STS, 22 de Noviembre de 2005

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2005:7052
Número de Recurso5163/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de INEUROPA HANDLING UTE contra sentencia de 11 de noviembre de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 24 de marzo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca nº 4 en autos seguidos por D. Marcelino frente a IBERIA LAE SA e INEUROPA HANDLING UTE sobre reclamación de derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de marzo de 2003 el Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca nº 4 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Marcelino contra las empresas Ineuropa Handling UTE e Iberia LAE SA absolviendo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El actor D. Marcelino. con DNI NUM000 presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Unión Temporal de Empresas (UTE) Ineuropa Handling desde el 1 de mayo de 1.998, fecha en la que dicha empresa se subrogó en la posición de empleadora que antes ostentaba la también demandada Iberia LAE SA, con categoría profesional de AGS.Aux, antigüedad de 11 de abril de 1.989 y salario según Convenio.- 2.- La empresa Ineuropa Handling UTE presta servicios de handling como segunda concesionaria en el aeropuerto de Palma de Mallorca desde el mes de mayo de 1.996, adjudicación que fue otorgada con base en el pliego de condiciones publicado por AENA en noviembre de 1.995, que obra en autos.- 3.- La cláusula 16 del citado pliego de condiciones establece literalmente: " la entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero, en cuanto a prestaciones de Handling preexistentes, en la proporción de actividad que dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el periodo de adaptación al marco de handling liberalizado. En consecuencia el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario de handling destina a la prestación de este servicio, en igual proporción a la actividad en la que se ha sucedido por el segundo operador".- 4.- En el momento en que el actor fue subrogado por Ineuropa Handling regía en Iberia el XIV Convenio Colectivo del Personal de Tierra (BOE num. 227 de 22 de septiembre de 1.998) que en su capítulo XII, Art. 191 Y S.s, regula el derecho de los trabajadores a obtener billetes de avión de tarifa gratuita y con descuento para sí y para su cónyuge y familiares de primer grado que convivan con él y de él dependan económicamente.- 5.- La empresa Ineuropa Handling UTE viene negándose a proporcionar a los trabajadores procedentes de Iberia billetes de avión de tarifa gratuita o con descuento.- 6.- El actor y su esposa Dña. Luz viajaron en el siguiente trayecto desembolsando el importe de sus tarifas: -Palma-Barcelona-Palma el 10 y el 18 de diciembre de 2.001 por importe de 11.508 pesetas (69,16 ¤) cada billete.- 7.- Los trabajadores de Ineuropa Handling UTE pueden obtener billetes de tarifa gratuita sin reserva de plaza en distintas compañías aéreas reseñadas en el documento 9 de la demandada Ineuropa y billetes con descuentos del 50%.- 8.- El Art. 5 del XIV Convenio colectivo dispone expresamente que su vigencia producirá sus efectos desde el 1 de enero de 1.997 hasta el 31 de diciembre de 1.999.- 9.- Presentada papeleta de conciliación por el demandante ante el SMAC en fecha 25 de noviembre de 2.002 el acto tuvo lugar el día 5 de diciembre con el resultado de celebrado sin avenencia respecto de Iberia LAE SA e intentado sin efecto respecto de Ineuropa Handling UTE".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares la cual dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2004 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "PRIMERO.- Se estima en parte el recurso de suplicación que interpone D. Marcelino contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Cuatro de Palma de Mallorca con fecha de 24 de marzo de 2003. SEGUNDO.- Se confirma dicha sentencia en cuanto absuelve a Iberia LAE S.A. de la demanda que formula el Sr. Marcelino. TERCERO. - Se revocan los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y, en su lugar, se estima la demanda que deduce el Sr. Marcelino contra Ineuropa Handling UTE y se declara que el actor tiene derecho a billetes de avión de' tarifa gratuita y con descuento, condenando a dicha empresa a pagarle en ese concepto la cantidad de 138,33 ¤".

CUARTO

Por la representación procesal de INEUROPA HANDLING UTE se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por ésta Sala en fecha 8 de abril de 2002 y la de 21 de diciembre de 1.998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de junio de 2005 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa "Ineuropa Handling U.T.E de Mallorca" (en adelante Ineuropa) interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 11 de octubre de 2.004 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, declaró que éste "tiene derecho a billetes de avión de tarifa reducida y con descuento" que ostentaba cuando prestaba servicios para "Iberia LAE" (en adelante Iberia) de acuerdo con su Convenio Colectivo; y condenó a dicha empresa a pagarle en ese concepto la cantidad reclamada, por entender que se trataba de obligación derivada del Pliego de Condiciones de Explotación del servicio de handling y consecuencia de haberse subrogado en él Ineuropa.

La recurrente plantea dos motivos de contradicción. El primero cuestionando la tesis de la sentencia recurrida sobre conservación por los trabajadores de Iberia que han pasado a su servicio en virtud de la subrogación producida, de los derechos derivados del Convenio Colectivo de la empresa cedente, proponiendo como sentencia referencial la dictada por esta Sala el 8 de abril de 2.002 (rec. 984/01).

SEGUNDO

Dicha sentencia, que fue dictada en un procedimiento donde también se planteaban problemas derivados del traspaso de personal entre las citadas empresas, estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Ineuropa en los tres motivos del recurso - de los seis que planteaba -- en los que apreció el requisito de la contradicción. Entendió la Sala en aquel caso que los derechos reclamados respondían a condiciones pactadas en el convenio colectivo de Iberia y atendían a situaciones específicas derivadas de la especial relación de la citada empresa con sus trabajadores, por lo que no constituían derechos consolidados.

Ahora bien, los temas sobre los que la sentencia de contraste resolvió fueron exclusivamente los siguientes: derecho a que en la nómina se indique el salario base de manera individualizada, el derecho al percibo de la cantidad de 30.000 pesetas en concepto de retribución establecida en el Acuerdo de la Comisión Negociadora de 29 de marzo de 1996, y el derecho a la cantidad de 5.826 pesetas en concepto de retribución establecida en la Disposición Transitoria 7ª del XIII Convenio Colectivo de Iberia. De lo expuesto resulta evidente que no concurre la contradicción que exige inexcusablemente el art. 217 para resolver la cuestión debatida, puesto que ninguno de los tres temas que resolvió la sentencia referencial guarda relación con la única cuestión que es objeto de debate en el presente caso, relativa al derecho a seguir disfrutando de billetes gratuitos o con precio reducido. Así lo ha declarado ya esta Sala en diversos pronunciamientos recaidos en recursos interpuestos por Ineuropa invocando la misma sentencia de contraste (autos de 8-6-04 (rec. 3461/03 y 9-2-05 (rec. 285/04) y sentencia de 27-10-05 rec. 697/04) entre otros). El motivo debe ser por consiguiente desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de contradicción se plantea para sostener que la decisión recurrida supone la infracción del principio o causa "rebus sic stantibus" que se deriva de la aplicación del art. 1.283 en relación con el 1116, ambos del Código Civil. Y para cumplir con el requisito del art. 217 LPL ya citado, ofrece la recurrente como sentencia de contraste la de 21 de diciembre de 1.998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que alcanzó firmeza el 28-9-00, fecha de la sentencia que dictó esta Sala desestimando, por falta de contradicción, el recurso de casación unificadora nº 2246/99 interpuesto frente a ella.

En el relato de hechos de la sentencia recurrida se declaran probados, entre otros que no son de interés para el debate, los siguientes: a) la recurrente es una compañía de handling que presta servicios en el Aeropuerto de Mallorca como segunda concesionaria en virtud de la adjudicación otorgada por Aena en 1.995; b) la cláusula 16 del Pliego de Condiciones que rigió la concesión del servicio establece que "el adjudicatario [del concurso] tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer adjudicatario de handling destina a la prestación de ese servicio, en proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador"; c) el demandante, que trabajaba anteriormente en la empresa "Iberia L.A. E. S.A." pasó a partir del 1 de mayo de 1.999 a hacerlo para Ineuropa a partir de dicha adjudicación; d) en el capitulo XII del Convenio Colectivo del personal de tierra de "Iberia" vigente en el momento en que Ineuropa se hace cargo del personal en el aeropuerto de Palma de Mallorca reconoce a los trabajadores gratuidad y descuentos especiales en billetes de avión.

CUARTO

Por su parte, la sentencia referencial resuelve recurso de suplicación en un conflicto colectivo interpuesto por el "Sindicato Español Profesional Handling Aeropuertos" (SEPHA) para que se declarara el derecho de todos los trabajadores de Ineuropa procedentes de Iberia que prestan servicios en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, o al menos el personal subrogado en 1.998, "a disfrutar a cargo de la empresa de vuelos gratuitos y con descuento en las mismas condiciones que tenían con anterioridad a la subrogación empresarial". Es decir una pretensión prácticamente idéntica, en hechos, fundamentos y pretensiones, a la ejercitada en este proceso; y las dos contemplan la posible eficacia vinculante que pueda tener la cláusula 16 del Pliego de Condiciones del traspaso de funciones desde Iberia a Ineuropa, que tiene el mismo contenido literal en ambos casos, pese a lo cual sus pronunciamientos fueron opuestos ya que la recurrida reconoce el derecho en litigio, mientras que la referencial lo niega.

Es cierto, como ha recordado nuestra reciente sentencia de 27-10-05 (697/04), que en anteriores recursos se llegó a la conclusión de que no existía contradicción con la sentencia de Madrid -- por todos, autos de 14-7-2003 (Rec.- 855/2002), 4-11-2003 (Rec.- 450/2003), 2-4-2004 (Rec.- 3331/03), 8-6-2004 (Rec.- 3461/03) -- pero ello fue debido a que dicha sentencia no recoge en su relato histórico cual es el tenor de dicha cláusula 16, pese a que la misma sí estaba unida a los autos. Ese dato, imprescindible para el juicio de comparación, si se conoce ahora al haber aportado Ineuropa con su recurso, y con la validez que se indicaba en la sentencia de 26-2-03 (rec. 503/02) cuya doctrina ha sido reiterada luego en múltiples autos, certificación literal de dicha cláusula expedida por el Secretario del Jugado de lo Social nº 36 de Madrid y en relación con la documentación obrante en el proceso en el que recayó la sentencia referencial. Validez reiterada luego, por la de 27-10-05 antes citada, disipando con ello cualquier duda sobre la doctrina correcta al respecto que pudiera derivarse de lo razonado en la sentencia de 8-3-05 (rec. 434/03). Ello permite tener por cumplido el requisito de la contradicción en este segundo motivo y pasar al examen de la cuestión de fondo planteada.

QUINTO

La Sala ya se ha pronunciado recientemente sobre la cuestión debatida en su sentencia de 27-10-05 (rec. 697/04) que ya hemos mencionado repetidamente en fundamentos anteriores, y a cuya doctrina haya que estar por obvias razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley. Pasamos pues a reiterar sus argumentos.

La doctrina de esta Sala, recogida entre otras en sentencias de 29-2-00 (rec. 4949/99), 11-4-00 (rec. 2846/99) y 8-4-02 (rec. 984/01), teniendo presente el contenido de la cláusula 16 en cuestión, ya estableció que el traspaso de funciones operado entre Iberia e Ineuropa no podía ser calificado como sucesión empresarial del art. 44 ET porque no se había producido la cesión de los elementos materiales necesarios para llevar adelante la explotación, y sino solo unas cesiones de contratos de trabajo, necesitadas del consentimiento de cada trabajador, lo que no constaba que se hubiera producido.

Ello nos llevo a afirmar en dichas sentencias, en relación con reclamaciones semejantes a la presente realizada por otros trabajadores de la misma empresa y en las mismas condiciones que el aquí demandante, que, pese a no tratarse de un supuesto de sucesión con los efectos del precepto estatutario, los derechos y obligaciones de las partes podían asimilarse a los derivados del art. 44 ET a la vista del tenor literal de la cláusula 16 del Pliego de Explotación, a cuyo tenor: "La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero, en cuanto a prestaciones de handling preexistentes, en la proporción a la actividad que dicho segundo operador (adjudicatario del concurso) pase a desarrollar durante el período de adaptación al marco de handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en la condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario de handling destina a la prestación de este servicio en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador".

SEXTO

Esta Sala ha entendido, pues, que sin estar en presencia de una situación regida por el art. 44 ET, la cuestión debatida tenía una importante analogía con la que derivaría de la aplicación de aquel precepto legal, por lo que aplicó a esa situación la doctrina dictada en aplicación del indicado precepto, recogida en la STS de 15-12-98 rec. 4424/97) y reiterada en múltiples sentencias, que cabe resumir del siguiente modo: a) la subrogación empresarial solo abarca "aquellos derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de la integración, es decir los que en ese momento el interesado hubiere ya consolidado y adquirido, incorporándolos a su acervo patrimonial, sin que dicha subrogación alcance de ningún modo a las meras expectativas legales o futuras (Ss 5 de diciembre de 1992 y 20 de enero de 1997); b) la obligación de la subrogación no es incompatible con un pacto unificador de las diversas estructuras salariales de las empresas que quedan absorbidas en una nueva entidad ( S de 12 de noviembre de 1993; c) el principio de continuidad en la relación de trabajo no impone una absoluta congelación de las condiciones de trabajo anteriores, que condenaría al fracaso cualquier intento de regulación homogénea en supuestos de integración en la misma entidad de distintos grupos de trabajadores (s. de 13 de febrero de 1997); y d) la subrogación "no obliga al nuevo empresario al mantenimiento indefinido de las condiciones de trabajo previstas en el Convenio Colectivo que la empresa trasmitente aplicaba, sino solo a respetar las existentes en el momento de la transferencia, por lo que en el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que regulan la relación laboral con el nuevo empleador (s. de 20 de enero de 1997).

SEPTIMO

La aplicación de dicha doctrina a la pretensión del trabajador aquí demandante, consistente en que se le reconozca por Ineuropa el derecho "a percibir billetes de avión de tarifa gratuita y con descuento" en la misma medida en que lo tenía reconocido en la empresa anterior, lleva a concluir que este concreto derecho, recogido en el Convenio Colectivo de Iberia, no puede ser calificado como un derecho consolidado en poder de los trabajadores que pasaron de una empresa a otra, por cuanto que estaba establecido en atención a las concretas condiciones y situación de aquella empresa, es decir, en relación con el hecho de que Iberia es una empresa dedicada al transporte de pasajeros con flota propia, y por lo tanto solo es ejercitable por quienes mantengan su relación de trabajo con ella.

En definitiva, estamos en presencia de un derecho condicionado a la vigencia de la relación laboral con Iberia; y, por consiguiente, no puede ser reconocido, aun cuando exista un pacto de subrogación como el antes contemplado, a quienes han pasado al servicio de otra empresa que, como ocurre con Ineuropa, no reúne las condiciones determinantes del derecho en cuestión, ya que no posee flota propia de aviones como ocurría con Iberia y está dedicada exclusivamente a prestar servicios de "handling", es decir en tierra.

OCTAVO

De acuerdo con lo razonado se impone, de conformidad con lo dispuesto en el art. 226.2 LPL y oído que ha sido el Ministerio Público, la estimación del recurso de casación unificadora interpuesto por Ineuropa, para casar y anular la sentencia dictada el 10 de octubre de 2.004 por la Sala de lo Social de Baleares; y, resolver el debate de suplicación con pronunciamientos ajustados a la doctrina expuesta, desestimaando el recurso de tal clase interpuesto en su día por el trabajador, y confirmando en todos sus términos la sentencia del Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca nº 4 que absolvió a Ineuropa de la pretensión deducida en su contra. Sin que proceda condena sobre costas, por no darse las circunstancias para ello previstas en el art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de INEUROPA HANDLING UTE contra sentencia de 11 de noviembre de 204 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que casamos y anulamos; y resolvemos el debate planteado en suplicacion desestimando el recurso de tal clase interpuesto por el demandante contra la sentencia de 24 de marzo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca nº 4 que confirmamos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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