STS, 8 de Julio de 2008

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2008:4554
Número de Recurso112/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado Sr. Dólera López, en la representación que ostenta de AGRUPACION EMPRESARIAL DEL SERVICIO DE MERCANCIAS DE MALLORCA (FEBT), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 15 de junio de 2.006, en autos 2/2006 promovidos por la UNION GENERAL DE TRABAJADORES frente a ASOCIACIONES DE TRANSPORTISTAS DE LA PIMEB; AGRUPACION EMPRESARIAL DEL SERVICIO DE MERCANCIAS DE MALLORCA (FEBT) y FEDERACIÓN DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES de CC.OO., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. Manuel Riera y Martínez, en la representación que ostenta de UNION GENERAL DE TRABAJADORES, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que "declarando que el tiempo dedicado a la realización de los cursillos previstos en el RD 837/03 para la obtención del carné de operador de grúas autopropulsada por parte de los que ya tienen esta dedicación merece la consideración de tiempo de trabajo o subsidiariamente la misma declaración con un límite máximo de 40 horas en un año, y condenando a las demandadas a estar y pasar por la declaración".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la parte demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de junio de 2006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima la demanda de conflicto colectivo planteada por la Unión General de Trabajadores y se declara que el tiempo dedicado a la realización de los cursos previstos en el RD 837/2003, de 17 de junio, para la obtención del carné de operador de grúas móviles autopropulsadas por parte de los trabajadores que las venían manejando con anterioridad tiene la consideración de tiempo de trabajo efectivo, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El RD 837/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el nuevo texto modificado y refundido de la Instrucción Técnica complementaria MIE-AEM-4 del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas móviles autopropulsadas, estableció en su art. 8 la obligación de que las personas que trabajen con este tipo de grúas dispongan de un carné oficial de operador de grúa móvil autopropulsada expedido con las condiciones que establece el Anexo VII del propio Real Decreto.- Esta obligación es exigible a partir del 27 de junio de 2005.- Segundo.- Para obtener dicho carné se precisa, al lado de otros requisitos, haber superado un curso teórico- práctico impartido por una entidad acreditada por el órgano competente de cada Comunidad Autónoma.- Tercero.- La Confederación Empresarial de transportes, una vez homologada ante la correspondiente Consellería, ha impartido los referidos cursos teórico-prácticos a los trabajadores que lo han solicitado, entre los cuales ha habido algunos que no se dedicaban al manejo de estas grúas.- Cuarto.- Los trabajadores que ya venían operando en sus empresas grúas móviles autopropulsadas han tenido que asistir a tales cursos en tiempo fuera de su jornada laboral completa.- Quinto.- El Convenio Colectivo para el sector de Transporte de Mercancías de Illes Balears actualmente en vigor dispone en su art. 28, dentro del capítulo que dedica a la Formación Profesional, lo siguiente: "Formación continua. - Como consecuencia de las disposiciones legales vigentes en materia de formación continua, las empresas organizarán cursos de capacitación profesional para la adaptación de los trabajadores a las modificaciones técnicas operadas en los puestos de trabajo. El tiempo de asistencia a los cursos tendrá consideración de tiempo de trabajo efectivo".- El art. 29 dispone a su vez: "Garantías. - Las empresas gestionarán ante la Fundación Tripartita para la Formación, en el Empleo la realización de los cursos de formación necesarios. En todo caso, si una empresa no tuviera prevista la realización de cursos de formación, los trabajadores de esa empresa tendrán derecho por una sola vez a un crédito anual de cuarenta hora retribuidas, previa justificación de asistencia, para asistir a cursos de formación continua desarrollados por las partes firmantes del presente Convenio".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado Sr. Buades Blanco, en la representación que ostenta de AGRUPACION EMPRESARIAL DEL SERVICIO DE MERCANCIAS DE MALLORCA (FEBT), que lo articula en un único motivo al amparo del art. 205.e) LPL., por infracción en Ia interpretación y aplicación de lo dispuesto en el art. 28 del Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Mercancías de las Islas Baleares en relación con el art. 23 del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 1046/2003 por el que se regula el sistema de formación profesional continua y el Real Decreto 837/2003 por el que se aprueba el nuevo texto de la Instrucción técnica complementaria «MIE-AEM-4 » del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas móviles autopropulsadas.

SEXTO

Impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 15 de junio de 2006, estimando la demanda planteada por la Unión General de Trabajadores, declaró que el tiempo dedicado a la realización de los cursos previstos en el Real Decreto 837/2003, de 17 de junio, para la obtención del carné de operador de grúas móviles autopropulsadas por parte de los trabajadores que las venían manejando con anterioridad tiene la consideración de tiempo de trabajo efectivo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

Frente a dicha sentencia la Agrupación Empresarial del Servicio de Mercancías de Mallorca (FEBT), preparó y ha formalizado el presente recurso de casación común.

Se articula el recurso en un motivo único en el que se denuncia el art. 28 del Convenio colectivo del Sector del Transporte de Mercancías de las Islas Baleares, art. 23 del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 1046/2003 de 1 de agosto que regula el subsistema de formación profesional continua y Real Decreto 837/2003, de 25 de junio, por el que se aprueba el nuevo texto modificado y refundido de la instrucción técnica <> del Reglamento de elevación y manutención, referente a las grúas móviles autopropulsadas (BOE del 17 de julio de 2003 ). Censura que, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, no merece favorable acogida.

SEGUNDO

El Real Decreto 837/2003, impuso la obligación de los gruistas que manejen grúas móviles auto propulsadas, de ostentar un carné oficial en los términos que define el Anexo VII. Tal exigencia entró en vigor el 27 de junio de 2005. Para proporcionar la formación adecuada al cumplimiento de esa obligación, la Confederación Empresarial, obtuvo la homologación necesaria para impartir esos cursos. El problema litigioso surge por la discrepancia entre las distintas patronales, de una parte y los sindicatos, de otra, acerca de precisar a cargo de quién corre el tiempo que los trabajadores invierten en los cursos necesarios para obtener el referido carné. Ambas partes esgrimen como base de sus respectivas posiciones el art. 28 del Convenio colectivo del Transporte de Mercancías de las Islas Baleares, a cuyo tenor y, bajo el epígrafe "formación continua", se establece que "como consecuencia de las disposiciones legales vigentes en materia de formación continua, las empresas organizarán cursos de capacitación profesional para la adaptación de los trabajadores a las modificaciones técnicas operadas en los puestos de trabajo. El tiempo de asistencia a los cursos tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivo".

Alega la recurrente que los cursos necesarios para la obtención del carné no están comprendidos en la regulación del Real Decreto 1046/2003 que rige el subsistema de formación continua, extremo que compartió la sentencia recurrida, pero añadiendo que "entre un curso y los otros no existen diferencias sustanciales que justifiquen denegar a la asistencia de los trabajadores al primero de ellos el tratamiento que recibe la asistencia a los segundos".

Ciertamente que no podemos interpretar los términos del convenio de modo que acabe excluyendo la finalidad que con su redactado se pretende de mantener a los trabajadores con la adecuada formación al trabajo que vienen desempeñando. De no hacerse el curso de referencia el gruista que sirve la autopropulsada dejaría de poder realizar el servicio. No estamos aquí ante un tiempo de formación que responda a la libre decisión del trabajador, ni a una relación de éste con la Administración que quede al margen de su trabajo en la empresa, sino de una formación que tiene lugar precisamente porque se está trabajando para la empresa, que ésta tiene que "garantizar" y de la que resulta beneficiada porque, aparte de cumplir con una obligación legal, le permite desarrollar su actividad con mayor seguridad y con un personal más capacitado. [TS 24 mayo 2003 (recurso 188/2003)]. La exigencia del carné a quienes hasta la entrada en vigor de la nueva normativa, realizaban el trabajo sin ostentar el título, es modificación legal absolutamente equiparable a las modificaciones técnicas del puesto de trabajo a que el precepto convencional se refiere.

La necesidad legal de realización de los cursos se impone, siendo así que las empresas no podrían realizar su trabajo si ninguno de los trabajadores que venían realizándolo obtuviera la titulación necesaria.

En consecuencia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal se impone la desestimación del recurso sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Sr. Dólera López, en la representación que ostenta de AGRUPACION EMPRESARIAL DEL SERVICIO DE MERCANCIAS DE MALLORCA (FEBT), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 15 de junio de 2.006, en autos 2/2006 promovidos por la UNION GENERAL DE TRABAJADORES frente a ASOCIACIONES DE TRANSPORTISTAS DE LA PIMEB; AGRUPACION EMPRESARIAL DEL SERVICIO DE MERCANCIAS DE MALLORCA (FEBT) y FEDERACIÓN DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES de CC.OO., sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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