STS, 10 de Marzo de 2000

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2000:1927
Número de Recurso4361/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. R.G.G., en nombre y representación de D. J.A.E., D. J.L.F.G. y D. E.S.G., contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 777/98, interpuesto por los ahora recurrentes contra la sentencia dictada en 29 de septiembre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en los autos núm. 490/97 seguidos a instancia de D. J.A.E., D. J.L.F.G. y D. E.S.G., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Es, parte recurrida CONTENEMAR, S.A., representada por el Letrado D. J.I.G.M.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, contenía como hechos probados: " 1.- Los demandantes prestan sus servicios para la empresa demandada con la antigüedad, las categoría profesionales y salario bruto anual con inclusión de pagas extras siguientes: E.S.G. desde 23-5-79, como Oficial 1ª de Puente y salario de 5.872.390 ptas. J.A.E. desde 30-10-78, como oficial 1ª de Maquinas y salario de 6.283.071 ptas. y J.L.F.G. desde 1-9-78, como Contramaestre y salario de 3.665.505 ptas. 2.- Los demandantes alegan que se han encontrado en las siguientes situaciones y por los periodos de tiempo siguientes: -E.S.G.

no navega desde el 27-9-96; el 28-9-96 hasta el 23-11-96 está de vacaciones; del 24-11-96 al 29-11-96 pasa a órdenes; Comisión de servicio del 30-11 al 3-12; 4-12 al 21-1-97 vacaciones. El 30-1-97 pasa a órdenes hasta el 4-2-97; el 5-2-97 pasa a comisión de servicio; del 6-2 al 3-4 pasa a vacaciones; y del 4-4 al 9-4 pasa a órdenes; comisión el 10-4; vacaciones del 11-4 al 6-6. -J.L.F.G.

no navega desde el 27-11-96. Finalizó las vacaciones el 22-1-97. Pasó a órdenes del 32-1 al 28-1. En comisión de servicio el 29-1. Vacaciones del 30-1 al 27-3. A órdenes del 28-3 al 2-4. En comisión de servicio el 3-4. Vacaciones del 4-4 al 30-5. - J.A.E. no navega desde el 10-3-96. De vacaciones del 11-3 al 9-5-96. Se accidenta el 18-4-96 hasta el 8-12-96. De vacaciones del 9-12 al 31-12. En órdenes del 1-1 al 6-1. En comisión de servicio del 7-1 al 8-1. De vacaciones del 9-1 al 6-3. En órdenes del 7-3 al 12-3. En comisión de servicios del 13-3 al 20-3. De vacaciones del 21-3 al 16-5. 3.- Antes de tomar las primeras vacaciones los actores habían estado embarcados 100 días. 4.- Mientras se encuentra en situación de vacaciones y en expectativa a órdenes cobran únicamente el salario base y la antigüedad. 5.- Los demandantes reclaman:

1) A D. E.S.:

FORFAIT (HORAS PACTADAS) .......71.145 pts.:30 días=2.372 pts/día.

GRATIFICACIÓN

TRABAJOS ESPECIALES .........* 574.376 pts.: 176 días= 3.264 pts/día.

GRATIFICACIÓN TELEFONIA *126.129 pts.: 176 días= 717 pts/día.

TRINCAJES..................................*179.966 pts.: 176 días= 1.023 pts/día.

*(Cantidad cobrada en 176 días embarcado en 1.996).

2) A D. J.A.

FORFAIT .............................................. 84.656 pts.:30 días=2.818 pts/día.

TRABAJOS FIJOS................................ 28.778 pts.:30 días= 959 pts/día.

GRATIFICACIÓN

TRABAJOS ESPECIALES .........* 943.202 pts.: 265 días= 3.559 pts/día.

*(Cantidad cobrada en los 265 días embarcados en 1.995 y 1.996).

3) D. J.L.F.

FORFAIT .............................................. 27.210 pts.:30 días= 907 pts/día.

TRINCAJES.....................................* 136.319 pts.:172 días=

793 pts/día.

GRATIFICACIÓN

TRABAJOS ESPECIALES .........* 117.435 pts.: 172 días= 683 pts/día.

*(Cantidad cobrada en 172 días embarcado en 1.996).

6.- Las cantidades solicitadas lo son por los conceptos siguientes (sacar fotocopia del H. 6º). 7.- Los actores entiende que durante los periodos siguientes se les ha de abonar los conceptos siguientes: A J.A. salario base, antigüedad, forfait, gratificación trabajos especiales y trabajos especiales fijos maquina por los periodos de del 7-1 al 30-mayo-1997. A E.S., antigüedad, forfait, trincajes, gratificación, trabajos especiales y gratificación telefonía, por los periodos de 26-noviembre-96 al 30-mayo-97. Y a J.L.F., salario base, antigüedad, forfait, trabajos especiales y trincajes por los periodos de 30-12-1996 al 30-mayo-1997. 8.- La empresa no tiene barcos y la ultima vez que estuvieron embarcados fue antes de tomar vacaciones los demandantes los días 26 de noviembre del 96 E.S., 7 de enero del 97 J.A., y 30 de diciembre del 96 J.L.F..". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: " Que con estimación parcial de la demanda presentada por E.S.G., J.A.E.

Y J.L.F.G. contra CONTENEMAR, S.A. debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a los actores por los conceptos de la demanda mas el diez por ciento de interés por mora las siguientes cantidades, a E.S.G. 899.750 ptas. mas 74.970 ptas., a J.A.E. 733.700 ptas. mas 42.798 ptas., y a J.L.F.G. 238.300 ptas. mas 17.865 ptas.".

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. J.A.E.

y OTROS, y por CONTENEMAR, S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO TREINTA Y DOS DE LOS DE MADRID, de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, a virtud de demanda formulada por D. J.A.E. y OTROS contra CONTENEMAR, S.A., en reclamación sobre CANTIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia ".

TERCERO.- La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 2 de abril de 1998, (recurso de suplicación nº 706/98,

5ª); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 20 de noviembre de 1998. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 9, 11 y 21 del Convenio Colectivo de CONTENEMAR, S.A.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 10 de noviembre de 1999, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. M.P. se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 28 de febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión litigiosa, como concreta la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso "se limita a determinar si los tripulantes de una empresa dedicada al transporte marítimo, una vez acabadas sus vacaciones, derivadas de un periodo inmediato anterior de embarque, tienen derecho a cobrar el salario real embarcado mientras se encuentra a ordenes de la empresa y una vez superado el tiempo máximo establecido en el Convenio". La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de octubre de 1.998, ha afirmado (Fundamento de derecho segundo, apartado cuarto) que "una vez transcurridos los días máximos de situación de expectativa de embarque, la empresa que no da trabajo efectivo a los actores debe abonarles los salarios propios de cuando se encuentran prestando servicios; a lo que debe añadirse que si los actores hubieran prestado servicios, no habrían podido estar embarcados durante más de cien días, debiéndo de disfrutar seguidamente los correspondientes días de vacaciones", para concluir, en definitiva, que los trabajadores-marineros "deben ser retribuidos en forma similar a la que derivaría de la situación de haber efectivamente estado prestando servicios".

2.- La sentencia contraria, pronunciada por igual Sala y Tribunal de Madrid, en 2 de abril de 1.998, -resolviendo un asunto sustancialmente igual, en el que incluso coincide la identidad de la empresa demandada, Contenemar, S.A.- ha sentado, "que un tripulante, una vez acabadas sus vacaciones, derivadas de un periodo inmediato anterior de embarque, pasa a la situación de a órdenes de la empresa o expectativa de embarque, en la que sólo puede estar un máximo de seis días, pasados los cuales su situación deviene en la denominada comisión de servicios, en la que ha de permanecer hasta su efectivo y posterior embarque y en la (sic, que) no es factible "conceder" vacaciones a dicho tripulante".

SEGUNDO.- Evidenciada la existencia del presupuesto de contracción debe pasarse a examinar, las infracciones legales acusadas por el recurrente: artículos 11, 9 y 21 del Convenio Colectivo para el personal de la flota de Contenemar, S.A., publicado en el B.O.E. de 31 de Enero de 1.994. La controversia ha sido ya unificada por la sentencia de esta Sala de 2 de febrero del 2000, y a esta doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso, que nos ocupa. A su tenor:

1.- Se hace necesario, al efecto de llegar a una adecuada solución, precisar las situaciones en que pueden encontrarse los marineros, al socaire de los artículos 9, 11 y 20 del Convenio Colectivo litigioso. Como afirma el Ministerio Público estas situaciones son las siguientes:

  1. Embarcado con derecho al percibo de todas las retribuciones.

  2. Vacaciones que serán de 137 días disfrutados en periodos de 60 días, con periodos de embarque de 100 días.

  3. Expectativa de embarque, o sea, en su domicilio y disponible a las órdenes de la empresa. Durante ella se percibirá el salario profesional y generará vacaciones en la proporción de 30 días cada 335 días. En ningún caso se podrá tener al tripulante por un tiempo superior a 6 días, pasando a partir de ese momento a Comisión de Servicio.

  4. Comisión de servicio, que es la misión de trabajo profesional que ordene la empresa realizar a los tripulantes, en cualquier lugar. En la comisión de servicio los tripulantes devengarán el salario real que venían disfrutando en su puesto normal de trabajo, así como vacaciones de Convenio (art. 11).

Han de completarse estos preceptos, con el contenido del artículo 20 que considera como situación asimilada al embarque, a efectos de vacaciones, la Comisión de servicios y con el artículo 21 que señala que el periodo de embarque será de 100 días.

2.- De la consideración integradora y armónica de los preceptos mencionados se deduce que una vez desembarcados los actores, y agotados los 60 días de vacaciones y los 6 de Expectativa de embarque, los mismos pasan a la situación de Comisión de Servicios; situación que no puede exceder de 100 días (el periodo de embarque es de 100 días y la situación de comisión de servicio se asimila al embarque a efectos de vacaciones), de modo que, una vez transcurridos los 100 días, vuelven nuevamente a la situación de vacaciones por 60 días, y transcurridos estos, a la situación de Comisión de Servicios. En definitiva, lo que se quiere expresar es que, con motivo de estos cambios, se produce una rueda de situaciones que han de ser satisfechas con las retribuciones económicas correspondientes a cada una de ellas, tal como ha entendido la sentencia impugnada.

TERCERO.- En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia impugnada ni infringe la ley, ni quebranta la unidad de doctrina procede desestimar el recurso de autos. Sin imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 L.P.L.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por D. J.A.E., D. J.L. F.G. y D. E.S.G., contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm.

777/98, interpuesto por los ahora recurrentes contra la sentencia dictada en 29 de septiembre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en los autos núm. 490/97 seguidos a instancia de D. J.A.E., D. J.L.F.G. y D. E.S.G., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Sin costas.

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