STS, 12 de Mayo de 2003

PonenteD. Manuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2003:3213
Número de Recurso2499/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón, en nombre y representación de D. Jesús María y otros, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 26 de abril de 2002, recaída en el recurso de suplicación nº 222/02 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, dictada el 24 de agosto de 2001 en los autos de juicio nº 201/01, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Jesús María , D. Alfredo , D. David , D. Germán , D. Leonardo , D. Rodrigo , D. Jose Miguel , Dª Estela , contra el AYUNTAMIENTO DE MANILVA y MINISTERIO FISCAL, sobre reclamación de despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de agosto de 2001 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Málaga, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores han prestado servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Manilva con la antigüedad, categoría y salario incluida parte proporcional de pagas extras que a continuación se indican:

D. Jesús María : 2l-2-2000, peón albañil, 157.500 pesetas.

D. Alfredo : 15-12-99, ayudante electricista, 168.609 pesetas.

D. David : 21-2-2000, oficial 1º albañil, 198.333 pesetas.

D. Germán : 11-7-2000, oficial 1º albañil, 198.333 pesetas.

D. Leonardo : 10-2-99, jardinero, 157.500 pesetas.

D. Rodrigo : 2-10-2000, jardinero, 157.500 pesetas.

D. Jose Miguel : 19-6-99, encargado, 277.666 pesetas.

Doña Estela : 21-5-97, auxiliar administrativo, 175.000 pesetas.

  1. - Mediante cartas de 25-1-2001 se comunicó a los demandantes que el contrato de trabajo se extinguía con la misma fecha de efectos, excepto para los Sres. Leonardo y Jose Miguel que se extinguía el 26-1-2001 "por haberse realizado los trabajos para los cuales se hizo necesaria su contratación temporal". También se les extinguió el contrato mediante idéntica carta a D. Gabino , D. Julián , Doña Carina y doña Gema . 3º.- Las funciones desarrolladas por los actores se correspondían a trabajos permanentes propios de los servicios prestados por un municipio, habiéndose efectuado posteriormente nuevas contrataciones para realizar los mismos trabajos. 4º.- Los trabajadores, a los que hace referencia el hecho 2º adquirieron la condición de indefinidos en las siguientes fechas: David , 7-11-2000; Alfredo , 27-10-2000; Germán , 8-11-2000; Jesús María , 30-10-2000; Rodrigo , 8-11-2000, Estela , 27-10-2000; Jose Miguel ; 27-10-2000; Leonardo , 27-10- 2000; Gabino , 27-10-2000; Julián , 8-11-2000, Carina , 27-10-2000, Gema , 18-10-2000; Pedro Miguel , 27-10-2000; Augusto ,27-10-2000; Gerardo , 27-10-2000, Daniela , 27-10-2000, Lourdes , 27-10-2000. 5º.- A doña Carina , D. Gabino , D. Pedro Miguel y Augusto , D. Gerardo , Doña Daniela y doña Lourdes se les hicieron contratos de duración determinada de fecha 27-3-2001; a doña Nieves y doña Gema el 12-3-2001; a don Julián el 5-3-2001. Estos trabajadores acordaron con la empresa la extinción de sus anteriores contratos. 6º.- D. Leonardo , D. Rodrigo y D. Jose Miguel son miembros de CC.OO. El Sr. Jose Miguel en las últimas elecciones formó parte de la lista electoral de I.U. Los Verdes Convocatoria por Andalucía, al igual que Gema . y doña Estela en la lista electoral del PSOE. 7°,- Doña Marta de I.U. fue la anterior alcaldesa apoyada por el PSOE. y fue sustituida por Pedro Antonio de la lista del PSOE y teniente Alcalde, mediante una moción de censura, presentada el 27-10 y aprobada el 9-11-2000, que fue apoyada por él mismo, la Sra. Eugenia que se había presentado por las listas del PSOE y los cinco concejales del grupo Mixto. 8°.- El día 5 de noviembre del 2000 hubo una manifestación en contra de la moción de censura en la que participaron los demandantes. 9°.- La Sra. Eugenia manifestó que cuando se aprobará la moción de censura iba a despedir a la Sra. Estela . 10°.- El número de trabajadores en el Ayuntamiento de Manilva con contratos eventuales entre los días 27-10 y 8-11 del 2000 era de 92. 11°.- El convenio colectivo del Ayuntamiento de Manilva contra unido a los autos y su contenido lo damos por reproducido. 12°.- Interpuesta reclamación previa por los demandantes fueron estimadas en el sentido de declarar la improcedencia de las extinciones laborales, ordenando poner a disposición de los trabajadores reclamantes una indemnización de 45 días por año de servicio más la suma de los salarios dejados de percibir desde la extinción hasta la estimación de la reclamación.

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar la demanda interpuesta por los actores contra "AYUNTAMIENTO DE MANILVA", declarar el despido improcedente y condenar a la empresa, a que a opción de los trabajadores, que deberá realizar en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmita al trabajador en las mismas condiciones o le satisfaga una indemnización cifrada en 216.557 pesetas ó 1.301,53 euros a Jesús María , 218.000 pesetas o 1.688,84 euros a D. Alfredo , 272.703 pesetas o 1.638,98 euros a D. David , 157.010 pesetas o 943,65 euros a D. Germán , 459.374 pesetas o 2.760,89 euros a D. Leonardo ; 72.187 pesetas o 433,85 euros a D. Rodrigo ; 670.986 pesetas o 4.032,71 euros a D. Jose Miguel : 962.445 pesetas o 5.784,41 euros a Dª Estela ; y en todo caso le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que asciende a 5.250 pesetas diarias o 31,55 euros, en el caso de los Sres. Jesús María , Leonardo , Rodrigo ; 5.629 pesetas o 33,78 euros en el caso del Sr. Alfredo ; 6.611 pesetas o 39,73 euros para los Sres. David y Germán ; 9.255 pesetas o 55,62 euros para el Sr. Jose Miguel ; 5.833 pesetas o 35,06 euros para la Sra. Estela .

TERCERO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de suplicación el Letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón, en nombre y representación de D. Jesús María y otros, y el Letrado D. Miguel Angel Fernández Quejo del Pozo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Manilva y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2002, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por D. Jesús María , D. Alfredo , D. David , D. Germán , D. Leonardo , D. Rodrigo , D. Jose Miguel , Dª Estela frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Málaga y provincia de fecha 24 de agosto de 2001 en autos seguidos a instancia de los recurrentes contra el Ayuntamiento de Manilva en reclamación de despido y debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación promovido por dicho Ayuntamiento contra la misma sentencia en el sentido de declarar que el derecho de opción, entre la readmisión e indemnización, corresponde al Ayuntamiento de Manilva, confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos. Condenando en costas a la parte demandada y a satisfacer al letrado de la parte recurrida los honorarios en cuantía que no pueden superar los 601,01 euros".

CUARTO

El Letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón, en nombre y representación de D. Jesús María y otros, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, aportando como contradictorias las sentencias: Sala de lo Social del T.S.J. de Málaga de fecha 24.3.00 (rec. 19/00), Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco de fecha 15-2-00 (rec. 2642/99), Sala de lo Social del T.S. de fecha 25.3.98 (rec. 1274/97), Sala de lo Social del T.S.J. de la C.A. Valenciana de fecha 9.2.99 (rec. 4367/98), Sala de lo Social del T.S.J. de Aragón de fecha 29.5.00 (rec. 326/00), Sala de lo Social del T.S.J. de Canarias (Las Palmas) de fecha 20.2.98 (rec. 3/98), Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia de fecha 24.9.97 (rec. 3490/97), Sala de lo Social del T.S.J. Castilla La Mancha de fecha 4.10.96 (rec. 478/96).

QUINTO

Evacuado el trámite de inadmisión el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 9 de abril de 2003 se señaló el día 5 de mayo de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación para la unificación de doctrina trae causa de un procedimiento que se inició a instancia de varios trabajadores que, en el suplico de sus demandas, solicitaban del Juzgado de lo Social que declarara nulo o subsidiariamente improcedente el despido del que habían sido objeto. La sentencia de instancia, valorando las pruebas y las circunstancias concurrentes en el caso, negó el calificativo de nulo para los despidos impugnados, pero los declaró improcedentes otorgando a los trabajadores despedidos el derecho a optar entre la readmisión o la indemnización y, en todo caso, al abono de los salarios de tramitación. Contra dicha resolución han interpuesto los actores el presente recurso.

SEGUNDO

Tanto el Ministerio Fiscal en su razonado informe como el Ayuntamiento demandado, en su escrito de impugnación, se oponen a la estimación del recurso debido a la concurrencia de defectos formales e insubsanables en el escrito de interposición del mismo, en cuanto carece de una relación precisa y circunstanciada de las contradicciones alegadas. A este respecto tiene declarado la Sala, al interpretar el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, que para cumplir el requisito que la norma exige, la parte recurrente ha de establecer la identidad de los presupuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción, mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades a que alude el artículo 217 del mismo texto legal, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones, pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales; aquella relación precisa y circunstanciada ha de llevarse a cabo a través de un examen suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a esta propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992 y 18 de junio de 1997, entre otras).

La aplicación de tal doctrina al caso presente pone de relieve la ausencia del requisito exigido por el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral porque, como sostiene el Ministerio Fiscal, el escrito de interposición del recurso no cumple mínimamente con tal prevención legal, pues comienza a exponer los puntos en que discrepa de la sentencia recurrida, apoyándose en lo que han declarado otros órganos judiciales, limitándose a decir de manera genérica y, a veces no sin cierta confusión en los datos, el contenido de las sentencias objeto de comparación, pero sin hacer un análisis comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de cada supuesto, para dar cumplimiento al mandato legal.

TERCERO

Las anomalías apuntadas, no susceptibles de subsanación, serían bastante para declarar, en este trámite, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, pero la mismo resultado se llega en todo caso con el análisis de los distintos motivos del recurso. Se parte de la base de que el procedimiento seguido es de la modalidad de impugnación de despido y al efecto hemos declarado en las sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 y 15 y 29 de enero de 1997 que la diversidad de circunstancias de hecho y de comportamiento de los contratantes supone una dificultad añadida para la justificación de situaciones sustancialmente iguales, pues las decisiones judiciales se fundan en valoraciones individualizadas de circunstancias variables que, normalmente, no permiten generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico.

Por esa razón, y por la diversidad de situaciones, decaería el primer motivo del recurso, en el que para apoyar al denuncia de incongruencia omisiva en la sentencia recurrida, cita como referente la sentencia de la propia Sala de Málaga de 24 de marzo de 2000, y no puede entenderse que haya una identidad de situaciones suficiente para acreditar la contradicción, pues en esta última sentencia se abordaba un supuesto de acumulación de dos acciones diferentes, la de impugnación de despido y la de resolución del contrato a instancia del trabajador, omitiendo la sentencia todo pronunciamiento sobre la primera cuestión; en el supuesto presente lo ocurrido fue que en las demandas solamente se ejercita una acción, aunque con dos pedimentos alternativos: la nulidad o la improcedencia del despido, con el factor diferencial añadido de que el Juzgado de instancia hizo en el segundo fundamento de su sentencia declaración expresa de desestimar la nulidad pretendida. El análisis que de esta cuestión hace la resolución recurrida es más completo, como puede verse con la lectura del primer fundamento de derecho, y no ocurrió lo mismo en la sentencia de contraste, que corrigió una absoluta falta de tratamiento en la recurrida de una de las acciones ejercitadas.

CUARTO

En los motivos segundo y tercero del recurso se acusa la deficiente apreciación que de los hechos se hizo en la sentencia recurrida, básicamente la de no haber accedido a modificar los hechos probados, tal como se había solicitado en el escrito de interposición del recurso de suplicación. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencia de 3 de junio de 1.992 y las que en ella se citan), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 y auto de 17 de enero de 1.997).

QUINTO

El último motivo resulta inviable a todas luces, en cuanto se dedica a analizar la cuestión relativa a si el derecho de opción ente la readmisión o la indemnización corresponde a uno u otro sujeto del contrato de trabajo, y en qué sentido habrían de ser interpretadas las cláusulas del convenio colectivo en esta materia, así como su reflejo en las distintas situaciones de personal fijo de plantilla de las empresas o del personal con contratos de duración indefinida con la Administración pública, tanto en supuestos de la extinción de la relación laboral por despido disciplinario como por otras causas. El reconocimiento expreso que en la sentencia de instancia, confirmada por la de suplicación, se hace en favor de los trabajadores del derecho a optar entre la readmisión o la indemnización, priva de todo interés al recurrente en el análisis de las cuestiones que suscita en el motivo.

SEXTO

Conforme a esos razonamientos, y en el sentido que propone el Ministerio Fiscal en su dictamen, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación Letrada de D. Jesús María y otros, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón, en nombre y representación de D. Jesús María y otros, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 26 de abril de 2002, que resolvió el recurso de suplicación nº 222/02 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, dictada el 24 de agosto de 2001, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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