STS, 29 de Noviembre de 2000

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2000:8754
Número de Recurso335/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª A.P.N. y la Diputación Regional de Cantabria contra sentencia de 17 de noviembre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Doña Angela P.M. y otros y el Conservatorio de Música Jesús de monasterio de Santander contra la sentencia de 4 de abril de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de Santander en autos seguidos por Doña Angela P.M., don E.O.P.D.M.G.O.D.M.G.G.D.P.G.B.D.B,.G.N.D.A.P.T.D.V.E.S.D.A.R.D.O.A.D.I.H.U.D.M.J.V.D.O.V.D.A.J.D.R.D.S.V.G.D.J.L.C.D.M.T.R.A.D.M.K.D.A.B.I.D.M.S.M.D.G.R.B.D.E.Z.T.D.T.G.G.D.J.S.S.E.D.M.C.G.D.R.D.E.S.D.M.A.P.N.Y.D.S.C.G.

frente a la Diputación Regional de Cantabria y el patronato del Conservatorio de Música Jesus de Monasterio sobre Derecho.

PRIMERO.- Con fecha 4 de abril de 1.997, el Juzgado de lo social nº 1 de Santander, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando substancialmente la demanda formulada porD.A.P.M.D.E.O.P.D.M.G.O.D.M.G.G.D.P.G.B.D.B.G.N.D.A.P.T.D.V.E.S.D.A.R.D.O.A.D.I.H.U.D.M.J.V.D.O.V.D.A.J.D.R.D.S.V.G.D.J.L.C.D.M.T.R.A.D.M.K.D.A.B.I.D.M.S.M.D.G.R.B.D.E.Z.T.D.T.G.G.D.J.S.S.E.D.M.C.G.D.R.D.E.S.D.M.A.P.N.Y.D.S.C.G.

declaro a los actores trabajadores laborales indefinidos en la modalidad de fijo discontinuo, con efectos al uno de septiembre de 1.995, condenando al Patronato del Conservatorio de Música Jesús de Monasterio a estar y pasar por esta declaración, absolviendo a la Diputación Regional de Cantabria de todos los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores prestan sus servicios laborales para el Patronato del Conservatorio de música, con la categoría profesional de Profesor y con destino en el Conservatorio "Jesús de Monasterio". 2º) La relación laboral se ha mantenido, para cada uno de los actores, en virtud de los contratos que, pormenorizadamente, se enumeran en el hecho segundo de la demanda, que se da aquí por reproducido, en aras a la brevedad. 3º) El último contrato que consta suscrito por los actores es de la modalidad de "obra o servicio determinado", al amparo del art. 2º del R.D. 2546/94, con vigencia desde el 1 de septiembre de 1.995, hasta "la finalización del período lectivo de docencia correspondiente al curso 1.996/1997, o hasta fecha anterior si la plaza es objeto de provisión legal". 4º) La vigencia de los contratos de los actores coincide siempre con el período lectivo de docencia, desde el mes de septiembre hasta el mes de junio del siguiente año. En el mes de julio, y hasta el mes de septiembre, los actores pasan a la situación legal de desempleo. 5º) El Patronato del Conservatorio de Música "Jesús de Monasterio", se crea con el Decreto de 7 de octubre de 1.982 de la Presidencia del Consejo de Gobierno de Cantabria Constituido por la Diputación Regional de Cantabria y la Universidad de Santander, se le encomienda el gobierno, dirección, organización y sostenimiento del Conservatorio. El Conservatorio depende económicamente de la Diputación Regional, cuenta con una plantilla de 42 contratados laborales, de los cuales 4 son fijos. La relación de puestos de trabajo del Conservatorio es la que obra en el doc. nº 4 de los aportados por el Patronato, cuyo contenido se da aquí por reproducido. 6º) La actividad docente del Conservatorio de Música se rige por el "Convenio Colectivo de empresas de Enseñanza privada sostenidas, total o parcialmente, con fondos públicos".

7º) En sentencia de fecha 28 de junio de 1.991 del Juzgado de lo Social nº

2 de esta ciudad, se desestimó la demanda de despido formulada por Doña Adela Prieto Tadeo y otros de los actores, contra el Patronato del Conservatorio de Música Jesús de Monasterio. El contenido íntegro de esta demanda, que ha sido aportada a las actuaciones, se da aquí por re producido. 8º) El Decreto 2618/1966 de 10 de septiembre, sobre Reglamentación General de los Conservatorios de Música, exige en su art. 2 d) la provisión en propiedad de las plazas de profesores se haga por oposición o concurso-oposición libre, con sometimiento a la superior inspección del Estado, a través del M.E.C. 9º) Se ha agotado la vía administrativa".

TERCERO.- Posteriormente La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando substancialmente el recurso interpuesto por Doña Angela P.M., don Emilio O.P.D.M.G.O.D.M.G.G.D.P.G.B.D.B.G.N.D.A.P.T.D.V.E.S.D.A.R.D.O.A.D.I.H.U.D.M.J.V.D.O.V.D.A.J.D.R.D.S.V.G.D.J.L.C.D.M.T.R.A.D.M.K.D.A.B.I.D.M.S.M.D.G.R.B.D.E.Z.T.D.T.G.G.D.J.S.S.E.D.M.C.G.D.R.D.E.S.D.M.A.P.N.Y.D.S.C.G.Y.D.

el formulado por el Patronato del Conservatorio de Música Jesús de Monasterio de Santander, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, con fecha 4 de abril de 1.997, en virtud de demanda formulada por las primeras recurrentes, contra el Patronato mencionado y la Diputación Regional de Cantabria, sobre otros conceptos, debemos revocar y revocamos la referida resolución y en su lugar debemos declarar y declaramos que la relación laboral existentes entre los litigantes es de carácter indefinido, condenando a ambos demandados a estar y pasar por esta declaración, absolviéndoles en lo que no se estima la demanda, es decir, de la pretensión de que se declare fija de plantilla dicha relación".

CUARTO.- Por las partes recurrentes se interpusieron sendos recursos de Casación para la Unificación de doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, con fecha 11 de enero de 1.993 por la Diputación Regional de Cantabria y la de esta Sala de Fecha 26 de octubre de 1996 por la recurrente Dª A.P.N..

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar los recursos improcedentes, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 22 de diciembre de 2000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados. PRIMERO.- 1. Los accionantes, en número de 26, dedujeron demanda frente al Patronato del Conservatorio de Música "Jesús de Monasterio" de Santander y frente a la Diputación Regional de Cantabria; pedían en ella que "se reconozca nuestra relación laboral como de carácter fijo e indefinido, con efectos a la fecha inicial de nuestra relación", y ello con "todas sus consecuencias legales". Conoció de tal demanda el Juzgado social núm. 1 de Santander. Su sentencia, de 4 abril 1997 (autos 660/96) fue estimatoria en parte: declaró a los actores "trabajadores laborales indefinidos en la modalidad de fijo discontinuo con efectos al uno de setiembre de 1995"; se condenaba a pasar por tal pronunciamiento al Patronato; pero se absolvía a la Diputación.

  1. Interpusieron suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo social, tanto los accionantes como el Patronato. Recayó sentencia en 17 noviembre 1998 (rollo 731/97). Estimaba "sustancialmente" el recurso de los demandantes; a la vez que desestimaba el planteado por el Patronato. Revocaba la sentencia de instancia y declaraba que "la relación laboral entre los litigantes es de carácter indefinido, condenando a ambos demandados a estar y pasar por esta declaración, absolviéndoles en lo que no se estima la demanda, es decir, de la pretensión de que se declare fija de plantilla dicha relación".

  2. Esta ultima resolución ha sido recurrida en casación unificadora por una de las accionantes, doña María A.P.N., y por la Diputación Regional de Cantabria. Hubo impugnación de los recurridos. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, se inclina por la desestimación del recuso, atendido que no concurre el requisito de la contradicción.

  3. Al impugnarse el recurso por el Patronato, aportó a su escrito ciertos documentos, que quedaron unidos a los autos por acordarlo así la Sala en su auto de 29 marzo 2000, sin perjuicio de la valoración que de ellos cupiere hacer en este momento. Uno de tales documentos es parte del Boletín Oficial de Cantabria, de 27 agosto 1999, donde se publica el Decreto del Consejo de Gobierno 90/1999, de 23 agosto, cuyo articulo 3º dice así: "El Conservatorio de Música ´Jesús de Monasterio´ se configura como centro docente integrado en la red pública de centros educativos del Gobierno de Cantabria asumiendo las funciones docentes que viene realizando. Por orden de la Consejería de Educación y Juventud se autorizarán las enseñanzas que imparta el centro"; también publica el Decreto 91/1999, de 23 agosto, cuya disposición adicional primera ordena la extinción del Patronato del Conservatorio de Música "Jesús de Monasterio" y la integración del patrimonio de esta entidad extinguida en el patrimonio del Gobierno Regional.

  4. Por razones de claridad, conviene analizar por separado cada uno de los dos recursos interpuestos, y si en los mismos concurre el presupuesto procesal de la contradicción, es decir, si ante unos hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, la sentencia recurrida de un lado, y aquellas otras que como de contraste o comparación se señalaron, han llegado a pronunciamientos diferentes (LPL, art. 217)

    SEGUNDO.- 1. Tras requerimiento que se hizo a la trabajadora accionante, señaló como fallo de contraste la sentencia dictada por este Tribunal Supremo, en 26 octubre 1996 (rec. 1328/96).

  5. En la sentencia recurrida se parte de una prestación de servicios reiterada, en virtud de sucesivos contratos temporales. Advierte de que debe estarse a la totalidad de todos ellos, a la vez que admite la irregularidad en que incurren. Pero concluye que ello carece de virtualidad suficiente para atribuir a quienes accionan la fijeza de plantilla que postulan, atendida la doctrina de esta Sala a la que aludiremos después.

  6. La sentencia de contraste contempla igualmente la contratación de quien allí reclamaba, de manera sucesiva y temporal, por un Hospital dependiente del Ministerio de Defensa. La Sala de suplicación había reconocido la "fijeza" de la accionante. Fallo que en casación es confirmado.

  7. Existe, en principio, la contradicción que la recurrente arguye. Pero la misma carece de toda utilidad, ya que, por elementales razones de congruencia y seguridad, hemos de estar a la doctrina que la resolución recurrida invoca, y que se manifiesta en sentencias de 20 enero 1998 y 21 enero 1998 (acordadas ambas en Sala general), a cuyo tenor la irregular celebración de contratos temporales con las Administraciones Públicas, se salda con su conversión en contratos indefinidos, lo que no equivale, sin embargo, a la adquisición por el trabajador de una fijeza de plantilla con adscripción definitiva a su puesto de trabajo, pues ésta es condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario. En la misma dirección las sentencias de 27 marzo 1998, 12 junio 1998, 28 diciembre 1998, 19 enero 1999, entre otras. Al ser así, el recurso de la Sra. Presa deviene inadmisible, pero por falta de contenido casacional, a que alude el art. 223.1 LPL; noción que, en uno de sus principales significados, se reconduce a la hipótesis en que la doctrina de la sentencia impugnada coincide con la jurisprudencia consolidada y uniforme de este Tribunal, salvo los supuestos excepcionales en que haya lugar a un cambio de criterio, lo que evidentemente no es el caso. Cfr. STS de 18 enero 1998 y 28 febrero 1998, entre otras.

  8. Se impone, por tanto, en cuanto al recurso en análisis, decretar su calidad de inadmisible, lo cual, constatado en esta fase del procedimiento, determina su desestimación en cuanto al fondo, según doctrina muy reiterada de la Sala. Conclusión que ya propuso el Ministerio Fiscal en su razonado informe.

    TERCERO.- 1. Corresponde ahora estudiar el recurso entablado por el Gobierno Regional de Cantabria. También por consecuencia del requerimiento que en su día se le hizo, optó por señalar, entre las varias que invocaba, y en calidad de sentencia de comparación, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo social con sede en Málaga, de fecha 11 enero 1993.

  9. En esta sentencia de contraste no se enjuiciaba discusión relativa exclusivamente a la calidad laboral de los servicios prestados, y además a la condición indefinida de la correspondiente relación; sino sobre una demanda de despido. Aun dejando de lado este aspecto del asunto, por secu ndario, habrá de repararse en que, ciertamente, la pretensión había sido deducida frente al perceptor inmediato de la tarea, el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga y frente a la Diputación Provincial de la misma ciudad. El TSJ estimó el recurso del trabajador y declaró la improcedencia del despido; pero la condena legalmente prevista sólo se emitió contra el Patronato, y no contra la Diputación. Ahora bien: si se lee con atención la fundamentación del fallo, pronto se constata que en la misma (FJ 1º) se deja constancia de que el mentado Patronato es un "organismo autónomo", el cual "tiene personalidad jurídica y patrimonio propios".

  10. La sentencia recurrida parte de unos antecedentes completamente distintos. Tras invocar doctrina de la propia Sala de suplicación, recaída en relación con organismos parecidos, insiste en la "absoluta dependencia funcional y sobre todo económica" de los entes concernidos; e incluso en su "carencia de propia personalidad jurídica", y desde luego, en una "plena falta de autonomía financiera". Todo lo cual se predica del Patronato demandado.

  11. Es evidente, tras lo dicho, la profunda separación que media entre los casos que contempla cada una de las sentencias comparadas. Frente a la afirmación de que el Patronato demandado en el litigio de la sentencia de contraste tenía personalidad y patrimonio propios, sin más especificación; contamos con las apreciaciones que la sentencia recurrida lleva a cabo respecto al Patrona aquí demandado, del que subraya que incluso carece de personalidad jurídica.

  12. La consecuencia no puede ser otra que la constatación de que falta el requisito procesal de la contradicción; y ello comporta, análogamente a lo que antes se dijo, la desestimación del recuso en cuanto al fondo. Lo que también ha propuesto el Ministerio Fiscal en su ponderado informe.

    CUARTO.- Lo anteriormente dicho conduce a la desestimación de los dos recursos de casación entablados, tanto el de la trabajadora Sra. P.

    como el interpuesto por el Gobierno Regional de Cantabria. Lo que equivale a la confirmación del fallo atacado, por el que se declaraba el carácter indefinido de la relación que une a dicha señora, y a los demás accionantes, con ambos organismos demandados. Pronunciamiento a que en nada se opone la noticia, consignada en la documentación unida durante la tramitación del recurso, sobre la extinción del Patronato y asunción completa de sus funciones por el Gobierno Regional, pues esto último es un acontecimiento posterior, que no impide el conocido fenómeno de la perpetuatio legitimationis, respecto de las entidades inicialmente demandas; amén de que ello desplegará sus naturales efectos jurídicos en el futuro, cosa ajena a la presente resolución. Con costas respecto del Gobierno recurrente, por darse los elementos de que su imposición depende ex art. 233 de la LPL, es decir, se trata de parte vencida en éste y en el precedente grado judicial, que además no goza del beneficio de justicia gratuita; tal condena comprenderá fundamentalmente los honorarios de los Letrados impugnantes, cuya cuantía fijará la Sala si necesario fuere.

    Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por doña A.P.N. y por el Gobierno Regional de Cantabria, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1998 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo social. Confirmamos dicha sentencia. Imponemos las costas del procedimiento, en su alcance legal, al Gobierno Regional recurrente.

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