STS, 22 de Febrero de 2007

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2007:1370
Número de Recurso3909/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Patricia Altozano Derqui, en nombre y representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (en la actualidad SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de julio de 2005, recaída en el recurso de suplicación nº 932/05, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, dictada el 26 de noviembre de 2004, en los autos de juicio nº 1010/2004, iniciados en virtud de demanda presentada por el Letrado D. José Manuel Fernández Barreno en nombre y representación de Doña María Purificación, Doña Estíbaliz, Doña Rebeca, Doña Bárbara, Doña Lina, Doña María Cristina,

D. Clemente, Doña Francisca, Doña María Rosa y Doña Isabel contra Instituto Madrileño de la Salud, de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de Madrid, sobre Reconocimiento de Derecho y Reclamación de cantidad.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 2004, el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda promovida por Dª María Purificación, Dª Estíbaliz, Dª Rebeca, Dª Bárbara, Dª Lina, Dª María Cristina, D. Clemente, Dª Francisca, Dª María Rosa, Dª Isabel, contra el IMSALUD, absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores han venido prestando servicios para la Entidad demandada, en concreto en la Lavandería Hospitalaría Central de Mejorada del Campo (Madrid), en virtud de diversos contratos temporales que se describen en las certificaciones aportadas por la parte actora en su ramo de prueba y que se dan aquí por reproducidas. El último contrato suscrito por cada uno de los actores reúne las características que para cada uno de los actores se refleja en el hecho primero de la demanda y cuyo contenido se da aquí por reproducido. En concreto dicho contrato suscrito por los actores lo ha sido para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, haciéndose constar en la cláusula primera que el contrato tiene por objeto la prestación por parte del trabajador de un servicio determinado, concretamente la atención de las funciones propias de la categoría profesional identificada al comienzo del contrato, hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos legalmente establecidos. En la cláusula segunda de los contratos se hace constar que las funciones a realizar y las obligaciones del trabajador en el puesto de trabajo son las establecidas para la correspondiente categoría profesional e Institución Sanitaria en el Estatuto del Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social aprobado por Orden de 5-7-71 con las modificaciones introducidas por normas posteriores, disfrutando el trabajador de los derechos establecidos igualmente en las citadas normas sin más limitaciones que las derivadas del carácter temporal del contrato; indicándose en la cláusula tercera que el trabajador percibirá la retribución que para la categoría profesional e Institución Sanitaria de Destino resulten de lo previsto en el Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre ; SEGUNDO.- En virtud del Real Decreto 1.479/01 de 27 de Diciembre se acordó el traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud con el consiguiente traspaso del personal funcionario, estatutario y laboral del Estado a las Administraciones Autonómicas; TERCERO.- Consta que los actores tienen cumplidos los trienios que para cada uno de ellos se reflejan en el hecho quinto de la demanda y cuyo contenido se da aquí por reproducido, sin que por la parte demandada se les haya abonado suma alguna por dicho concepto; CUARTO.- El valor de los trienios a que se refiere el RD Ley 3/87 de 11 de Septiembre, asciende en los años reclamados y para el grupo profesional de los actores, Grupo E a la suma de 11'89 euros mensuales en el año 2003 y a la suma de 12'13 euros mensuales para el año 2004; QUINTO.- En la presente demanda se reclama el abono de la suma correspondiente a los trienios devengados por los actores, por el periodo de Junio del 2003 a Mayo del 2004 ambos inclusive, en concreto las siguientes cuantías:

- María Purificación : 670'64 #

- Estíbaliz : 670'64 #

- Rebeca : 670'64 #

- Bárbara : 670'64 #

- Lina : 670'64 #

- María Cristina : 670'64 #

- Clemente : 167'66 #

- Francisca : 670'64 #

- María Rosa : 502'98 #

- Isabel : 502'98 #

SEXTO

Consta agotada la vía previa administrativa, habiéndose formulado la correspondiente reclamación previa el 1-6-04 que fue desestimada el 14-7-04".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Letrado D. José Manuel Fernández Barreno en nombre y representación de los actores formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 11 de Julio de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de los demandantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de esta ciudad, en sus autos nº 1010/04, debemos revocar y revocamos, dejándola sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, estimando las demandas formuladas por Dª María Purificación, Estíbaliz, Rebeca, Bárbara, Lina, María Cristina, D. Clemente, Francisca, María Rosa Y Isabel contra el Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD), debemos declarar y declaramos el derecho de los actores a que la Comunidad de Madrid les reconozca los trienios cumplidos en las siguientes fechas:

Dª María Purificación : Cuatro trienios, devengados el 1/4/1994, el 1/4/1997, el 1/4/2000 y el 1/4/2000.

Dª Estíbaliz : Cuatro trienios, devengado el 1/11/1992, el 1/11/1995, el 1/11/1998 y el 1/11/2001.

Dª Rebeca : Cuatro trienios, devengados el 1/12/1992, el 1/12/1995, el 1/12/1998 y el 1/12/2001.

Dª Bárbara : Cuatro trienios, devengado el 1/11/1992, 1/11/1995, el 1/11/1998 y el 1/11/2001

Dª Lina : Cuatro trienios, devengados el 1/1/1993, el 1/1/1996, el 1/1/1999 y el 1/1/2002

Dª María Cristina : Cuatro trienios, devengados el 1/2/1993, el 1/2/1996, el 1/2/1999 y el 1/2/2002.

D. Clemente : Un trienio, devengado el 1/11/2001.

Dª Francisca : Cuatro trienios, devengados el 1/3/1993, el 1/3/1996, el 1/3/1999 y el 1/3/2002.

Dª María Rosa : Tres trienios, devengados el 1/12/1995, el 1/12/1998 y el 1/12/2001.

Dª Isabel : Tres trienios, devengado el 1/11/1995, el 1/11/1998 y el 1/11/2001.

Y debemos condenar y condenamos a la Comunidad de Madrid demandada a abonarles las siguientes cantidades por los conceptos de las demandas y durante el período comprendido entre el mes de junio de 2003 y el mes de mayo de 2004:

- María Purificación : 670'64 # - Estíbaliz : 670'64 #

- Rebeca : 670'64 #

- Bárbara : 670'64 #

- Lina : 670'64 #

- María Cristina : 670'64 #

- Clemente : 167'66 #

- Francisca : 670'64 #

- María Rosa : 502'98 #

- Isabel : 502'98 #

Sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de mayo de 2004 ; y la infracción, por aplicación indebida, del art. 15.6 del estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 2.2 .b y disposición transitoria segunda dos del R.D. Ley 3/87, de 11 de septiembre y con los arts. 42 y 44 de la Ley 55/03 de 16 de diciembre .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar la improcedencia del recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 15 de febrero de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los trabajadores demandantes de este proceso, contratados laborales con carácter temporal por el Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) para prestar servicios con la categoría y salario que indica en su demanda, reclamaron el reconocimiento a devengar los trienios que allí detallaban y la condena del IMSALUD a abonarles el importe del premio de antigüedad correspondiente a los años reclamados. La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, declaró probado que los demandantes vienen prestando servicios al IMSALUD desde la fecha que consta en la demanda, pero desestimó su pretensión.

Recurrieron los demandantes en suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de fecha 11 de julio de 2005 (rec. 932/2005 ), acogió dicho recurso, revocando íntegramente la recurrida y con estimación de la demanda rectora de autos, condenó al IMSALUD a abonar a los demandantes las cantidades que se detallan en su parte dispositiva.

Y frente a dicha sentencia, recurre ahora el IMSALUD en casación para unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de mayo de 2004 (rec. 33/2004).

SEGUNDO

Como es obligado por imperativo del artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debemos examinar si entre la sentencia impugnada en el mismo y la que se propone como término referencial se dan las identidades de hechos, fundamentos y pretensiones que exige dicho precepto. Y la respuesta ha de ser necesariamente afirmativa puesto que en las dos sentencias se plantea una idéntica pretensión de reconocimiento de antigüedad por personal laboral que viene trabajando para los respectivos Servicios de Salud autonómicos en virtud de uno o sucesivos contratos de índole temporal, y en ambos casos se invoca la misma norma jurídica como soporte de su pretensión; y mientras que la sentencia referencial desestima el reconocimiento de dicha antigüedad, la ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina, estima la demanda y reconoce la antigüedad reclamada condenando al INSALUD al abono de su importe. Concurre, pues, el requisito de la contradicción y siendo así que el escrito de interposición del recurso cumple, suficientemente, las exigencias de forma establecidas en el artículo 222 del Texto Laboral mencionado, procede examinar la cuestión de fondo que el recurso plantea.

TERCERO

El IMSALUD, alega la infracción de los artículos. 14 de la Constitución Española, 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción de la Ley 12/2001, cláusulas 3ª, aptdo 2º y 4ª aptdo. 1º de la Directiva 1999/70, en relación con la disposición transitoria segunda dos del R.D. Ley 3/87, de 11 de septiembre y con los artículos 42 y 44 de la Ley 55/03, de 16 de diciembre .

Como señala esta Sala, entre otras, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006 (rec. 3997/2995 ) : "Las denunciadas infracciones jurídicas deben ser necesariamente rechazadas al haber recaído ya sentencia de esta Sala el 13 de julio de 2006, dictada en el proceso de conflicto colectivo, nº 101/2005, que fue planteado, precisamente, en relación con el abono de trienios al personal laboral temporal que presta servicios en el IMSALUD dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid. A los fundamentos jurídicos de dicha sentencia, que por mandato del art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral produce efecto positivo de cosa juzgada sobre los procesos individuales versen sobre idéntico objeto, nos remitimos expresamente.

Basta pues ahora con recordar, con nuestras sentencias de 25 de julio (rec. 1905/05), 29 de septiembre (rec. 1.908/05) y 9 de noviembre (rec. 1682/05) del presente año, que en la de 13 de julio que puso fin al conflicto colectivo, se razona, con expresa referencia a otros pronunciamientos (sentencias de 13 de mayo de 2005, de 10 de febrero de 2006, de 17 de febrero de 2006, de 17 de marzo de 2006 y 13 de junio de 2006

, entre otras), emitidos en relación con reclamación de trienios por parte del personal laboral temporal que sirve en instituciones de Salud de otras Comunidades Autónomas -- en concreto en el Servicio Catalán de la Salud y el Servicio Canario de Salud -- que ha sido criterio jurisprudencial reiterado el de que cuando se ha solicitado el abono de trienios, en base al Convenio Colectivo que era de aplicación a quienes venían siendo retribuidos con arreglo a la normativa propia del personal estatutario, no es dable acceder a tal pretensión. Pero que, sin embargo, cuando la reclamación de trienios se basa, como sucede en el caso de autos, en la propia normativa estatutaria, conforme a la que se vienen percibiendo las retribuciones salariales, el planteamiento procesal reviste una distinta configuración jurídica que permite reconocer el complemento de antigüedad a los trabajadores temporales.

Porque es cierto que el vigente Estatuto Marco del Personal Sanitario de la Seguridad Social, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, en su artículo 44, establece que "el personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios" por lo que, en principio, pudiera pensarse que dicho precepto estatutario no se ajusta al principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución Española que, en relación con la materia que nos ocupa, ha tenido su reflejo en la modificación operada en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001 ; y desde esta perspectiva podría plantearse la necesidad de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con aquel precepto estatutario. Pero ello resulta innecesario en el caso, habida cuenta de que el régimen retributivo estatutario no se impone al personal laboral que sirve en las Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Madrid por imperativo legal, sino en virtud del propio contrato laboral.

Al ser esto así, resulta indudable que el contrato no puede establecer pactos o condiciones contrarias a la Ley y los Reglamentos o que resulten menos favorables para el trabajador en función de lo dispuesto en dichas disposiciones legales y en los Convenios Colectivos que resultarían de aplicación, ni mucho menos disposiciones discriminatorias como es, en el presente caso, el impago de los trienios al personal laboral temporal que se halla ya, reconocido, en una Ley como es el articulo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores .".

Esta doctrina, que reiteramos, ha sido aplicada ya en la Sentencia de la Sala de fecha 15 de noviembre de 2.006 (rec. 1961/2005 ), y en la posterior y más reciente de 22 de diciembre de 2006 (rec. 4209/2005) que resuelve asunto idéntico al presente, procedente de la misma Sala de suplicación, con la misma sentencia de contraste y con recurso que denunciaba, asimismo, igual normativa; y a la que ha de estarse, por un elemental principio se seguridad jurídica (artículo 9 de la Constitución Española ), acorde también, con la naturaleza y significación del recurso que nos ocupa.

CUARTO

De cuanto antecede se concluye que ha de desestimarse el recurso de casación para unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el Organismo recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) contra sentencia de 11 de julio de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación nº 0932/2005 interpuesto contra la sentencia de 26 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 4, en autos 1010/2004, en virtud de demanda formulada por Doña María Purificación

, DOÑA Estíbaliz, DOÑA Rebeca, DOÑA Bárbara, DOÑA Lina, DOÑA María Cristina, D. Clemente

, DOÑA Francisca, DOÑA María Rosa y DOÑA Isabel . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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