STS, 17 de Septiembre de 2004

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2004:5738
Número de Recurso4671/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso de suplicación nº 1424/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, en autos núm. 514/02, seguidos a instancias de Dª Marcelina contra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA sobre derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido la actora, representada por el Letrado D. Manuel David Reina Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2002 el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora ha prestado sus servicios para la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con la categoría de auxiliar administrativo, según contrato de fecha 23-4-02 en la modalidad de eventuales por circunstancias de la producción con una duración pactada de 29-4-02 al 7-7-02 (estipulación 3ª), estableciéndose que prestaría sus servicios "en relación con el servicio de apoyo para la confección de las declaraciones de Renta" (estipulación 2ª), indicándose en el expositivo 1º del contrato que se había procedido a la selección de personal laboral eventual "para atender la acumulación de tareas producidas temporalmente como consecuencia de las labores a realizar de asistencia al contribuyente en la campaña de Renta..." 2º) Con fecha 27-4-01, la actora había firmado otro contrato en la modalidad de eventuales por circunstancias de la producción con la agencia demandada, con la misma categoría y duración del 1-5-01 al 30-6-01 (estipulación 3ª), y de igual forma estableciéndose que prestaría sus servicios "en relación con el servicio de apoya para la confección de las declaraciones de Renta" (estipulación 2ª). 3º) Bajo la misma modalidad contractual, y con la finalidad antes indicada, la actora celebró sendos contratos el 29-2-00 y el 23- 4-99, que por obrar en autos se dan por reproducidos. 4º) Entendiendo la actora que tiene derecho a que le sea reconocida la cualidad de fijo-discontinuo, ha formulado reclamación previa el 19-6-02, de la que no consta su resolución expresa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Marcelina contra la Agencia Estatal de la Administración del Estado, debo declarar y declaro el derecho de la actora a que se le reconozca la condición de fijo discontinuo desde la fecha del primer contrato formalizado con dicha Agencia, condenando a dicho organismo a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Agencia Estatal de la Administración del Estado ante la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Abogacia del Estado - en representación de la Delegación Provincial que en Sevilla tiene la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - contra la sentencia dictada el veintitrés de diciembre de dos mil dos por el Juzgado de lo Social número tres de los de Sevilla, recaída en autos sobre declaración de derecho, promovidos por Dª Marcelina contra la parte recurrente, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia."

TERCERO

Por la representación de AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 1 de agosto de 2003, en el que se alega infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 3 de febrero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Rec.-1923/02).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria formaliza el presente recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de 2 de junio de 2003, de la Sala de lo Social de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, resolución que había desestimado el recurso de suplicación interpuesto frente a la de instancia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla. Esta última había condenado al Organismo recurrente a reconocer al trabajador la condición de fijo discontinúo desde la fecha de su primer contrato con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Los hechos básicos del pronunciamiento judicial pueden resumirse del siguiente modo: En los años 1999 y 2000 el demandante suscribió con la Agencia sendos contratos por obra o servicio determinados, cuyo objeto era llevar a cabo labores de asistencia al contribuyente en las campañas de la renta de los años 1998 y 1999. En el año 2001 suscribió nuevo contrato con la demandada con el mismo objeto, si bien en éste caso se optó por la forma de acumulación de tareas, producida temporalmente como consecuencia de las labores a realizar en la asistencia al contribuyente en la campaña de renta de 2000. El 22 de febrero de 2002 volvieron las partes a suscribir idéntico contrato y con la misma finalidad de la campaña del 2001.

Declara la Sala de suplicación, de conformidad con sus anteriores resoluciones, que la secuencia contractual entre las partes había generado la condición laboral de trabajador fijo discontínuo, calificación que, por otra parte, ya había dado la Sala al propio actor en causa seguida por despido entre las mismas partes hoy litigantes.

  1. - El recurrente, para dar cumplimiento al requisito establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, invoca, como sentencia de contraste, la de 3 de febrero de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga. Esta sentencia resuelve un supuesto de prestación de servicios, también para la Agencia Española de Administración Tributaria en las campañas de 1997 a 2001 y para asesoramiento de contribuyentes en la declaración del impuesto sobre la renta. La actora solicitaba el reconocimiento de su condición de trabajadora fija discontínua, pretensión que la Sala desestima por entender que no existía la plena homogeneidad y total previsibilidad en las sucesivas campañas de trabajo.

  2. - No cabe duda de que entre ambas resoluciones existe una identidad sustancial de hechos y pretensiones, no obstante lo cual las sentencias comparadas llegan a pronunciamientos contradictorios. Por tanto, habiendo realizado el recurrente el examen comparado de ambas resoluciones en los términos exigidos por el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral procede que la Sala se pronuncie sobre la censura formulada fijando la doctrina unificada.

SEGUNDO

1.- Denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 15.1 párrafos a) y b) en relación con el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores. Entiende el recurrente que la contratación realizada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria es acorde con lo establecido en el artículo 15.1 a) y b) del E.T. y sin que constituya un contrato de carácter fijo discontínuo previsto en el artículo 12 del E.T., por lo que la sentencia impugnada, según su tesis, ha infringido tales normas al llegar a la conclusión contraria.

  1. - Esta misma cuestión ya ha sido planteada ante este Tribunal, y resuelta por la STS de 4-5-2004 (Rec.- 4326/03) en términos claros que procede transcribir como sigue: "De los términos de la sentencia y planteamiento del recurso resulta evidente que el tema litigioso queda circunscrito a decidir si la reiteración de contratos temporales para la realización de idénticas tareas debe ser calificada como un único contrato de trabajador fijo-discontínuo. Y esta delimitación legal ya ha sido hecha por ésta Sala en sus sentencias de 23 de octubre de 1.995, 26 de mayo de 1.997, en doctrina recogida en la más reciente de 5 de julio de 1.999 (Rec. 2958/1998). Señalábamos allí que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontínuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodo limitado". Por tanto la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular. Por el contrario existe contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad.

Tal ha sido el caso de autos. Como más arriba hemos señalado, desde 1.997 el demandante ha ido siendo contratado todas las primaveras para prestar el mismo servicio de asesoramiento al contribuyente en el impuesto sobre la renta de las personas físicas. Poco importa que en la regulación de éste impuesto hayan podido existir diferencias en su regulación legal. De hecho la función ha sido la misma con las naturales diferencias derivadas de las características de la regulación del impuesto en cada una de las campañas."

TERCERO

De conformidad con lo razonado y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, con expresa imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso de suplicación nº 1424/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, en autos núm. 514/02, seguidos a instancias de Dª Marcelina contra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA sobre derechos. Se imponen las costas del recurso a la Administración recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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