STS, 30 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Noviembre 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Antonio Bernal Perez-Herrera, en nombre y representación de EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA) y EMPRESA DE SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS (TRAGSEGA), contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 3475/2003, interpuesto por las ahora recurrentes contra la sentencia dictada en 31 de marzo de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo en los autos núm. 128/03 seguidos a instancia de Dª Encarna, sobre DESPIDO. Es parte recurrida Dª Encarna, representada por el Procurador Dª Mª Angeles Sánchez Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Lugo, contenía como hechos probados: "1º.- La demandante en autos DOÑA Encarna, cuyas circunstancias personales constan en autos, provista de DNI nº NUM000 vino prestando servicios para la empresa demandada "SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, S.A." (TRAGSEGA) con la categoría profesional de Licenciada de Veterinaria, con antigüedad de 4-6-01, salario bruto mensual de 1.715'35 ¤, incluida P.P. de Pagas Extras, sin ostentar ni haber ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores. 2º.- La relación laboral se inició el 4-06-01 con la empresa TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA), a medio de contrato de trabajo de obra o servicio determinado, consistente en la realización de los trabajos propios de su especialidad y categoría dentro del servicio determinado. Causando baja en la empresa el 31-12-01, el 7-1-02 se suscribe entre las mismas partes nuevo contrato de trabajo de obra o servicio determinado, previéndose que éste es la realización de los trabajos propios de su especialidad y categoría dentro de la obra sanidad animal 2002 anualidad 2002, previéndose su extinción a la finalización de los indicados trabajos propios. Causa baja el 28-2-02. El 1-3-02 se suscribe nuevo contrato de trabajo en la misma modalidad temporal, esta vez con la empresa (filial de TRAGSA) "SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, S.A." (TRAGSEGA), cuyo objeto es la realización de los trabajos propios de su especialidad y categoría dentro del proyecto "realización de la asistencia técnica consistente en la realización de las investigaciones Sanitarias y Trabajos de campo del Programa de Sanidad Animal 2002", previéndose su extinción a la finalización de los trabajos propios de su especialidad y categoría dentro del servicio objeto del contrato. Causa de Baja por esta 3ª contratación el 19-7-02. El 20-7-02 se suscribe con TRAGSEGA nueva relación laboral temporal, siendo el objeto del servicio determinado pacto la realización de los trabajos propios de su especialidad y categoría dentro del proyecto "Red de Alerta Sanitaria, Investigaciones Epidemiológicas y Control de Movimientos Pecuarios en Galicia, Anualidad 2002", contemplándose la extinción de la relación laboral con la finalización de los trabajos propios como Veterinaria dentro del indicado servicio. 3º.- Por carta de 12-12-02 se le comunica por la empresa que conforme a lo establecido en el art. 8.1 del R.D. 2720/98, de 18 de diciembre, y a tenor de lo establecido en la cláusula 6ª de su contrato de trabajo, el próximo 31-12-02 causará baja en la empresa por finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro del servicio para el que fue contratada, a partir de la indicada fecha le será practicada la correspondiente liquidación y finiquito. El 31-12-02 causó baja en la empresa. 4º.- Presentó papeleta conciliatoria ante el SMAC de Lugo el 24-1-03, celebrándose con data 10-2-03 el preceptivo acto de conciliación previa a la vía judicial social, concluyendo "intentado sen efecto". Se dedujo demanda el 11-2-03, siendo repartida por turno a este Juzgado de lo Social con fecha de entrada de 12-febrero-2003. 5º.- La Consellería Política Agroalimentaria e Desenvolvimento Rural da Xunta de Galicia ha encomendado los servicios siguientes relativos a sanidad animal a las empresas públicas TRAGSA Y TRAGSEGA, para todo el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, Lugo provincia incluida: Año 2003: 1. prestación del servicio de asistencia para la realización de los trabajos de campo de las investigaciones sanitarias del programa de sanidad animal, por importe de 4.075.342 euros, contrato con la empresa TRAGSEGA. 2. prestación del servicio de asistencia para procesado de muestras de campo, analítica laboratorial, realización de diagnósticos e información de los resultados, por importe de 2.345.300 euros, contratado con TRAGSEGA. Año 2002: 1. prestación del servicio de investigaciones sanitarias y trabajos de campo del programa de sanidad animal del año 2002, por importe de 3.918.598 euros, contratado con TRAGSA, 2. prestación del servicio de organización de la recogida de animales muertos en la explotación, transporte y eliminación, por importe de 532.458'79 euros, contratado por TRAGSA, 3. Realización de asistencia técnica para el diagnóstico de las EETs e informatización de los datos obtenidos, por importe de 271.150 euros, contratada por TRAGSA, 4. Realización de la asistencia técnica para la captación e informatización de datos de identificación bovina a nivel de explotación por importe de 985.000 euros, contratado por TRAGSA, 5. prestación del servicio de control del movimiento pecuario e investigaciones epidemiológicas en Galicia, por importe de 639.229'35 euros, contratado por la empresa TRAGSA, 6. prestación del servicio de asistencia para puesta en marcha de una red epidemiológica, por importe de 2.105.495'50 euros, contratado con la empresa TRAGSEGA. Todos ellos a realizar conforme el pliego de prescripciones técnicas, fijándose el plazo de ejecución hasta, respectivamente, 31-12-03 (año 2003) y 31-12-02 (año 2002). 6º.- Dentro del servicio de investigación sanitaria y trabajos de campo del programa de sanidad animal del año 2002 están comprendidas entre otras actividades las siguientes.- Comprobación de la identificación ordenada conforma a la normativa vigente.- Anotación de las marcas de identidad y actualización del censo en las fichas de corte, donde se registra también la edad, raza, aptitud, sexo y se procede a la cumplimentación de las nóminas.- Tuberculinización, de acuerdo con las normas técnicas que marque la dirección de los trabajos.- Realización de los servicios necesarios para la ejecución control del movimiento pecuario.- Numeración de los tubos y posterior extracción de muestras de sangre, sus números correspondientes se anotarán en la ficha de corte, enviándose al laboratorio para su análisis.- Se cumplimentará la documentación necesaria para el traslado al matadero de los animales positivos.- Comprobación del libro de explotación.- La Consellería que encargó el citado servicio certifica a 19- 8-02 que su realización por el GRUPO TRAGSA resultó o se hizo a plena conformidad, de acuerdo con el pliego de condiciones técnico-facultativas que regían su prestación, alcanzándose con plena satisfacción el objeto del contrato, por lo que el día 15-7-02 ya se tenían decepcionados de conformidad los trabajos previstos. 7º.- Dentro del servicio relativo al control del movimiento pecuario e investigaciones epidemiológicas en Galicia, encomendado a TRAGSEGA en julio/02, se comprendían: - realización de pruebas sanitarias de diagnóstico de enfermedades animales. - realización de anamnesis y de enquisas apizootiolóxicas consecutivas.- realización de informes sobre la situación sanitaria de las explotaciones y sobre la aptitud sanitaria de los animales respecto de diversas enfermedades.- realización de trabajos estadísticos y administrativos especialmente para las labores de seguimiento sanitario de las explotaciones ganaderas respecto las diversas patologías de las especies animales afectadas.- labores de control, indagación y comprobación de todos los momentos de animales que pudieran tener contacto con las explotaciones afectadas.- supervisión y control de realización de limpieza y desinfección de los vehículos utilizados para el transporte de animales. 8º.- TRAGSEGA, es filial de TRAGSA, siendo la creación de aquélla autorizada por el Consejo de Ministros en reunión de 16-11-01 como sociedad estatal, y cuyas acciones corresponden a TRAGSA en el cien por cien. "GRUPO TRAGSA" y sus filiales según sus normativas reguladoras están obligadas a realizar los cometidos que se le encomienden por la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y Organismos Públicos dependientes, cometidos que deben estar definidos en proyectos, memorias u otros documentos técnicos y valorados en su correspondiente presupuesto; antes de formular el encargo se deben aprobar por la Administración todos los documentos y especialmente los presupuestarios y de control y aprobación del gasto. Sin subvención o presupuesto previo "TRAGSA" y sus filiables no pueden contratar personal. "TRAGSA" es una empresa pública cuyos accionistas lo son el Fondo Español de Garantía Agraria, la Dirección General de Patrimonio del Estado, junto con las Comunidades Autónomas de Cantabria, Castilla La Mancha, Navarra y Madrid. 9º.- Pese al objeto del último contrato de 20-7-02, lo cierto es que la demandante, además de las indicadas funciones, comprendidas dentro del objeto del servicio, realizó asimismo otras ajenas, así las relativas a la autorización sanitaria sobre animales de la especie bovina/ovina/caprina destinados a mataderos- certificación de su aptitud para sacrificio con destino al consumo humano.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Encarna, sobre despido, frente a las empresas "TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A." (GRUPO TRAGSA) Y "SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, S.A." (TRAGSEGA), debo declarar y declaro la improcedencia del mismo y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a dichas empresas a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opten entre la readmisión de la trabajadora demandante o el abono a la misma, con carácter solidario, de una indemnización de CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (4.039'77 ¤), entendiéndose que de no optar en plazo por la readmisión o por la indemnización, procede la primera; y, además, en uno y otro caso, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (31-12-02) hasta la notificación de la sentencia, a razón de 57'18 ¤ diarios de sueldo, y que hasta la fecha de la presente resolución incluida (91 días) ascienden a la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS TRES EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (5.203'38 ¤).".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por TRAGSA, contra la sentencia de fecha 31-03-03, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, en el Procedimiento nº 128-03 sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fechas: 28 de febrero de 2003 (Rec. nº 6122/2002);18 de febrero de 2003 (Rec. nº 11/2003) y 25 de febrero de 2003 (Rec. nº 172/2003); habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 5 de noviembre de 2003. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 49 del mismo Texto Legal.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 10 de junio de 2004, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 18 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el escrito de impugnación del recurso se alega con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, que entre las cuatro sentencias alegadas como contradictorias y la recurrida no concurren las exigidas identidades que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Ante todo conviene precisar: Que por providencia de 3 de febrero de 2004, se concedió a la recurrente un plazo de 10 días para seleccionar, de entre las sentencias de contraste invocadas, una que a su derecho conviniera por cada materia de contradicción. Que en el escrito presentado para dar cumplimiento a tal proveído, se articulan cuatro motivos de contradicción, descomponiendo la unidad de la controversia por lo que en definitiva no se trata más que de la concurrencia de distintas circunstancias que deben ser valoradas conjuntamente para la decisión de una sola cuestión, cual es la existencia de despido, como evidencia el propio escrito de formalización al denunciar "que la resolución combatida infringe de manera clara el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores que permite la celebración de contrato de obra o servicio determinado, en su párrafo 1.a) en relación con el artículo 49 del mismo Texto Legal que prevé la extinción del contrato bien por las causas consignadas en el mismo, o, como en este caso, por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato (artículos 49.1.c] del Estatuto de los Trabajadores)".

Por tanto solo procedía la elección de una sentencia a los efectos, del requisito de contradicción y, al efecto, de las sentencias seleccionadas, sólo ha de considerarse apta para justificar el presupuesto de contradicción la más antigua cuál es la pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de febrero de 2003 (Recurso 11/03), por lo que el análisis del presupuesto procesal de la contradicción, se ha de limitar a esta sentencia.

  1. - La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento de despido instado por la demandante frente a las entidades TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA) y SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, S.A. (TRAGSEGA). Estas entidades, pertenecientes a un grupo encabezado por TRAGSA, son sociedades estatales constituidas con el fin de atender los fines públicos relativos a los servicios ganaderos y veterinarios propios de la Administración Pública.

    El día 3 de enero de 2002 la Consellería de Política Agroalimentaria e Desenvolvimiento Rural de la Xunta de Galicia ordenó a la empresa TRAGSA la prestación del servicio de "Investigaciones sanitarias y trabajos de campo del programa de sanidad animal del año 2002", en las condiciones que se especifican en el pliego de condiciones técnicas, que consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia, y con un plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2003 (año 2003) y 31-12-02 (año 2002). Los trabajos encomendados a la contratista los realiza su filial TRAGSEGA, con la que la actora suscribe en fecha 1 de marzo de 2002 un contrato para obra o servicio de duración determinada, con la categoría de licenciada en Veterinaria.

    El objeto del contrato es la realización de las Investigaciones Sanitarias y Trabajos de campo del programa de Sanidad Animal 2002, causando baja por esta contratación el 19-07-2002. El 20-07- 2002 se suscribe nueva relación laboral temporal, siendo el objeto del servicio determinado la realización de trabajos dentro del proyecto "Red de Alerta Sanitaria, Investigaciones Epidemiológicas y Control de Movimientos Pecuarios en Galicia, Anualidad 2002", contemplándose la extinción de la relación laboral con la finalización de los trabajos propios del indicado servicio.

    Por carta de 12-12-02 se le comunica por la empresa que causaría baja en la empresa el 31-12- 02. Interpuesta reclamación por despido contra el referido cese, la sentencia de instancia declaró su improcedencia al entender que se había producido en fraude de ley. La Sala de Galicia desestima el recurso de la empresa TRAGSEGA, declarando el carácter permanente y estable de la actividad contratada y, por consiguiente, el contrato temporal celebrado en fraude de ley.

    Frente a esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que la parte recurrente articula sobre la base, como antes se ha afirmado, de la existencia de cuatro materias de contradicción, referidas a la calificación del cese del actor como despido improcedente; a la declaración del carácter permanente y ordinario de la actividad contratada; a la sustantividad de la contratación de la actora, a efectos del sometimiento de su actividad a condicionamientos presupuestarios y, por ultimo, a que el contrato no se refiere para nada al agotamiento del presupuesto habilitante como causa extintiva. Para ello cita, en relación con todos esos motivos, tres sentencias de la Sala de Galicia, de 28, 18 y 25 de febrero de 2003.

  2. - La comparación para justificar el presupuesto de contradicción ha de establecerse con la sentencia de la Sala de Galicia de 28 de febrero de 2003, que es la más moderna de las alegadas por la parte recurrente.

    También en el presupuesto resuelto por esta última sentencia los actores, licenciados en Veterinaria, habían suscrito en diversas fechas de 2002, según consta en el relato histórico y probado, contratos con la demandada TRAGSEGA, con objeto de la "realización de los trabajos propios de su especialidad y categoría dentro del proyecto de Asistencia Técnica de Acreditación Aptitud Sanitaria Movimiento Pecuario Anualidad 2002, realizando los cuatro demandantes idéntica funciones. Los actores recibieron comunicación empresarial escrita de extinción de la relación laboral por finalización del proyecto con efectos de 19-07-02. El resto de los hechos probados coinciden esencialmente con los consignados en la sentencia recurrida, salvo por el orden que no es el mismo. La sentencia de instancia desestimó la pretensión actora, y la Sala de suplicación desestima igualmente el recurso deducido por los trabajadores, considerando, en suma, que la contratación de los actores, fue lícita y no incurrió en fraude de ley. Y que, una vez agotado el presupuesto y alcanzado el objetivo, mediante la recepción por la Xunta de Galicia del servicio contratado, el cese del actor resulta acorde con la legalidad vigente y no constituye despido.

  3. - Concurre, pues, en definitiva, el presupuesto de contradicción; dado que existe identidad sustancial entre los supuestos debatidos, en todos los cuales se suscita si la contratación temporal de veterinarios por la empresa TRAGSEGA, filial de la anterior concesionaria del servicio, TRAGSA, para la realización de la campaña de sanidad animal por encargo de la Xunta de Galicia, respondía a la modalidad de obra o servicio de duración determinada o se había realizado en fraude de ley, al tratarse de una actividad permanente y ordinaria, que además no había concluido cuando se cesó a los trabajadores en el año 2002.

SEGUNDO

Acreditado, pues el requisito de contradicción procede el análisis de la infracción jurídica denunciada. Debe ya de señalar, que la cuestión ha sido, ya, resuelta, por sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004, a cuya doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica acorde también con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa.

A su tenor, y dando por reproducida la argumentación más extensa contenida en la sentencia citada, ha de concluirse que, al igual que hace la sentencia recurrida, en el supuesto litigioso:

  1. - No está acreditada la finalización de los trabajos para los que la actora fue contratada, pues la causa de extinción de las relaciones laborales, es la de finalización de un servicio distinto del contratado, -esta realización, por la actora, de otras tareas distintas a las concertadas en el contrato de 20 de julio de 2002, se deduce de la simple lectura y confrontación de los hechos probados segundo, ultimo párrafo y noveno- lo que constituye despido improcedente como ha entendido la sentencia combatida, y en ello ha de ser confirmada, pues no se aceptan razonamientos, sobre no justificación de la sustantividad de la contratación, ya que como señala la sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 2003 (recurso 107/03): "La contratación por obra o servicio determinados fue ajustada a la doctrina establecida por esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre, 18 y 28 de diciembre de 1.998 y 8 de junio de 1.999, y según la cual, `el artículo 2.1 del Real Decreto 2104/1984, más tarde sustituido por el R.D. 2546/94 de 29 de diciembre y por el siguiente, establece que los contratos de la modalidad prevista en el art. 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores ´tienen por objeto la realización de obras y servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta´. En casos como el presente es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización. Sin embargo, existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es --es importante subrayarlo-- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible, en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste.

  2. - En este sentido no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción). Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, "lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato".

TERCERO

A tenor de lo expuesto procede la desestimación del recurso con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Antonio Bernal Perez-Herrera, en nombre y representación de EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA) y EMPRESA DE SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS (TRAGSEGA), contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 3475/2003, interpuesto por las ahora recurrentes contra la sentencia dictada en 31 de marzo de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo en los autos núm. 128/03 seguidos a instancia de Dª Encarna, sobre DESPIDO, con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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