STS, 1 de Octubre de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:7361
Número de Recurso8598/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través de la representación procesal que le es propia, y por la compañía TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., representada procesalmente por el Procurador D. JUAN ANTONIO GARCÍA SAN MIGUEL Y ORUETA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 26 de Octubre de 1994, en el recurso número 8598/94, que anula la Resolución de la Delegación del Gobierno en Telefónica de España ( dictada en junio de 1992 ) desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la de 30 de abril de 1992 ( expediente nº V.1.2.72/91 ), sobre otorgamiento de autorización municipal para una instalación telefónica en la localidad de Santiago de la Ribera, así como esta última, por no ser conformes a derecho y declarando que es conforme a Derecho el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Javier de 7-5-91, confirmado por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 22-1-92.-

En este recurso es también parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SAN JAVIER, representado procesalmente por el Procurador D. JULIAN SANZ ARAGON.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de octubre de 1994, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo nº 1029/92 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN JAVIER contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Telefónica de España ( dictada en junio de 1992 ), desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la de 30-4-1992 ( expediente nº V.1.2.72/91 ), sobre otorgamiento de autorización municipal para una instalación telefónica en la localidad de Santiago de la Ribera, anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados por ser contrarios a Derecho y declarando que son conformes a Derecho el Decreto de la Alcaldía de dicho Ayuntamiento de 7-5-91, confirmado por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 22-1-92, que denegó dicha autorización por no llevar aparejada la instalación subterránea a costa de la empresa; sin costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de casación la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO Y la compañía TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., a través de sus respectivos representantes procesales, quienes en sus respectivos escritos de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que así estimaron, terminaron suplicando a la Sala que se dictase en su día sentencia casando y revocando la de instancia y declarando la conformidad a derecho de las Resoluciones de la Delegación de Gobierno en Telefónica de España, S.A., de fechas 30 de abril de 1992 y junio de 1992, sobre instalaciones telefónicas en la localidad de Santiago de la Ribera.-

TERCERO

La parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE SAN JAVIER, través de su Procurador el Sr. SANZ ARAGON, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 12 de junio de 2001, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 20 de septiembre de 2001, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el presente recurso de casación sobre la impugnación de una Sentencia en virtud de la cual se revocan el acto administrativo impugnado, la resolución de la Delegación del Gobierno en Telefónica de España de 6 de Junio de 1992, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de San Javier contra anterior resolución de 30 de Abril de 1992, en relación con la ejecución de trabajos del servicio telefónico en terrenos dependientes del referido Ayuntamiento, y específicamente sobre denegación por el expresado Ayuntamiento de la autorización solicitada por la Compañía Telefónica Nacional de España para instalar un poste de ocho metros y tendido aéreo en la localidad de Santiago de la Ribera, dentro del casco urbano de la misma, autorización denegada por Decreto del Concejal Delegado de Urbanismo en 7 de mayo de 1.991, en tanto no se modificara el proyecto mediante la previsión de canalizaciones subterráneas.

SEGUNDO

La casación contencioso administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. También este Tribunal Supremo viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

TERCERO

Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación. Es doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Autos de 18 de Enero de 1.999 y 30 de Octubre de 1.996, así como las sentencias de 16 de Mayo y 18 de Julio de 2000), que la cuantía de la litis en casos como el presente, queda determinada por el importe de los gastos de la instalación de los postes telefónicos, y aunque no hay presupuesto del poste de ocho metros litigioso, notoriamente su coste es inferior a los seis millones de pesetas determinados en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, sin que en esta determinación pueda atenderse al posible coste de la apertura de canalización subterránea ni las eventuales repercusiones en el resto de la instalación que, en ningún caso, son objeto del presente recurso. No se supera el límite legal establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 100.2.a) de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por razón de la cuantía litigiosa.

CUARTO

Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a las partes recurrentes en las costas del recurso de casación.-

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación planteados por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta y por la representación procesal la representación procesal de Telefónica de España, S.A., contra la Sentencia, de fecha 26 de Octubre de 1994, dictada en el recurso 1029/92, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con imposición a cada parte recurrente de las costas derivadas del recurso de casación por ella interpuesto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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