STS, 25 de Octubre de 2005

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2005:6462
Número de Recurso2317/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de Correos y Telégrafos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 25 de febrero de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 8417/03 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, dictada el 28 de mayo de 2003 en los autos de juicio num. 165/03 iniciados en virtud de demanda presentada por doña Lidia contra Correos y Telégrafos sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Lidia presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 5 de marzo de 2003, siendo ésta repartida al nº 21 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La demandante ha prestado servicios para el demandado en virtud de sucesivos contratos temporales, desde agosto de 1999, hasta el 17 de enero de 2003 fecha en que la empresa procedió a extinguir el contrato sin haber concluído según la actora la duración del último contrato suscrito. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare la improcedencia del despido y se condene al demandado a readmitir a la trabajadora y a abonarle los salarios de tramitación dejados de percibir.

SEGUNDO

El día 28 de abril de 2003 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona dictó sentencia el 28 de mayo de 2003 en la que estimó la demanda y condenó a la empresa a readmitir a la actora en su puesto y condiciones de trabajo o a abonarle una indemnización de "124.117,40", y en cualquier caso a abonarle los salarios de tramitación En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora Lidia ha venido trabajando para la empresa demandada Correos y Telégrafos, S.A.E. con la categoría, antigüedad y salario mensual bruto con prorratas siguientes, así como fue despedido en la fecha que se indica,

trabajador categoría antigüedad salario ¤ fecha despido

Lidia OPT 02-abr.-02 100.673,00 17-gen-03

2).- En fecha de efectos indicada la empresa denunció la finalización del contrato temporal suscrito; 3º).- La demandante ha venido prestando servicios intermitentemente desde el 1/6/91, con numerosos contratos temporales, entre los que a su vez ha habido numerosas soluciones de continuidad de varios meses de duración, la última significativa entre el contrato finalizado el 31/12/01 y el nuevo celebrado el 2/04/02; 4º).- Desde esta última fecha, los contratos celebrados, son los que se indican en el hecho 1º de la demanda, que se dan por reproducidos, en tanto concuerdan con el listado aportado y las copias suscritas por las partes, que se aportan; 5º).- Los contratos celebrados el 2/4/02, 13/4/02, 2/7/02 y 1/10/02 fueron por componente de absentismo, y el último por razones de tráfico; el 2/09/02 por insuficiencia de plantilla en vacaciones; 6º).- Se intentó la conciliación previa".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la actora y Correos y Telégrafos formularon recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 25 de febrero de 2004, desestimó el recurso interpuesto por Correos y Telégrafos, y estimó el interpuesto por la Sra. Lidia, en el sentido de reconocerle el derecho de opción y confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, el Abogado del Estado interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de enero de 2003. 2.- Infracción de los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los trabajadores en relación con el R.D. 2720/1998 de 18 de diciembre. 3.- Infracción del art. 49 del Convenio Colectivo para el personal de Correos y Telégrafos, en relación con los arts. 37.1 de la Constitución, 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1255 del Código Civil.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la actora, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 20 de octubre de 2005, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora trabajó para Correos y Telégrafos, tanto anteriormente cuando esta entidad era un Organismo Autónomo Administrativo, como también en fechas posteriores cuando es una Sociedad Anónima Estatal. La prestación de servicios de la actora se vino desarrollando desde el 1 de junio de 1991, pero de forma intermitente, con base en numerosos contratos temporales, entre los que ha habido frecuentes espacios de tiempo en que no trabajó, espacios que en bastantes ocasiones tuvieron varios meses de duración. El último lapso temporal sin trabajo se extendió desde el 1 de enero del 2002 al 1 de abril de ese año. El 2 de abril del 2002 concertó la actora un nuevo contrato temporal con la compañía y desde entonces hasta la fecha del despido trabajó de forma ininterrumpida, si bien fueron varios los contratos temporales que cubrieron ese último período.

El 17 de enero del 2003 la entidad demandada extinguió la relación laboral de la actora, cesando ésta en su trabajo, por finalización del contrato temporal vigente hasta aquel momento.

A consecuencia de ese cese la demandante presentó la demanda de despido origen de las presentes actuaciones. El Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona dictó sentencia de fecha 28 de mayo del 2003, en la que estimó en parte tal demanda, declaró la improcedencia del despido de la actora y condenó a la entidad demandada al cumplimiento de las obligaciones que la ley impone como consecuencia de tal declaración, otorgando a la empresa el derecho a optar entre la readmisión y el abono de la indemnización por despido.

Contra esta sentencia interpusieron recurso de suplicación y de un lado la actora, y de otro el Abogado del Estado en nombre de la Sociedad Anónima Estatal demandada.

La Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, constituída en Pleno, dictó sentencia de fecha 25 de febrero del 2004, en la que desestimó el recurso de suplicación formulado por Correos y Telégrafos S.A.E., y en cambio acogió favorablemente el entablado por la actora y por ello reconoció a ésta "el derecho de opción previsto en el art. 49 del Convenio Colectivo para los trabajadores fijos".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia del TSJ de Cataluña entabló recurso de casación para la unificación de doctrina el Abogado del Estado en nombre de la demandada Correos y Telégrafos S.A.E.. Este recurso se estructura en dos motivos o temas de contradicción. El primero "consiste en determinar si los contratos temporales celebrados por la entidad Correos y Telégrafos SA, se convierten en indefinidos por transformación del ente empresarial". El segundo se refiere al derecho de opción entre la readmisión y la indemnización en los casos que se declaren improcedentes los despidos acontecidos en la empresa demandada, centrándose la cuestión en determinar si tal derecho corresponde a ésta o al trabajador despedido. Se alega la misma sentencia de contraste en estos dos motivos, la dictada por el TSJ de Cataluña el 15 de enero del 2003. Se hace necesario examinar cada uno de estos motivos por separado.

TERCERO

En cuanto a la materia tratada en el primero de los motivos mencionados, la sentencia de contraste que en él se esgrime no puede ser calificada como contrapuesta a la recurrida.

Se recuerda que, en lo que concierne a la materia objeto de este recurso, la sentencia aquí impugnada llegó a la conclusión de que, una vez transformada la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos en Sociedad Anónima Estatal, en virtud de lo dispuesto en la Ley 14 /2000, de 29 de diciembre, si se estima que concurre fraude de ley en la contratación temporal llevada a cabo por dicha entidad, de ello se desprende que tal contrato se ha convertido en fijo de plantilla, "no siendo aplicable la doctrina del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de 20 y 21 de enero de 1998". En relación a esta conclusión la sentencia objeto del presente recurso razona que en la actualidad la demandada "ya no es una Administración Pública" y por ende resulta "inaplicable la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia dictada en Sala General de fecha 20 de enero de 1998, ya que la distinción que en la misma se efectuaba entre el carácter indefinido del contrato y la fijeza de la relación laboral, a resultas de irregularidades en la contratación temporal, venía dada" por la condición de Administración pública que ostentaba la empleadora demandada en aquellos casos.

Precisamente este criterio es el que se impugna por la compañía recurrente en el primer motivo de su recurso. Y a tal respecto aduce, como contrapuesta, la sentencia citada de la Sala de lo Social de Cataluña de 12 de enero del 2003.

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero del 2005 (recurso nº 1900/2004) examinó la concurrencia o no de contradicción en un recurso de casación para la unificación de doctrina en que se planteaba un tema de contradicción igual al que se suscita en este primer motivo que estamos analizando, y en el que también se alegaba como contradictoria la sentencia del TSJ de Cataluña de 15 de enero del 2003; y llegó a la conclusión de que no existía en aquel caso la contradicción que exige el art. 217 de la LPL. Dicha sentencia de esta Sala de 15 de febrero del 2005 basó tal falta de contradicción, en la disparidad de las pretensiones de las sentencias confrontadas, "puesto que en el proceso al que corresponden las presentes actuaciones lo que se discutía es si la actora debía de tener la condición de fija y no de indefinida una vez apreciado el fraude en su contratación y tomando en consideración que a partir de mediados de 2002 Correos y Telégrafos había dejado de tener la condición de órgano de la Administración, mientras que en el segundo supuesto (es decir en la sentencia de contraste que es la misma que la alegada en el primer motivo del actual recurso) se trataba de decidir cómo se interpretaba el art. 49 del Convenio Colectivo de la empresa a los efectos de determinar a quién le correspondía la opción ante un despido improcedente". Y la referida sentencia de esta Sala añade en favor de la inexistencia de contradicción: "Se trata de dos problemas tan dispares como que el primero de ellos todavía no ha sido resuelto por esta Sala, existiendo en relación con él varios recursos de casación pendientes, mientras que respecto del segundo existen ya pronunciamientos reiterados apreciables en sentencias como dos de 15-6-2004 (Rec.-2561/03) y (5113/03) o 22-11-2004 (Rec.- 5790/03)."

Y es claro que también ahora hemos de apreciar la falta de contradicción en cuanto al tema que se suscita en el primer motivo de la casación, dada la clara proximidad de supuestos.

Es cierto que en el fundamento de derecho cuarto de esa sentencia de contraste se expresan unas declaraciones cuyo contenido es contrario al criterio mantenido por la recurrida. Pero eso no significa que se produzca la contradicción que prevé el art. 217 de la LPL, pues, a pesar de esas declaraciones, las pretensiones ejercitadas en uno y otro caso son claramente diferentes como se ha explicado en los párrafos anteriores. La única pretensión que se ejercitó en el recurso de suplicación resuelto por esa sentencia de contraste, fue la que se acaba de indicar relativa al derecho de opción en los despidos declarados improcedentes; téngase en cuenta que además difícilmente podría haber formulado el actor recurrente otra pretensión diferente, pues la sentencia de instancia había estimado la demanda y el único pronunciamiento de la misma que podía ser contrario a los intereses del mismo era el que otorgaba el derecho de opción referido a la empresa; en cualquier caso, no hay en esa sentencia ningún dato o elemento del que se pueda deducir con certeza que en el recurso de suplicación que tal sentencia resolvió se ejercitó alguna pretensión más distinta de la comentada. Esto significa que las referidas declaraciones del fundamento de derecho cuarto no son más que argumentos esgrimidos "ex abundantia" en favor de la decisión adoptada por tal sentencia para dar solución a la única pretensión ejercitada en el recurso, y que, por consiguiente, carecen de toda relevancia a los efectos de la contradicción comentada.

Así pues, no se cumple en cuanto al primer motivo del recurso el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la LPL.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso la parte recurrente denuncia como infringido por la sentencia que recurre, el ordenamiento jurídico de aplicación para la solución del problema planteado, integrado por el art. 49 de Convenio Colectivo para el personal de Correos y Telégrafos (publicado en el BOE de 4-11-1999), en relación con el art. 37.1 de la Constitución, 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1255 de Código Civil, de conformidad con Jurisprudencia anterior de esta Sala ya dictada en interpretación de aquel precepto, la que entiende no ha de modificarse por el hecho de que aquella antigua Entidad Pública Empresarial haya pasado a ser desde el año 2001 "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A."

La cuestión planteada en este segundo motivo se concreta en decidir si de acuerdo con la legislación vigente en la actualidad para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. debe estimarse aplicable a los trabajadores de dicha empresa contratados como temporales de forma inadecuada lo dispuesto en el art. 49 del Convenio de aplicación en cuanto concede a "los contratados como fijos" la decisión de optar entre la readmisión o la indemnización en los casos en que su despido haya sido declarado improcedente.

Esta misma cuestión ya ha sido resuelta en sentencias de esta Sala que ha fijado la doctrina aplicable, cual puede apreciarse en las SSTS 15-6-2004 (Rec.-2561/03) o 12-5-2005 (Rec.-1072/04), entre otras, en las cuales se ha dicho lo siguiente: "Para resolver esta cuestión es preciso partir del texto concreto del precitado art. 49 del Convenio Colectivo y del contexto en el que el mismo se halla redactado, en concreto, de que su redacción se halla contenida dentro del Capítulo XII dedicado al "Régimen disciplinario", dedicado a establecer el elenco de faltas laborales, su calificación y su sanción, el cual termina con el artículo precitado en el que literalmente se dispone que "Todo trabajador contratado como fijo, perteneciente a la plantilla de personal fijo, despedido de forma declarada improcedente podrá optar por recibir la indemnización correspondiente o ser admitido en su puesto de trabajo, salvo los casos previstos en el art. 25. Se excluyen expresamente de lo dispuesto en el párrafo anterior todos los trabajadores a los que se hubiere formalizado contrato temporal, con independencia de la duración del mismo". La excepción que dicho precepto hace por remisión al art. 25 se entiende si se observa que en el citado precepto prevé como última solución para los supuestos en que haya que suprimir puestos de trabajo individuales como consecuencia de un plan de empleo la del abono de una indemnización.

Este texto ya fue interpretado en su literalidad por esta Sala, tomando en consideración el texto del art. 39 de un Convenio anterior que decía lo mismo exactamente, para concluir por entender, cual puede apreciarse en sus SSTS de 12-7-1994 y 30-9-1996 (Rec.-83/1996), que "de los términos literales de este precepto se deduce inequívocamente que la regla prevista en el mismo no puede alcanzar a los empleados ajustados como eventuales o interinos cuyo contrato se transforma en por tiempo indefinido por irregularidades sobrevenidas durante la vida de la relación contractual", añadiendo al respecto como argumento accesorio que "la contratación como fijo en las Administraciones Públicas es aquella en la que se cumplen los requisitos establecidos en el art. 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de reforma de la Función Pública y concordantes: constancia del puesto en oferta pública de empleo y cobertura del mismo en procedimiento que garantice los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad respecto a los posibles candidatos a su ocupación".

A partir de las anteriores apreciaciones podría afirmarse que estamos ante un recurso carente de contenido casacional en cuanto que existen ya dos sentencias ya dictadas en unificación de doctrina que expresaron el criterio con el que procedían interpretar aquellas previsiones del Convenio, a lo que cabría añadir que, con independencia de la existencia de aquel criterio anterior, esta Sala entiende que se trata de un criterio acertado acerca de lo que los negociadores de aquel Convenio quisieron establecer pues no cabe duda de que en el indicado precepto, al establecer una importante mejora a favor de los trabajadores sobre lo que acerca de tal particular dispone el art. 56 del ET, dejaron meridianamente claro que quisieron que se aplicara únicamente a los "contratados como fijos" y por ello pertenecientes a la "plantilla de personal fijo" o sea a los titulares de los puestos de trabajo relacionados en el "catálogo de puestos de trabajo" regulado en los arts 9 y siguientes del indicado Convenio.

La novedad que nos permite volver a estudiar esta cuestión viene determinada por la circunstancia de que la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, constituida y calificada como organismo público con tal denominación desde el año 1998, y por lo tanto en la fecha de suscripción del Convenio Colectivo de referencia, pasó a ser calificada como Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos por mandato de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, y sujeta por lo tanto, desde entonces, por imperio de la propia Ley, al régimen de contratación laboral propio de las empresas privadas. Dicho cambio de régimen jurídico ha sido considerado por la sentencia recurrida como circunstancia determinante de una nueva interpretación del precepto en cuestión al llegar a la conclusión de que los trabajadores contratados como temporales por dicha Entidad - y procede recordar que la misma ya tenía aquella condición privada cuando efectuó la contratación de la aquí demandante - como consecuencia de la aplicación de los principios que rigen la contratación temporal fraudulenta - art. 15.2 del ET - pasan a tener la condición de trabajadores fijos y por lo tanto habrá de serles de aplicación las normas jurídicas aplicables a la condición de fijos.

Dicha interpretación no es, sin embargo, admisible por cuanto, aunque es cierto que las consecuencias derivadas de una contratación temporal irregular no son las mismas cuando se aplican a un organismo público o a una empresa privada, pues en este segundo caso se aplica en su plenitud el art. 15.2 ET y en el otro se modula tal aplicación para considerar que el así contratado no es fijo sino "indefinido" en aplicación de las previsiones constitucionales y legales relacionadas con determinadas exigencias para el ingreso como personal fijo en la función pública - arts. 23.2 y 103 de la CE y arts 19 y sgs de la ley 30/1984 -, el que ello sea así no significa que necesariamente haya de interpretarse de otra manera un precepto de Convenio como el que nos ocupa. En efecto, el precepto en cuestión sigue diciendo lo mismo y lo que indiscutiblemente dice es que sólo se les aplicará a los trabajadores contratados como fijos en origen, por lo que en interpretación "a contrario" no cabe sino deducir que no está previsto para los contratados como temporales aunque devengan fijos, que es la situación de nuestra demandante. Obsérvese al efecto que las sentencias de 1994 y 1996 que resolvieron esta cuestión lo que hicieron al referirse a la condición de organismo público de la demandada fue utilizar dicho argumento "a fortiori", o sea, para reforzar el primero de ellos que era meramente interpretativo de la cláusula del Convenio."

QUINTO

Los anteriores argumentos conducen directamente a entender que la sentencia recurrida no se acomoda a la buena doctrina interpretativa de la cuestión aquí planteada, procediendo en consecuencia la estimación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado en tesis con la que está de acuerdo el Ministerio Fiscal; lo que lleva a casar y anular dicha sentencia y a resolver en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día contra la sentencia de instancia por ambas partes demandante, confirmando dicha resolución sin condena en costas; todo ello de conformidad con lo previsto en los arts. 226 y 227 de la LPL. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de Correos y Telégrafos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 25 de febrero de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 8417/03 de dicha Sala; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por las partes contra la sentencia de instancia, debemos desestimar como desestimamos dicho recurso para confirmar como confirmamos dicha sentencia en cuanto otorgaba a la empresa la opción por la readmisión del trabajador demandante. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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