STS, 2 de Diciembre de 2004

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2004:7838
Número de Recurso5985/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJOAQUIN SAMPER JUANMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Agencia Estatal de la Administración Tributaria (A.E.A.T.) contra sentencia de 23 de julio de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 16 de enero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 10 en autos seguidos por Dª Estela frente a AEAT sobre reclamación de derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de enero de 2003 el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 10 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Estela contra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (DELEGACION PROVINCIAL DE SEVILLA) debo declarar y declaro el derecho de la actora a que le reconozca la condición de fija discontinua desde la fecha del primer contrato formalizado con la AEAT, condenando a dicho organismo a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Desde el 23.04.97, Estela Y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria vienen suscribiendo cíclicamente respectivos contratos de trabajo eventual por circunstancias de la producción al amparo de lo previsto en el art. 15 apartado 1.b del Estatuto de los Trabajadores, en los que se establece siempre la categoría de auxiliar administrativo y la misma causa, siendo ésta la acumulación de tareas producidas temporalmente como consecuencia de las labores a realizar de asistencia al contribuyente en la confección de la campaña anual de la renta.- Segundo.- La vinculación de las partes se ha extendido durante los siguientes períodos: 1º contrato: del 28.04.97 al 7.07.97.- 2º contrato: del 23.04.98 al 7.07.98.- 4° (sic) contrato: del 1.02.00 al 30.06.00.- 5° contrato: del 1.03.01 al 29.06.01.- 6° contrato: del 29.04.02 al 7.07.02.- Tercero.- El 19.06.02 la actora presentó escrito de reclamación previa interesando ser reconocida en la condición de fija discontinua, que resultó desestimada por resolución de fecha 23.07.02 (folio s 20 a 22 que se dan por reproducidos).- Cuarto.- El 22.07.02 la actora presentó demanda ante el Juzgado Decano dando origen a las presentes actuaciones, pretendiendo obtener un pronunciamiento por el que se reconozca su carácter de trabajadora fija discontinua".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la AEAT ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2003 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (DELEGACION PROVINCIAL DE SEVILLA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DIEZ de los de SEVILLA de fecha 16 de enero de 2003, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Estela contra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (DELEGACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA), sobre declaración de derechos y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de la AEAT se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 3 de febrero de 2003 (rec. 1923/02).

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de marzo de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Agencia Estatal de la Administración Tributaria (A.E.A.T.) interpone recurso de casación unificadora frente a la sentencia de 23 de julio de 2003, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla. Y, para dar cumplimiento al requisito establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, invoca como sentencia referencial, la de 3 de febrero de 2003 de la misma Sala de lo Social, en Málaga.

Los hechos de que parte la sentencia recurrida pueden resumirse del siguiente modo: La demandante suscribió con la A.E.A.T. contratos eventuales "por circunstancias de la producción" en los siguientes periodos: del 28-4 al 7-7-97; del 23-4 al 7-7-98; del 1-2 al 30-6-01; del 1-3 al 29-6- 01 y del 29-4 al 7-7-02. El objeto de todos ellos fue siempre el mismo: "atender a la acumulación de tareas producidas temporalmente como consecuencia de las labores a realizar de asistencia al contribuyente en la confección de la campaña de la renta" del correspondiente año.

La demanda declarativa de derechos interpuesta por la actora el 22 de julio de 2.002, fue estimada por la sentencia de 16 de enero de 2.003 del Juzgado nº 10 de Sevilla que le reconoció la condición de fija discontinua con efectos de 28 de abril de 1.997. Recurrió en suplicación la A.E.A.T. y la Sala de Sevilla desestimó el recurso, no sin antes matizar, reiterando el criterio establecido en anteriores resoluciones, y con expresa invocación de la sentencia de este Tribunal de 5-7-99 (rec. 2958/98), que la condición laboral que había generado la secuencia contractual entre las partes era la de indefinida para trabajos fijos y periódicos del art. 12.3 ET, conforme a la redacción del R.D Ley 5/01 de 2 de marzo.

La sentencia referencial de 3 de febrero de 2.003, resolvió un supuesto análogo de prestación de servicios, también para la A.E.A.T. en las campañas de 1.997 a 2.001 y para el mismo objeto de asesoramiento de contribuyentes en la declaración del impuesto sobre la renta. La actora de aquel proceso solicitó el reconocimiento de su condición discontinua. La sentencia de instancia desestimó la demanda, e igual suerte corrió su recurso de suplicación, que la referencial desestimó por entender que no existía "la plena homogeneidad y total previsibilidad en las sucesivas campañas de trabajo" necesaria para el reconocimiento de una relación discontinua.

No cabe duda que entre las resoluciones sometidas al juicio de comparación existe una identidad sustancial de hechos y pretensiones, no obstante lo cual llegan a pronunciamientos distintos. Acreditada por tanto la existencia del requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL, realidad no cuestionada por la parte impugnante y reconocida expresamente por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, procede que la Sala se pronuncie sobre la censura jurídica que contiene el recurso.

SEGUNDO

Denuncia la Agencia recurrente la infracción del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita. Y alega que la contratación temporal realizada por dicha Agencia es acorde con lo establecido en el referido precepto sin que quepa atribuir carácter indefinido al vínculo temporal ya que no concurren "las notas de plena homogeneidad y total previsibilidad entre las sucesivas campañas" para las que ha sido contratada la actora, por lo que la sentencia impugnada, ha infringido la norma invocada al llegar a la conclusión contraria.

La cuestión que se plantea consiste por tanto en decidir si fue correcta la contratación temporal eventual de la actora, cuando el objeto de los sucesivos contratos ha sido siempre el de realizar labores de asistencia al contribuyente en la confección de la declaración del impuesto sobre la renta o, por el contrario, su relación laboral debe considerarse indefinida de carácter discontinuo o para trabajos fijos y periódicos. Dicha cuestión ha sido recientemente abordada y resuelta por esta Sala en sentido desfavorable a los intereses de la entidad recurrente, en sentencias de 4-5-04 (rec. 4326/03), y 17-9-04 (recs. 4638/03 y 4671/03) que resolvieron recursos análogos interpuestos también por la Agencia frente a otra sentencia de la misma Sala de suplicación y en el que invocó la misma sentencia referencial que en éste. A su doctrina, que pasamos a reiterar, hay pues que estar por obvias razones de igualdad y seguridad jurídica.

TERCERO

La delimitación conforme a ley entre el contrato temporal eventual y el discontinuo, fijo por lo general o indefinido cuando se trata de la Administración Pública, ya ha sido realizada por ésta Sala en sus sentencias de 23 de octubre de 1.995 y 26 de mayo de 1.997, estableciendo doctrina que luego ha sido reiterada en la más reciente de 5 de julio de 1.999 (Rec. 2958/98) -- citada también por la recurrida como soporte jurisprudencial de su decisión -- cuyos extensos fundamentos damos expresamente por reproducidos. Señalábamos en ellas que lo que debe primar en la calificación del contrato es "la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodo limitado". Que, consiguientemente, la contratación temporal eventual solo es válida cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular; y que, por el contrario, cuando dicha necesidad es de carácter intermitente o cíclico o surge a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, el contrato a formalizar debe ser el fijo, o indefinido según la naturaleza del contratante, para realizar trabajos fijos y periodicos (art. 12.3 ET, redacción del R.D.Ley 5/01 de 2 de marzo, luego Ley 12/2001 de 9 de julio) o de carácter discontinuo (art. 15.8 ET, redacción de la Ley 12/2001) según que dichos trabajos se repitan o no en fechas ciertas.

En el caso, consta probado que la demandante ha sido contratada en las cinco ocasiones para prestar, en todas ellas y prácticamente en las mismas fechas, servicio de asesoramiento al contribuyente en el impuesto sobre la renta de las personas físicas. Y, como es lógico, su trabajo ha sido siempre el mismo, con las naturales diferencias en el asesoramiento derivadas de las características de la regulación del impuesto en cada una de las campañas. Es evidente pues que, dada la reiteración cíclica y la homogeneidad de la actividad a desarrollar en dichas campañas, la contratación de la actora no podía encontrar cobertura legal en el contrato eventual por circunstancias de la producción que se suscribió cada año, y debe calificarse, como acertadamente hizo la sentencia recurrida, de indefinido para trabajos fijos y periódicos. Cabe significar que esta Sala no puede pronunciarse, por razón de congruencia, sobre la fecha, incombatida en suplicación y también en esta sede, a la que la sentencia de instancia retrotrae la antigüedad de la relación entre las partes, que fija en 28-4-97, pese a que en el año 1.999 la actora no fue contratada.

CUARTO

De conformidad con lo razonado y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (Delegación Provincial de Sevilla) contra sentencia de 23 de julio de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 16 de enero de 2.003 dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 10, con expresa condena al pago de las costas causadas en esta sede a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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