Interpretación, o de un título extranjero que haya sido homologado a éste, y reúnan los demás requisitos expresados en el apartado anterior, podrán solicitar a la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores el nombramiento de Intérprete Jurado, sin necesidad de realizar los exámenes previstos en el art. 14, acreditando mediante la correspondiente certificación Académica que han superado las asignaturas de dicha licenciatura que, conforme a los Planes de Estudio de las correspondientes Facultades, otorguen a los Licenciados una preparación específica en traducción jurídica y económica e interpretación oral en la lengua o lenguas para las que se solicite el nombramiento".

Ese precepto fue desarrollado por la Orden de veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete que en su disposición primera señaló que las personas que se encuentren en posesión del título español de Licenciado en Traducción e Interpretación, o de un título extranjero que haya sido homologado a éste, podrán obtener, sin necesidad de realizar los exámenes previstos en el art. 14 del citado Real Decreto , el nombramiento de Intérprete Jurado, siempre que cumplan los siguientes requisitos: b) Acreditar, mediante la correspondiente certificación académica, que han superado las asignaturas de la Licenciatura en Traducción o Interpretación o titulación extranjera equivalente debidamente homologada, que conforme a los planes de estudio de las correspondientes Facultades, otorguen a los licenciados una preparación específica en traducción jurídica y económica e interpretación oral en la lengua o lenguas para las que se solicite el nombramiento" y añadía la Orden en la disposición segunda que "a efectos de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado anterior, se entenderá que los solicitantes poseen una preparación específica en las materias indicadas si han obtenido, en los cursos propios de la Licenciatura, un mínimo de veinticuatro créditos en traducción jurídica y económica y de 16 créditos en interpretación.

De los 24 créditos en traducción jurídica y económica, al menos 12 deberán corresponder a asignaturas denominadas específicamente "Traducción Jurídica y/o Económica" o a asignaturas denominadas "Traducción Especializada" cuya correspondencia con aquellas materias esté avalada por los programas de dichas asignaturas.

Los restantes créditos, hasta el total de 24, podrán obtenerse mediante la realización de prácticas en empresas, debidamente tuteladas por la Universidad, y/o del proyecto de fin de carrera, siempre que esté directamente relacionado con la traducción de textos jurídicos o económicos. A estos efectos no se tendrán en cuenta los trabajos que versen sobre aspectos teóricos de la traducción".

La sustancia de la decisión administrativa que se recurrió ante la Sala de la Jurisdicción se concentra en dos párrafos en los que expuso que el informe de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores mantuvo que "la Memoria presentada por la solicitante... se desarrolla en el campo del derecho comparado, por lo que esta Comisión, sin poner en duda su validez académica, considera que este trabajo está enfocado a la preparación y formación del traductor y no se trata de un trabajo de traducción o que esté relacionado directamente con la misma". En esa afirmación se resume el juicio de la Administración sobre el valor y contenido de la memoria; a saber, que la misma se desarrolla en el campo del derecho comparado lo que le lleva a considerar que es un trabajo enfocado a la preparación y formación del traductor pero no es un trabajo de traducción o que esté relacionado directamente con ella.

Contiene la decisión recurrida un segundo aspecto que se refiere al que denomina agravio comparativo que formula la interesada y en el que afirma que otros solicitantes fueron nombrados Intérpretes Jurados habiendo realizado trabajos similares al suyo. A eso responde la Administración diciendo que "las últimas cuatro solicitudes de nombramiento de Intérprete Jurado con exención de examen presentadas por Licenciados de la Universidad de Las Palmas para el idioma alemán fueron desestimadas por los mismos motivos que la presente solicitud".

Centrada en estos términos la cuestión en cuanto a las razones por las que se rechazó la solicitud, la Sala se fijó en primer término en que la valoración que había de realizar la comisión se concretaba esencialmente en el proyecto de fin de carrera o memoria. Y estimó que la decisión adoptada sobre ella tenía motivación y que ésta era explícita y suficiente cuando afirmaba que se trataba de un estudio de derecho comparado y que la traducción propiamente dicha constaba de tres páginas, lo que incumplía el párrafo 3º del apartado 2 de la Orden Ministerial de 21 de marzo de 1.997.

La Sala se refiere también al documento que como prueba obraba en los autos expedido por la Universidad de Las Palmas y por la Secretaria de la Facultad de Traducción e Interpretación que en lo que nos interesa afirmaba que "a todos los trabajos realizados para superar la asignatura obligatoria denominada Memoria (código 10956) correspondiente al plan 10 de la Licenciatura en Traducción e Interpretación les corresponden 8 créditos, independientemente de la puntuación alcanzada en su evaluación" y además al resto de la prueba que se solicitó de la Universidad que se remitió vía de informe por el Profesor Titular de la asignatura que había dirigido la Memoria.

Sobre este particular la Sentencia manifiesta que el informe del profesor asegura que la memoria a la que sólo se otorgaron dos créditos contenía mayor contenido de traducción que aquellas otras que en su momento obtuvieron los ocho créditos que fueron aceptados por el Ministerio de Asuntos Exteriores, y, seguidamente, añade "que tal informe carece de la virtualidad suficiente para que las Memorias elaboradas por aquellas personas a que se hace referencia en el mismo sirvan de término válido de comparación en relación con la memoria de la actora, puesto que en principio no se suministran sino como referencia pero sin documentos acreditativos de los extremos a que se refiere, y en segundo lugar, porque según manifiesta el propio informe se refiere a personas que formularon sus solicitudes en temporadas anteriores, por lo que la situación no es absolutamente equiparable a la de la actora. Por lo que en consecuencia, no es posible valorar tales datos a efectos de entender infringido el principio de igualdad".

Pues bien teniendo presente lo hasta aquí expuesto resulta ahora necesario reproducir el informe que obra en autos al que nos venimos refiriendo y que suscribió el Profesor Director de la Memoria y que dice así: "Sobre el punto 3º: -Aparte del ejemplo de traducción propiamente dicho que incluye la Memoria, al haber utilizado la estudiante mayoritariamente bibliografía jurídica en español y haber redactado la Memoria en alemán, ineludiblemente ha sido necesario hacer traducción en la mayor parte de la misma.

Sobre el punto 4º: -Las Memorias de Doña Lidia ( 1998), Doña Marcelina ( 1999) y Doña Montserrat ( 1999) -todas ellas realizadas bajo mi dirección y aceptadas en su momento por el MAE., ni tan siquiera incluyen el ejemplo de traducción propiamente dicho.

-El contenido traductivo de las Memorias de Doña Julia (1998) y de Doña Marina (2000) -también dirigidas por mí y aceptadas por el MAE- es ligeramente menor que el de la de Doña Sonia.

-La Memoria de Doña Trinidad ( 2000) -también dirigida por mí y aceptada por el MAE- es la única de las mencionadas cuyo contenido traductivo es ligeramente superior al de las demás.

Asimismo, también a petición de la Sra. Secretaria, con el objeto de despejar posibles dudas, resalto los extremos siguientes:

I) Si bien los conceptos jurídicos tratados en las Memorias citadas son diferentes, su estructura y enfoque son idénticos a los de la realizada por Doña Sonia.

II) Las Memorias de Traducción económico-jurídica que he dirigido hasta ahora se han enfocado atendiendo a lo dispuesto al respecto en el párrafo 3º del apartado 2º de la Orden Ministerial"

( ORDEN de 21 de marzo de 1997- BOE de 2 de abril de 1997), que dice: "Los restantes créditos, hasta el total de 24, podrán obtenerse mediante la realización....y/o del proyecto (Memoria) de fin de carrera, siempre que esté directamente relacionado con la traducción de textos jurídicos o económicos".

La Memoria de Doña Sonia es un trabajo directamente relacionado con la traducción de textos jurídicos, por las razones siguientes:

  1. En la misma se estudia desde la perspectiva del traductor un concepto jurídico, en este caso particular la legislación relativa a la protección de los animales, con el objetivo de asimilar todo lo relacionado con este concepto, para poder traducir con la garantía de quien sabe lo que traduce. El estudio del concepto jurídico en cuestión se aborda en las dos lenguas que se manejan en la traducción, con el fin de asimiliar las similitudes y diferencias conceptuales así como la terminología específica.

    No se trata, pues, de un estudio teórico como lo haría un estudiante de derecho, sino, por el contrario, eminentemente práctico e inherente al proceso traductológico de un texto especializado.

  2. Paralelamente, se confecciona un glosario terminológico bilingüe alemán-español en el que se recogen los términos específicos de lo tratado en dicho concepto jurídico, con el fin de poder traducir con la precisión requerida en la traducción jurídica y, en su caso, en la jurada.

  3. A lo largo de la carrera, en las asignaturas de Traducción Económica y Jurídica, se insiste permanentemente en lo siguiente: el traductor o intérprete que no es jurista ha de realizar esta labor de documentación, estudiando el concepto jurídico o económico del que va a traducir o interpretar, para poder abordar con garantía la traducción o la interpretación e un campo jurídico específico, y haciéndolo en las dos lenguas, al tiempo que se confecciona un glosario bilingüe con los términos específicos de la materia.

    Para ilustrar mejor esta aclaración, expongo seguidamente lo que se hace en clase como ejercicio práctico de traducción en el supuesto de una Interpretación ante los Tribunales. Suponiendo que el asunto objeto de la interpretación fuera un "delito contra la salud pública": en este caso, empleando el Código penal español y el Código penal alemán (Strafgesetzbuch), estudiamos todo lo relativo a este delito en las dos lenguas y culturas, y se asimila la terminología especifica, elaborando por último un glosario bilingüe.

    Desde mi perspectiva de traductor y docente de la traducción, la Memoria en cuestión de ninguna manera se puede considerar como un estudio teórico de la traducción, pues para eso ya en nuestro Plan de Estudios figura la asignatura Teoría de la Traducción. El hecho de que la traducción que incluye dicha Memoria sólo contenga 3 páginas (aunque en tamaño de letra significativamente inferior a la empleada en el resto de la Memoria, lo cual aumenta la cantidad de texto tratado en ella) sólo representa una muestra o ejemplo de cómo aplicar lo estudiado y asimilado, tanto la materia como la terminología específica, a la traducción de un texto de este campo."

CUARTO

Con cuanto hemos expuesto estamos ya en condiciones de abordar la resolución del motivo. Volviendo al Acuerdo recurrido el mismo no puede ser más escueto ni enigmático. Su concisión es tal que resuelve la denegación de una solicitud de expedición de un título, (que de no obtenerse de ese modo obliga a quien desee lograrlo a realizar un examen, lo que pone de manifiesto que la cuestión que se decide no es precisamente baladí para quien impetra esa concesión), que zanja la cuestión afirmando "que este trabajo está enfocado a la preparación y formación del traductor y no se trata de un trabajo de traducción o que esté relacionado directamente con la misma".

Pero es que además es enigmático en tanto que resulta difícil de explicar por que un estudio que se desarrolla en el campo del derecho comparado no es un trabajo de traducción o que esté relacionado con la misma. Falta la menor razón de ciencia que justifique esa aseveración que hace el acuerdo. Y tampoco se justifica en modo alguno la afirmación contraria cuando se dice que sin poner en duda su validez académica, considera que el trabajo está enfocado a la preparación y formación del traductor.

Lo mismo ocurre cuando rebate lo que denomina agravio comparativo aludido por la interesada, y señala que "las últimas cuatro solicitudes de nombramiento de Intérprete Jurado con exención de examen presentadas por licenciados de la Universidad de Las Palmas para el idioma alemán han sido desestimadas por los mismos motivos que la presente solicitud".

Con lo dicho volvemos a la situación anterior. Si las razones o los motivos son los mismos son igual de escuetos e inexpresivos que el aquí enjuiciado y nada aclara ya que ni tan siquiera nos permite conocer la fecha de las solicitudes y las personas que las realizaron. Y eso como hemos de ver más adelante también tiene importancia para este concreto asunto.

Tanto una como otra razón son insuficientes para considerar motivado el Acuerdo, y éste está tan horro de motivación, como hemos expuesto, que hace imposible por falta de conocimiento de los fundamentos de la decisión el control del mismo por los órganos jurisdiccionales. Ya avanzamos que hacer afirmaciones en el aire y por lo tanto vacías de contenido convierte en estéril la decisión e imposibilita su control. Y cuando eso ocurre esa decisión es arbitraria en términos constitucionales y por tanto incurre en la interdicción que impone la Carta Magna.

Ahora bien una vez establecido lo anterior es preciso examinar cuál fue la actitud de la Sala en torno a esa decisión administrativa que se produjo en los términos que hemos descrito. Y basta con leer el párrafo que el Tribunal dedicó a lo que denominó motivación del acuerdo para convencerse de que incurrió en idéntico vicio que la resolución administrativa. Dijo la Sentencia que existía motivación y que era explícita y suficiente, y a continuación y para ratificarse en ese convencimiento se limitó a reproducir el párrafo resumido al que nos hemos referido ya en los mismos términos que expuso la Administración al mantener "que se trata de un estudio de derecho comparado y la traducción propiamente dicha consta de 3 páginas, lo que incumple el párrafo 3º del apartado 2 de la Orden Ministerial de 21 de marzo de 1977 (sic)".

Por lo tanto incurre en el mismo vicio que ya expusimos al examinar el acuerdo, siendo su razonamiento aún más falto de contenido, y desde luego sin justificación, y la mención del apartado 3º del apartado 2 de la Orden Ministerial del modo en que se expresa, constituye una incógnita ya que el precepto dispone como ya comprobamos que "los restantes créditos, hasta el total de 24, podrán obtenerse mediante la realización de prácticas en empresas, debidamente tuteladas y avaladas por la Universidad, y/o del proyecto de fin de carrera, siempre que esté directamente relacionado con la traducción de textos jurídicos o económicos. A estos efectos no se tendrán en cuenta los trabajos que versen sobre aspectos teóricos de la traducción".

El único modo de despejar aquella interrogación es dar por bueno que la Sentencia comparte, como se deduce del párrafo anterior en relación con el contenido de la Orden que hemos reproducido, que la memoria o el proyecto de fin de carrera no estaba directamente relacionado con la traducción de textos jurídicos o económicos o que se refería a aspectos teóricos de la traducción. La primera de esas explicaciones incurre en una contradicción en los términos palmaria, puesto que si el trabajo era un estudio sobre derecho comparado no ofrece duda que era un texto jurídico como exige el precepto que se pretende incumplido, y que fuese teórico no va más allá de ser una afirmación que carece de todo respaldo en la decisión de la Administración y, por tanto, también de la Sentencia. Por ello el texto judicial sobre este extremo es arbitrario por que aprueba o tiene por conforme a Derecho una actividad administrativa claramente inmotivada y arbitraria.

Y otro tanto ocurre con la otra cuestión a la que se refiere la resolución impugnada en la vía administrativa y la Sentencia. El acuerdo despachó la cuestión diciendo que "las últimas cuatro solicitudes de nombramiento de Intérprete Jurado con exención de examen presentadas por licenciados de la Universidad de Las Palmas para el idioma alemán han sido desestimadas por los mismos motivos que la presente solicitud" lo que obliga a pensar que quiso decir que esas memorias estaban también enfocadas a la preparación y formación del traductor y no eran trabajos de traducción o que estuvieran relacionados directamente con la misma. Pero ni expresaba a qué memorias concretas se refería al citar las cuatro últimas, ni las fechas de las solicitudes ni que aspectos de ellas fueron tenidos en cuenta para rechazarlas. En consecuencia una decisión apoyada en esas consideraciones poco crédito ofrece, y, sobre todo, pocas razones expresa que permitan su control por la Jurisdicción, puesto que sus fundamentos son tan genéricos e indefinidos que los hacen incognoscibles. Y por tanto arbitrarios puesto que escapan de cualquier posible control ya que carecen de motivación.

La Sala ventila las alegaciones de la parte referidas al informe que figura en la prueba en un párrafo en el que asegura que "tal informe carece de la virtualidad suficiente para que las Memorias elaboradas por aquellas personas a que se hace referencia en el mismo sirvan de término válido de comparación en relación con la Memoria de la actora, puesto que en principio no se suministran sino como referencia pero sin documentos acreditativos de los extremos a que se refiere, y en segundo lugar, porque según manifiesta el propio informe se refiere a personas que formularon sus solicitudes en temporadas anteriores, por lo que la situación no es absolutamente equiparable a la de la actora. Por lo que en consecuencia, no es posible valorar tales datos a efectos de entender infringido el principio de igualdad".

Procediendo de este modo la Sentencia incurre en el mismo vicio que la decisión recurrida como ya ocurrió en relación con la otra cuestión. Y ello por que desconoce el detallado contenido del informe del director de la Memoria y por que hace caso omiso de las precisiones que el mismo contiene en cuanto a designación concreta de memorias y fechas de las mismas, frente a la indeterminación del acuerdo, de modo que se citan seis, todas ellas anteriores a la fecha de la resolución recurrida, de las que se dice que todas se le concedieron los ocho créditos requeridos y de las que afirma que al menos tres de ellas dirigidas por el informante "ni tan siquiera incluyen el ejemplo de traducción propiamente dicho".

Añade ese informe que si bien los conceptos jurídicos tratados en las distintas memorias son diferentes, su estructura interna y enfoque son idénticos a los de la discutida en el proceso. Explica minuciosamente en el apartado II del informe que más arriba trascribimos, cómo todas las memorias por él dirigidas, conocedor como era de la de la Orden Ministerial de veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete, se adaptaban a la misma y en particular al párrafo 3º del apartado 2º de la Orden. El mismo informe explica las razones por las que la Memoria concreta de que se trata, es un trabajo directamente relacionado con la traducción de textos jurídicos, y expresamente señala que no es un estudio teórico sino eminentemente práctico e inherente al proceso de traducción de un texto especializado. Se refiere a la confección de un glosario terminológico bilingüe alemán español que recoge los términos específicos de lo tratado en dicho concepto jurídico, con el fin de poder traducir con la precisión requerida en la traducción jurídica, y, en su caso, en la jurada.

Explica con amplitud cómo las cuestiones teóricas se trabajan y estudian en la carrera y en las asignaturas concretas referidas a cada una de las cuestiones que integran la formación del intérprete, y los métodos que allí se emplean, y concluye que la Memoria es un trabajo práctico sin que el hecho de que sólo contenga tres páginas de traducción (aunque en tamaño de letra significativamente inferior a la empleada en el resto de la Memoria lo cual aumenta la cantidad de texto tratado en ellas) no es más que una muestra de cómo aplicar lo estudiado y asimilado, tanto la materia como la terminología específica, a la traducción de un texto de este campo.

Ese informe se ignora con las razones antes expuestas, y, por tanto, no se hace de él el análisis que precisaba, y de ese modo se confirma la resolución administrativa. Este modo de proceder en este concreto supuesto incurre en la arbitrariedad prohibida por el art. 9.3 de la Constitución a todos los Poderes Públicos, y por ello al Judicial, por que la Sala sin penetrar en profundidad en el debate acepta la inexistente motivación de la Administración que no admite apartarse de sus criterios anteriores cuando existen elementos en los autos que demuestran lo contrario, por lo que esa actuación atenta, además, contra el principio de igualdad al tratar de modo desigual a iguales sin razonar los motivos que a la Administración le inducen a corregir el anterior criterio sin justificar el cambio del mismo.

La estimación del motivo y la consiguiente casación de la Sentencia de instancia que declaramos nula y sin ningún valor ni efecto, nos libera de resolver sobre el segundo de los motivos del recurso.

QUINTO

Casada la Sentencia, esta Sala ya en funciones de Tribunal de instancia debe resolver de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción lo que corresponda dentro de los términos en que apareciere planteado el debate.

Y atendiendo a las razones hasta ahora expuestas y que damos por reproducidas, y examinada la Memoria que obra en el expediente administrativo hasta donde nos permite el índice de la misma, (nada le hubiera impedido a la Administración adjuntarla a aquél), incluso traducida al castellano, creemos que la misma es acreedora a los ocho créditos que reclamaba de la Administración su autora, puesto que cumple los requisitos exigidos para ello en cuanto acredita que aquélla posee la preparación específica en traducción jurídica e interpretación oral en la lengua alemana por lo que declaramos su derecho a que la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores le otorgue el nombramiento de Intérprete Jurado.

SEXTO

Al estimarse el recurso extraordinario de casación interpuesto no procede de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de costas a la recurrente en este proceso y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 1155/2004, interpuesto por la representación procesal de D.ª Sonia contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, de veintiuno de octubre de dos mil tres, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 1462/2001, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores de cinco de junio de dos mil uno, que rechazó la solicitud de la recurrente sobre nombramiento como Intérprete Jurado, así como la dictada con fecha ocho de octubre de dos mil uno por el Subsecretario del Departamento, que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la anterior, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Estimamos el recurso contencioso administrativo núm. 1462/2001, interpuesto por la representación procesal de D.ª Sonia, contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores de cinco de junio de dos mil uno, que rechazó la solicitud de la recurrente sobre nombramiento como Intérprete Jurado, así como la dictada con fecha ocho de octubre de dos mil uno por el Subsecretario del Departamento, que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la anterior, que anulamos por no ser conformes con el Ordenamiento jurídico y declaramos su derecho a que la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores le otorgue el nombramiento de Intérprete Jurado.

En cuanto a costas no hacemos expresa imposición de las causadas en este recurso extraordinario de casación y en cuanto a la de instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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