STS, 19 de Febrero de 2003

PonenteArturo Fernández López
ECLIES:TS:2003:1099
Número de Recurso2715/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representaba y defendida pro la letrada Dª María Fernanda Mijares García-Pelayo, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que resolvió el debate planteado en suplicación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social núm. 10 de Valencia de 1 de diciembre de 2000 en autos promovidos por la empresa BRUCE DE LIS S.L., contra la Tesorería General de la Seguridad Social, alta en la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de diciembre de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda instada por Bruce de Lis, S.L., contra Tesorería General de la Seguridad Social y Gabino , debo declarar y declaro que procede el alta de Gabino a tiempo parcial desde el 31-3-99 condenando a los demandados a estar y pasar por ésta declaración".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. La demandada TGSS., en Resolución de 7-6-00, revisó el alta del codemandado Gabino , en el R. General como asimilado a trabajador por cuenta ajena de la actora, Bruce de Lis, S.L., y acordó modificar el alta del Sr. Gabino a tiempo parcial de fecha 23.2.99, en alta a tiempo completo desde el 23.2.99, por no ser de aplicación el contrato a tiempo parcial a los administradores de Sociedades mercantiles capitalistas del art. 97.2 K de la LGSS. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada en Resolución de 4.8.00.- 2. La mercantil Bruce de Lis, S.L., se constituyó en escritura pública de 16-12-98, modificando errores en escritura de 12-1-99 por los socios: Luis Antonio , Melisa , María Angeles , Carina , Flora , Nieves y Eduardo , nombrando administradores conjuntos a: Manuel (casado con Melisa ) y a Luis Antonio (casado con María Angeles ). El objeto social es la importación, exportación, compraventa y comercialización al por menor de prendas de vestir y complementos. El domicilio social se fija en c/ Salamanca nº 10-4º de Valencia. En el art. 20 de los Estatutos se establece el carácter gratuito del cargo de miembro del órgano de administración.- 3. Mediante escritura de 24-2-99 se elevó a público el nombramiento de Gabino como DIRECCION000 de Bruce de Lis, S.L. y cese de los administradores solidarios Manuel y Luis Antonio , en Junta General celebrada el 23-2-99.- 4. En fecha 31.3.99, el socio Luis Antonio , en nombre de la mercantil Bruce de Lis, S.L. suscribió contrato de trabajo a tiempo parcial indefinido, a Gabino , haciendo constar que se contrata a éste con categoría de DIRECCION001 para prestar servicios como DIRECCION002 , con jornada de 3 horas a la semana, lo que supone un 7,5% de la jornada habitual, con horario de 10 h. a 11 h. los lunes, miércoles y viernes, iniciándose la relación laboral el 31-1-99 y con retribución 'según convenio'.- 5. Según consta en las cuentas anuales de Bruce de Lis, S.L., correspondientes al ejercicio 1.999, suscritas por Gabino , como DIRECCION000 : 'Durante el ejercicio, el DIRECCION000 de la entidad no ha percibido por su cargo remuneración ni importe económico alguno'.- 6. Según nóminas del año 2.000, Gabino , percibe mensualmente 26.750 pts. de salario base de 10.000 pts. por percepción no salarial".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 26 de febrero de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de fecha 1 diciembre 2.000 en virtud de demanda formulada a instancia de BRUCE DE LIS, S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 13 de junio de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 22 de mayo de 2.001, y la infracción de lo establecido en el artículo 97.2.k) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 1/94, de 20 de junio.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de octubre de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

No evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 13 de febrero de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta, en síntesis, en el relato fáctico que el codemandado D. Gabino es DIRECCION000 de la empresa demandante, de la que no es socio, ejerciendo como tal y como gerente, para cuyo cargo fue contratado a tiempo parcial. La aludida empresa solicitó su alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador a tiempo parcial; pretensión que en un primer momento fue admitida por la Tesorería General de la seguridad Social, si bien posteriormente fue revisada de oficio por dicha Entidad en el sentido de darle de alta en dicho Régimen a tiempo completo.

La empresa aludida formuló demanda, en la que suplica que, con expresa estimación de la demanda y revocando la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, condene a los demandados a declarar el mantenimiento en alta a tiempo parcial del trabajador Gabino con efectos 23-2-99 y en un 7'5% de la jornada habitual en la empresa BRUCE DE LIS S.L.

La sentencia de instancia estimó su pretensión; criterio confirmando en vía de suplicación por la dictada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 26 de febrero de 2002.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la Tesorería General de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 22 de mayo de 2001, constando en autos la certificación correspondiente y su carácter de firme.

Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, no obstante, a conclusión distinta. Concurren, por tanto, las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el recurso.

TERCERO

Hay que resaltar que eta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en su reciente sentencia de 1 de julio de 2002, en la que se alegaba como contradictoria la misma antes señalada. Procede por tanto reiterar sus argumentaciones básicas en aras del principio de seguridad jurídica.

Entrando en el examen del fondo litigioso, que se concreta en si un DIRECCION003 puede o no mantener una jornada a tiempo parcial con la empresa o necesariamente debe ser a jornada completa dada la naturaleza mercantil de la relación, la solución correcta, es la de sentencia de contraste por lo siguiente:

  1. El artículo 97-2 K de la Ley de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 50/98 de 30 de diciembre, establece que estarán incluidos obligatoriamente en el Régimen General de la Seguridad Social, como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los Consejeros y Administradores de Sociedades Mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control de estas en los términos establecidos en el apartado uno de la disposición adicional vigésimo séptima de la presente Ley, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de una sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores de la misma.

  2. En cuanto al tema nuclear planteado en el recurso, dado que la asimilación de los Administradores Societarios a trabajadores por cuenta ajena es una ficción legal al solo efecto de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, la aplicación de normas laborales y por tanto del E.T., está excluida para regular la relación del DIRECCION003 con la empresa, dada la naturaleza mercantil de esa relación, regida por lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1.989, en su Capítulo V, Sección 3ª, artículo 123 y siguientes, - y lo mismo ocurre en la Ley de Sociedades de responsabilidad limitada de 18 de julio de 1953, que se remite en esta materia a la anterior- en donde se establece el régimen de nombramiento, prohibiciones, ejercicio del cargo, retribución, etc.; pues bien, si dentro de esta normativa, ninguna referencia se contiene a la jornada del DIRECCION003 , por tratarse de una actividad que por su propia naturaleza no está sometida a límites temporales, en principio, salvo que conste que desarrolla otras actividades similares en otra empresa dándose un caso de concurrencia de actividades, lo que en el presente caso no consta que acaezca, la jornada, por la propia naturaleza de la función, es a jornada completa, sin que en modo alguno pueda aplicarse el art. 12 del E.T., a efectos de cotizaciones.

CUARTO

Por tanto deben estimarse los dos primeros motivos del recurso de la T.G.S.S., pues la sentencia recurrida lleva a cabo una aplicación indebida del art. 97-2 K. de la L.G.S.S. en relación al art. 12 del E.T., siendo correcta la decisión de la T.G.S.S., en el supuesto de autos de revisar de oficio el alta en el R.G.S. Social del DIRECCION003 Societario que nos ocupa, sin que sea impedimento para ello el que se formalizara la relación con el mismo en su calidad de DIRECCION001 a tiempo parcial, dado que no hay prueba alguna que acredite que realmente desempeñara actividad en otra empresa, que de darse originaria un supuesto de pluriactividadad o pluriempleo con las consecuencias previstas en el R.D. 84/96 de 26 de enero, sobre afiliación, inscripciones altas y bajas, en cuanto a cotizaciones a cargo de cada empresa.

Todo lo dicho conduce a la casación y anulación de la sentencia recurrida de cuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ya que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia; la cual casamos y anulamos; y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase formulado por la Tesorería General de la Seguridad Social y revocamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo social núm. 10 de Valencia de 1 de diciembre de 2000 en autos promovidos por la empresa BRUCE DE LIS S.L., contra la Tesorería General de la Seguridad Social; desestimando en definitiva la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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