STS, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2003:5853
Número de Recurso1163/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 2034/2001, interpuesto por D. Lorenzo contra la sentencia dictada en 5 de abril de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao en los autos núm. 775/2000 seguidos a instancia de D. Lorenzo , sobre ACCIDENTE. Es parte recurrida PAKEA MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO, representada por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo; la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la letrada Dª Mª Angeles Pinilla González; D. Lorenzo , representado por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia y DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, contenía como hechos probados: "1º.- El actor, Don Lorenzo , con DNI NUM000 , nacido el 25-4-1960, figura afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , siendo su profesión habitual la de Agente de la PAV y ascendiendo la base reguladora a efectos de la prestación solicitada a 4.517.674 ptas. anuales (AT) o 258.849 ptas. mes (EC). 2º.- El día 15 agosto 1994 los agentes de la Ertzaina números NUM002 y NUM003 (el hoy actor), fuera de servicio y en compañía de 3 jóvenes se dirigieron al Bar Herria de la C/ Juan Bilbao de San Sebastián a tomar unas consumiciones situándose junto a la entrada del establecimiento. Cuando llevaban unos 10 minutos en el bar un individuo reconoció a uno de ellos como ertzaina llamándole "zipayo cabrón y fuera la compañía"; coreando las personas que se hallaban en el lugar frases despectivas y tratando de arrinconar a los agentes de la autoridad. Otro individuo arrojó un botellín de cerveza a los agentes, por lo que las chicas y los agentes optaron por abandonar el lugar. Impidiéndole uno de los individuos antes señalados y la gente que se hallaba en el local abandonar el mismo al agente núm. NUM004 , golpeándole. Al entrar nuevamente en el establecimiento el agente NUM003 para tratar de sacar a su compañero fue golpeado por otra persona cayendo al suelo y siendo golpeado por los que se hallaban en el local hasta que el otro agente logró que los agresores le soltaran y le llevó a un portal cercano. 3.- Como consecuencia de la anterior agresión el actor inició proceso de baja por IT con diagnóstico policontusiones y doble fractura de maxilar inferior siendo dado de alta con secuelas el 27-2-1995. 4.- Iniciadas actuaciones administrativas en orden a la valoración de las secuelas residuales del trabajador (mala oclusión tras tres intervenciones quirúrgicas) por la DP del INSS se dictó resolución de 29 octubre 1997 por la que se le declaró afecto de LPNI, encuadrables en el baremo 15 con derecho al percibo de 300.000 ptas., siendo responsable de su abono Mutua Pakea (MATEPSS núm. 48). 5.- Con posterioridad al proceso de baja por IT a que se hace referencia en el ordinal 3º, don Lorenzo ha permanecido en situación de baja por IT durante los siguientes períodos de tiempo: 29-5-1996 - 24-6-1996 - EC abceso dental. 7-3-1997 - 10-3-1997 - AT dorsalgia y cont. mano. 6-10-1997 - 5-12-1997 - ANL fractura dedo mano izda. 6-12-1997 - 16-3- 1998 Enf. ansiedad. 17-3-1998 - 28-5-1998 EC operación. 29-5-1998 - 18-8-1998 EC S. Ansiedad. 14-9-1998 - 11-10-1998 EC S. Ansioso depresivo. 19-11-1998 - 1-2-2000 EC S. Ansioso depresivo. 10-3-2000 - 12-3-2000 EC S. Ansioso depresivo. 25-3-2000 - 2-5-2000 EC S. Ansioso depresivo. 6.- Iniciado procedimiento administrativo en orden a la determinación de la contingencia origen de los procesos de baja iniciados el 19-11-1998 y 25-3-2000 por la DP del INSS se dictaron sendas resoluciones administrativas declarando que ambos procesos de baja tenían su origen en una contingencia laboral siendo responsables de su abono Mutua Vizcaya Industrial y Mutua Pakea. 7.- Por Mutua Vizcaya Industrial se impugnaron las resoluciones administrativas a que se hace referencia en el ordinal que antecede dando lugar a los autos 642/2000 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 7 y 695/2000 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 2. 8.- Tras el alta médica por informe propuesta de 2-5-2000 se iniciaron de oficio actuaciones administrativas en orden a la declaración del actor afecto de IP, y se emitió informe médico de síntesis de 1-6-2000, dictándose por el EVI propuesta de 6-7-2000 en el sentido de no haber lugar a la declaración del trabajador en situación de IP en ninguno de sus grados; y siendo esta última íntegramente aceptada por resolución de la DP del INSS de 7-7-2000. 9.- Con fecha 22-7-2000 el demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 10-11-2000. 10.- Don Lorenzo presenta el siguiente cuadro residual: AP. Acude a consulta de psiquiatría en Centro de salud Mental en octubre 1997 por presentar un trastorno por ansiedad generalizada que tuvo su origen en la agresión sufrida en 1994. Inicialmente no había seguido tratamiento y fue después cuando fueron apareciendo otros problemas cuando acudió a consulta. Inició tratamiento con ansiolíticos y el cuadro fue mejorando lentamente hasta que 1 año después aproximadamente surgió un problema de ludopatía o juego patológico que subyace también al problema ansioso. Inició tratamiento integrándose en grupos de autoayuda, consiguiéndose controlar. Posteriormente continúa acudiendo a consulta por persistencia del trasfondo ansioso y el riesgo de recaídas en su ludopatía como consecuencia básicamente de los rasgos inestables de su personalidad y de las circunstancias a que pudiera estar sometido. 7-3-2000 la situación no ha variado aunque con la incorporación al trabajo existió riesgo de recaída. HTA esencial desde 1997 en tratamiento. EA. Evolución irregular tras la reincorporación de trabajo. Inicialmente reaparecieron los trastornos ansiosos (crisis de angustia y ansiedad generalizada) después mejoraron persistiendo siempre el trastorno ansioso, que en los últimos meses se ha vuelto a reactivar. 11.- La anterior patología origina el siguiente menoscabo funcional. Episodios recortados con características de pánico, pérdida de control de impulsos en el contexto de sentimiento de miedo, temor, rabia y agresividad, en situaciones que recuerdan el evento traumático inicial. 12.- El salario anual computable correspondiente al período 16-8-1993, 15-8-1994 ascendería a 3.714.507 ptas. Mutua Pakea MATEPSS núm. 48 cubría las contingencias derivadas de AT el 15-8-1994. 13.- El actor compareció ante el tribunal médico de 2ª actividad el 15-1-2001, habiéndose dictaminado por éste que no se estimaba pertinente el pase a la situación de 2ª actividad dado que la merma permanente de sus facultades psíquicas no sólo determina una insuficiente capacidad de carácter permanente para el pleno desempeño de las tareas propias de su categoría, sino que le impiden también la eficaz realización de algunas de las tareas fundamentales de la profesión policial". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Lorenzo . contra INSS, TGSS, Gobierno Vasco (Departamento de Interior), Mutua Vizcaya Industrial MATEPSS núm. 20 y Pakea MATEPSS núm. 48 debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones formalizadas en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge parcialmente la revisión fáctica propuesta por la recurrente, adiccionandose la redacción del Hecho Probado Octavo en el siguiente sentido: "En la actualidad el demandante, y por indicación de la sección de salud mental del departamento de Interior, no porta el arma reglamentaria, que le ha sido retirada.". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de don Lorenzo . contra la sentencia de fecha cinco de abril de dos mil uno, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Bizkaia-Vizcaya en el proceso 775/2000 seguido ante el mismo y en el que también son partes la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Pakea, la Mutua Vizcaya Industrial, el Departamento de Interior del Gobierno Vasco, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y en su consecuencia, revocando la misma estimamos en lo sustancial la demanda rectora de autos y declaramos al demandante afecto de la situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de policía, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua Vizcaya Industrial a que abone una prestación consistente en un pensión equivalente al cincuenta por ciento de la base reguladora de la prestación, 4.517.674 pesetas anuales, en doce pagas al año y con efectos desde el día 1 de junio de dos mil, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedieren.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2001 (Rec. nº 3813/2001); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 21 de marzo de 2002. En él se alega como motivo de casación, quebranto en la unificación de la interpretación de las normas sustantivas.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 17 de enero de 2003, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 18 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en unificación de doctrina se centra en determinar la entidad, aseguradora del accidente de trabajo, que debe responder de la prestación de incapacidad permanente reconocida al demandante.

La sentencia recurrida afirma que la responsabilidad por las lesiones permanentes no invalidantes, que, en su día, se reconocieron al actor, se extinguió con el abono de la indemnización, por lo que, consecuentemente, procede fijar la responsabilidad de la Mutua, ahora recurrente, ya que el accidentado siguió trabajando varios años, durante un periodo en el que la Mutua de Accidentes de Trabajo era la ahora condenada. No se trata, dice la sentencia impugnada, de que exista una pensión y luego se fije otra mayor, sino que hay una nueva pensión y otra ya agotada.

La sentencia de contraste declara la responsabilidad de la Mutua, que tenía concertado el aseguramiento en el momento en que ocurrió el accidente de trabajo, en un supuesto en el que el trabajador, tras sufrir un accidente laboral, fue posteriormente declarado en incapacidad permanente total, siendo en este momento otra la Entidad Aseguradora de la contingencia profesional.

Concurre, pues, el presupuesto de contradicción, ya que la cuestión a resolver, sustancialmente idéntica, y que ha sido resuelta contradictoriamente por las sentencias en comparación, consiste en determinar si de la prestación de incapacidad derivada de accidente de trabajo debe responder la Mutuas de Accidente de Trabajo, que aseguraba la contingencia en la fecha en que sobrevino el accidente, o aquella otra Mutua que cubría el riesgo profesional en el momento de reconocimiento de la prestación. No constituye obstáculo a esta identidad, la existencia de una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes en la sentencia recurrida, lo que no ocurre en la de contraste, dado que esta circunstancia es irrelevante, ya que la declaración de incapacidad permanente, en ambas resoluciones, deriva del accidente litigioso y existe nexo causal entre las lesiones sufridas en el momento del accidente y las manifestadas con posterioridad.

SEGUNDO

El problema litigioso ha sido, ya, resuelto en unificación de doctrina, en sentido coincidente con el presente recurso de casación; y a su doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del presente recurso. A su tenor:

  1. - Esta Sala ha afirmado que la entidad responsable de los riesgos derivados de accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro -SSTS de 1 de febrero de 2000 (Rec.- 200/99), 7-2-2000 (Rec.- 435/99), 21-3-2000 (Rec.- 2445/99), 14-3-2000 (Rec.- 3259/99), entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social -SSTS de 18-4-2000 (Rec.- 3112/99), 20-7-2000 (Rec.- 3142/99) o 21-9-2000 (Rec.- 2021/99)-. Y ello porque lo que en dichas sentencias se ha dicho, cambiando el criterio anteriormente mantenido de forma reiterada por esta misma Sala, es que en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 de la Ley General de la Seguridad Social), situaciones protegidas y prestaciones (art. 38 de la LGSS), en forma análoga a la que, en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que éste se produce.

  2. - La noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad.

  3. - La doctrina que se ha resumido en el apartado anterior de este fundamento jurídico aparece cumplidamente expresada en la STS de 1-2-2000 en la que se concretó la necesidad de revisar la doctrina que hasta entonces había mantenido esta Sala, de acuerdo con la cual se dictó la sentencia recurrida. En dicha sentencia se justifica la modificación del criterio por las siguientes razones, contenidas en su fundamento de derecho quinto: "En primer lugar, desde la perspectiva mercantil los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro: el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley. Por ello, lo decisivo es que, cuando ocurre un accidente, la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica.

    La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: "la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1993 en el mismo; sentido sentencia de 6 de febrero de 1995).

  4. - Otra solución sería además imposible de articular, pues, conforme a los artículos 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro, el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela (la incapacidad permanente o la muerte) se manifieste o se constate administrativamente después. Es cierto que, en determinados supuestos, puede existir un margen de aleatoriedad en la conversión de la lesión producida por el accidente en un efecto invalidante o en la muerte. Pero, aparte de que, en la mayoría de los casos, esos efectos suelen ser previsibles de acuerdo con los estándares generales, se trata de un supuesto anormal que habría de pactarse así con el lógico incremento de la prima.

    Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Esta es la que responde de todas las consecuencias del accidente (artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 5 y 6 de la Orden Ministerial 13 de febrero de 1967, 25 de la Orden Ministerial 15 de abril de 1969 y 30 y 31 de la Orden Ministerial 13 de febrero de 1967), aunque se manifiesten con posteridad. Por otra parte, basta que el trabajador esté en alta en el momento del accidente para que acceda a la protección, aunque no lo esté en el momento posterior de manifestarse la secuela correspondiente; supuesto muy frecuente con la antigua invalidez provisional y que hoy puede producirse también por el artículo 131.bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Así se desprende de lo dispuesto en los artículos 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social, 3 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967, 19 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y 2.1 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1.967, aunque en ocasiones la confusión entre contingencia determinante y hecho causante pueda oscurecer esa distinción."

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede casar y anular la sentencia recurrida para dictar un nuevo pronunciamiento en términos de suplicación que se acomode a nuestra doctrina, lo que se produce con la declaración de que la responsabilidad de la incapacidad permanentes total reconocida al actor corresponde a la Mutua Patronal Pakea MATEPSS núm. 48, condenando a la misma a que abone una prestación consistente en una pensión equivalente al 55% de la base reguladora de la prestación de 27.151'77 ¤ (4.517.674.- ptas.) anuales, exonerando de responsabilidad a la Mutua de Accidentes Vizcaya Industrial, así como al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Sin hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 L.P.L.

Devuelvase a la Mutua recurrente el ingreso de 159.869'22 euros, que ingresó en la Tesorería General de la Seguridad Social para recurrir, así como el depósito de 300'51 euros consignado, igualmente para recurrir.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 2034/2001, interpuesto por D. Lorenzo contra la sentencia dictada en 5 de abril de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao en los autos núm. 775/2000 seguidos a instancia de D. Lorenzo , sobre ACCIDENTE de trabajo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, declaramos que la responsabilidad de la incapacidad permanentes total reconocida al actor corresponde a la Mutua Patronal Pakea MATEPSS núm. 48, condenando a la misma a que abone, al actor, una prestación consistente en una pensión equivalente al 55% de la base reguladora de la prestación de 27.151'77 ¤ (4.517.674.- ptas.) anuales, exonerando de responsabilidad a la Mutua de Accidentes Vizcaya Industrial, así como al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuelvase a la Mutua recurrente el ingreso de 159.869'22 euros, que ingresó en la Tesorería General de la Seguridad Social para recurrir, así como el depósito de 300'51 euros consignado, igualmente para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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