STS, 21 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO) contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en procedimiento núm. 21/2013, seguido a instancias de la FSC-CCOO contra PAÑALON, S.A. y PAÑALON, HML, SLU sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridas las entidades PAÑALON, S.A. y PAÑALON, HML, SLU; representadas por la Letrada Doña Fuencisla Gamella Pizarro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que se declare: "la nulidad de la decisión empresarial adoptada consistente en reducir el 5% del total de los salarios aplicado a los incentivos variables del personal conductor del pacto de empresa perteneciente a ambas sociedades o subsidiariamente se declare el carácter injustificado de esta medida empresarial de modificación de condiciones de trabo y se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a mantener las condiciones del pacto suscrito con vigencia 2012-2015 en todos sus extremos y, por lo tanto, se declare el derecho a percibir la actualización económica de las dietas establecidas en el Anexo nº III del pacto de empresa para el 2013. Condenando a las empresas al reintegro y devolución del importe económico equivalente a la reducción del 5%, practicado al personal conductor afectado con efectos económicos del 1 de enero de 2013 y condenando a la empresa a la actualización del importe económico de las dietas para el 2013."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de marzo de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO. Declaramos justificada la medida, impuesta por las empresas demandadas y absolvemos a PAÑALON, S.A. y PAÑALON, HML, SLU de los pedimentos de la demanda."

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) PAÑALON y HML forman parte de un grupo de empresas mercantil, en el que PAÑALON es la empresa dominante desde el 11-07-2008, al haber adquirido el control de PAÑALON MULTIMODAL, S.A. (denominada anteriormente TRADILO, S.A.), dedicada a una modalidad de transporte distinto al desarrollado por las empresas codemandadas, con quienes consolidan cuentas desde entonces. -HML inició su actividad el 3- 09-2012, siendo su objeto social la actividad de porta vehículos, que desarrollaba anteriormente PAÑALON, quien se subrogó en los contratos de trabajo, que pasaron a formar parte de su plantilla desde PAÑALON, formalizándose dicha medida en conciliación alcanzada ante la Sala el 19-11-2012. 2º) los márgenes de explotación de PAÑALON en 2009 fueron - 455.146,78 euros y arrojó unos resultados de - 1.848.426,71 euros. - Su resultado de explotación en 2010 fue de - 878.969,24 euros y sus resultados - 2.201.730,40 euros. 3º) El 29-11-2011 la empresa antes dicha alcanzó un acuerdo con el comité intercentros, denominado "ACUERDO COLECTIVO DE ÁMBITO NACIONAL, ENTRE PAÑALON, S.A. Y LA RTL, QUE ESTABLECE LAS RELACIONES LABORALES CON SU PERSONAL CONDUCTOR EN EL PERÍODO 2011 A 2015", que obra en autos y se tiene por reproducido. En el acuerdo mencionado la RTL aceptó la reducción de retribuciones de su personal en un 6%, comprometiéndose la empresa a no aplicar medidas de despidos Colectivos o por causas objetivas o expedientes de suspensión de contratos que afecten a la plantilla actual de conductores por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. No obstante, en 2011 se han producido 110 despidos de conductores y otros 12 en el año 2012. 4º) En el ejercicio 2011 el resultado de explotación de la demandada alcanzó un resultado de 1.986.932,46 euros y un resultado positivo por importe de 323.466,52 euros. 5º) La empresa demandada anunció, en reuniones mantenidas con la RTL los días 28-05 y 13-07-2012 que su situación se estaba deteriorando y exigía la ejecución urgente de medidas para modificarla. 6º) El 20-11-2012 las empresas demandadas presentaron a la RLT una memoria, que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que se les notificaba su decisión de reducir las retribuciones del personal. - Junto con el documento citado, se adjuntaron los documentos siguientes:

  1. Cuentas anuales auditadas ejercicio 2008 PAÑALON, S.A.

  2. Cuentas anuales auditadas ejercicio 2009 PAÑALON, S.A.

  3. Cuentas anuales auditadas ejercicio 2010 PAÑALON, S.A.

  4. Cuentas anuales auditadas ejercicio 2011 PAÑALON, S.A.

  5. Cuenta de pérdidas y ganancias mensual año 2012/11 PAÑALON, S.A. y PAÑALON HML, S.L.U.

  6. Facturación y pedidos principales clientes PAÑALON, S.A. y PAÑALON, HML, S.L.U.

  7. Pedidos total clientes PAÑALON, S.A. y PAÑALON, HML, S.L.U.

  8. Listado individualizado del coste salarial de los conductores y reducción salarial propuesta.

  9. Plantilla mensual años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 PAÑALON, S.A. y PAÑALON HML, S.L.U.

  10. Cuenta de Pérdidas y Ganancias Septiembre 2012 de PAÑALON, S.A. y PAÑALON HML, S.L.U.

  11. Lista de trabajadores afectados por la medida.

7º) El período de consultas se negoció con el comité intercentros de PAÑALON y con delegados de HML, iniciándose el 5-12- 2012, habiéndose mantenido reuniones los días 10, 14 y 19-12-2012, levantándose actas que obran en autos y se tienen por reproducidas. - En el acta de 14-12-2012 consta reflejado que las empresas demandadas aportaron las cuentas de PAÑALON MULTIMODAL, S.A. y TRADILO INVERSIONES, S.L., sin que se pidiera por la RLT las cuentas consolidadas del grupo durante la negociación. - El 19-12-2012 concluyó sin acuerdo el período de consultas. 8º) El 26-12-2012 las empresas demandadas notificaron su decisión a la RLT, que se ejecutó el 16-01-2013. 9º) Treinta y un trabajadores han solicitado la extinción de sus contratos de trabajo como consecuencia de la medida adoptada por las empresas demandadas. 10º) Las empresas codemandadas han proporcionado a la totalidad de la plantilla de las demandadas trabajo efectivo durante el año 2012. 11º) Las empresas demandadas subcontratan con otras empresas, dedicadas a la actividad de transporte, quienes trabajan en exclusiva para PAÑALON y HML, como TRANSPORTES ALBATAR, S.L.; CENTAUROS INFINITY, S.A. y EL PINO INVESTMENT. - Obran en autos las inscripciones registrales de las mercantiles antes citadas. La subcontratación, promovida por las empresas demandadas, supuso en el período de 2009-2011 un incremento de 27.066.967,10 euros, obteniéndose por las demandadas un margen del 10% de la facturación, que es sustancialmente más barata que la facturación directa por las demandadas. 12º) El resultado de explotación de PAÑALON en los nueve primeros meses de 2012 ascendió a - 438.380 euros y sus resultados ascendieron a - 1.628.545 euros. - El resultado de explotación de HML en el mes de septiembre de 2012 ascendió 4.298 euros y sus resultados arrojaron la cifra de - 473 euros. 13º) El resultado de explotación de PAÑALON en el ejercicio 2012 completo ascendió a 1.005.591 euros y arrojó unas pérdidas de 1.713.597 euros. - HML arroja un resultado de explotación de - 232.545 euros y unas pérdidas de 190.498 euros. REPSOL QUIMICA y GRUPO EXXON, principales clientes de la empresa demandada, han reducido sus ventas en un 45% y un 68%, respectivamente. La actividad, medida a través del número de pedidos, ha empeorado en el año 2012, pues se ha pasado de 113.021 pedidos en el año 2011 a 99.710 pedidos en el año 2012. Este descenso ha sido especialmente importante en su más importante cliente de Porta vehículos, el Grupo IVECO. - La actividad de Porta vehículos, que desde el 3 de septiembre de 2012 fue asumida por PAÑALON HML, S.A.U. vio en el año 2012 sus pedidos reducidos en un 17%, pasando de 65.344 pedidos en el año 2011 a 54.126 pedidos. 14º) CCOO ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y está sólidamente implantada en las empresas demandadas."

CUARTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO) en el que se formulan los siguientes motivos: "ÚNICO) Al amparo del artículo 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se declara la sentencia impugnada ha infringido por violación o no aplicación el art. 41.4 párrafo primero del Estatuto de los Trabajadores , así como el art. 51.4 párrafo tercero. Infracción también del art. 138, apartado 7, párrafo último de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ."

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2013, se admitió a trámite el presente recurso, pasando seguidamente las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Emitido el preceptivo informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente procedimiento de conflicto colectivo, tramitado ante la Audiencia Nacional, se inició por demanda formulada por la Federación de Servicios a la ciudadanía de CCOO (en adelante CCOO) contra las empresas Pañalon S.A. y Pañalon HML SLU con la pretensión de que se declarara la nulidad de la medida empresarial consistente en la reducción del 5% del total de los salarios aplicado a los incentivos variables del personal conductor perteneciente a ambas sociedades o, subsidiariamente se declare el carácter injustificado de esta medida empresarial y se declarara el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a mantener las condiciones del pacto suscrito con vigencia 2012-1015 en todos sus extremos, y por lo tanto se declarara el derecho a percibir tales dietas en la cantidad correspondiente y desde el 1 de enero en que se introdujo la reducción, condenando a la empresa a su pago. Todo ello sobre el hecho cierto de que en el año 2011 se introdujo en la nómina de los actores una reducción de sus salarios como consecuencia de un acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, mientras que a finales del año 2012 se tramitó un nuevo ERE que terminó sin acuerdo, a pesar de lo cual la empresa introdujo la disminución salarial denunciada en estos autos fundada en una modificación a la baja de su situación económica.

  1. - Tramitado el oportuno procedimiento, la Sala de instancia dictó sentencia en 19 de marzo de 2013 desestimando la demanda por declarar justificada la medida impuesta por las empresas demandadas a las que absolvió de los pedimentos de la demanda.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de casación por la entidad sindical demandante que fue impugnado por las demandadas; habiendo informado el Ministerio Fiscal dicho recurso en el sentido de entender que procedía la confirmación de la sentencia recurrida por estimarla acomodada a derecho.

SEGUNDO

1.- El recurso de CCOO se articula al amparo del art. 207.e de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y su objeto es denunciar la infracción que considera ha producido la sentencia recurrida de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso debatido.

  1. - La denuncia de infracción legal se concreta en entender que la sentencia impugnada ha infringido por violación o no aplicación en su exacto contenido de lo establecido en el art. 41.4 párrafo primero, en el art. 51.4, ambos del Estatuto de los Trabajadores y el art. 138, apartado 7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), fundada en que ya la empresa y los trabajadores habían llegado a un acuerdo de reducción salarial del 6% en noviembre de 2011, con efectos previstos hasta 2015 y, por lo tanto, la decisión empresarial ahora impugnada había de entenderse contraria a aquel acuerdo regulador ( art. 41.4), a la presunción legal del art. 51.4 y, por lo tanto debía entenderse hecha en fraude de ley ( art.- 138.7 LRJS ). Lo que sostiene en definitiva la recurrente es que, habiendo un pacto previo adoptado en noviembre de 2011, en atención a unas determinadas circunstancias no puede sostenerse que a partir del año 2013 se introduzcan medidas modificativas del mismo que carecerían de justificación; alegando en último extremo que la empresa no negoció de buena fe en el nuevo ERE de 2012 finalizado sin acuerdo, por cuanto esta buena fe le obligaba a respetar los pactos previos, alegando igualmente la doctrina de los actos propios de la empresa para sostener la no modificación de aquel pacto previo, y sostiene que tampoco puede sostenerse el cambio modificativo sobre la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" por no darse las condiciones de aplicación de la misma.

  2. - La sentencia recurrida, que conoce la realidad del pacto de 2011, no basa su decisión en las condiciones pactadas en aquella fecha sino en la realidad existente en el año 2012, y ello queda cumplidamente reflejado en el hecho probado decimotercero en el que se declara probado cómo en el ejercicio 2012 tuvo la empresa Pañalón unas pérdidas de 1.713.597 euros y HML una pérdidas de 190.498 euros como consecuencia de que los dos principales clientes de dichas empresas habían reducido sus ventas en un 45% y un 68% respectivamente; habiendo pasado los pedidos a dicha empresa de 113.021 en el año 2011 a 99.710 en el año 2012, con una reducción en los pedidos de un 17% (ver en su literalidad el hecho probado decimotercero)

  3. - A partir de la nueva realidad expresada en la sentencia, debe estimarse acreditado que en el año 2013 cuando se adoptó la medida modificativa, la misma se hallaba suficientemente justificada en una realidad económica distinta de la que se pudo contemplar en el pacto de 2011, por lo que en ese momento estaba acreditada la decisión empresarial sobre las exigencias contempladas en el art. 41 ET . Es cierto, por lo tanto, que se modificaron los acuerdos de 2011, pero no es menos cierto que se modificaron en base a la concurrencia de causas justificadas legalmente, sin que sobre las previsiones legales en esta materia pueda prevalecer la existencia de aquel pacto anterior que quedó desdibujado por la nueva realidad acreditada.

    La mala fe que denuncia el recurrente concurriría claramente si en la negociación del ERE modificativo que se tramitó en 2012 se hubiera fundado el empresario en las mismas condiciones tomadas en consideración en 2011 o las nuevas fueran insuficientes, y la contravención de la doctrina de los propios actos sería de aplicación si tal cosa hubiera ocurrido, por lo mismo que se podía acudir a los criterios que sustentan la alteración de la base del negocio que permitiría aplicar la "cláusula rebus sic stantibus" como excepción al principio "pacta sunt servanda", si no fuera que esta última prevé una alteración unilateral, cuando aquí estamos en una alteración causal y fundada en estrictas previsiones legales como las contenidas en el art. 41 que sirvió de base a la decisión adoptada. Es cierto que la regla de la buena fe impone un deber de coherencia entre lo pactado y lo que luego se lleva a cabo, lo que exige un comportamiento congruente con lo acordado - STC 73/1988, de 21 de abril -, pero esa regla no puede sostenerse cuando entre lo prometido o pactado y lo finalmente realizado se ha producido una ruptura grave por influjo de nuevas circunstancias que no pudieron ser tenidas en cuenta cuando se produjo el pacto anterior, cual aquí ocurrió.

    En efecto, la doctrina de la vinculación a los actos propios como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica que tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce - por todas STS (1ª) de 3-12-2013 (rec.- 2406/2011 ) y las que en ella se cita-; pero tiene su límite en nuestro derecho en la previsión legal que se contiene en el art. 41 precitado en cuanto en él se permite que en determinadas circunstancias, cuando concurren concretas causas allí establecidas y se utiliza un determinado procedimiento pueda modificarse un pacto anterior. Y este que contemplamos es uno de dichos supuestos como se ha dicho.

    Por la misma razón, la apelación a la doctrina sobre la aplicación de las causas que permiten alterar la base del negocio hecha por el recurrente sobre las exigencias de la regla "rebus sic stantibus" tampoco puede ser aquí sostenida pues, como bien se sabe, y así puede apreciarse, por todas en la STS 1ª de 17-1-2013 (rec.- 820/2013 ) la cláusula o regla rebus sic stantibus [estando así las cosas] trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato, y en términos generales es una cláusula que por contener una excepción a la regla de cumplimiento de lo pactado, no es de aplicación más que a supuestos excepcionales tanto en los supuestos de derecho civil - sentencia citada y otras que allí señala -, como en derecho laboral igualmente puede apreciarse en nuestras SSTS de 8-7-1996 (rec.- 2831/95 ), 26-4-2007 (rec.- 84/2006 ) o 28-12-2010 (rec.- 84/2010 ) -. Pero lo mismo que se ha dicho respecto de la apelación a los actos propios, la aplicación excepcional de esta regla se halla referida a la modificación de compromisos anteriores por un acto unilateral del deudor - en este caso el empresario - pero quiebra cuando existe una regla de derecho de origen legal que permite modificar aquellos compromisos cuando concurren determinadas causas en determinadas circunstancias. Y esta situación es la que en este pleito se ha producido.

  4. - La Sala conoce una sentencia anterior - STS 30-10-2013 (rec.- 47/2013 ) - en la que no se admitió una modificación sobre lo pactado con anterioridad por empresa y sindicatos, pero tiene que significar que en aquella ocasión el acuerdo tenía la condición de convenio colectivo normativo respecto del cual no pueden serle de aplicación las reglas previstas para los contratos colectivos y acuerdos colectivos no normativos como así prevé el artículo 41 citado en este caso.

TERCERO

Procede, en definitiva, resolver el presente recurso de casación con una resolución desestimatoria del mismo que conlleva la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda la condena en el pago de las costas a ninguna de las partes en aplicación de lo previsto en el art. 235 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO) contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en procedimiento núm. 21/2013, seguido a instancias de la FSC-CCOO contra PAÑALON, S.A. y PAÑALON, HML, SLU sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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